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CSDJ - F05001110200020110303901ADJUNTA20141104112539-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110303901ADJUNTA20141104112539-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201103039 01

Registro proyecto: 27 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 90 de 29 de octubre de 2014

REFERENCIA: Abogado en apelación

DENUNCIADO: Cesar Augusto Hernández Zuluaica

DENUNCIANTE: Sandra Juliana Velásquez Restrepo

PRIMERA INSTANCIA Censura DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 17 de enero de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronunciará la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado Cesar Augusto Hernández Zuluaica, tras declararlo responsable disciplinariamente por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación disciplinaria se adelanta en virtud de la queja presentada el 28 de octubre de 2011 por la señora Sandra Juliana Velásquez Restrepo. En su

Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201103039 01 escrito, la quejosa manifestó que le otorgó poder al abogado Cesar Augusto Hernández Zuluaica para que adelantara un proceso ejecutivo en contra de la señora Katherin Ramírez Cifuentes, tendiente al cobro de una letra de cambio por $5.000.000. En virtud de lo anterior, el abogado presentó la demanda ejecutiva singular y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, el cual libró mandamiento de pago el 13 de abril de 2009. No obstante, la quejosa señaló que el abogado Cesar Augusto Hernández Zuluaica no adelantó de manera diligente las gestiones tendientes a lograr la notificación del mandamiento de pago, por lo que la parte demandada fue notificada hasta el 22 de agosto de 2011, fecha para la cual, ya había prescrito la acción cambiaria.

2. Una vez acreditada la calidad de sujeto disciplinable, mediante el certificado número 118181, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dictó auto de apertura del proceso disciplinario el 24 de noviembre de 20112.

3. Mediante auto del 24 de enero de 2013, se ordenó que el proceso fuera nuevamente repartido, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 12-9781. El 24 de abril de 2013, el Magistrado de Descongestión Manuel Fernando Mejía Ramírez asumió el conocimiento del proceso.

4. Remitidas las citaciones pertinentes a las direcciones registradas en el

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, y adelantado el correspondiente emplazamiento, se designó como defensor de oficio del disciplinado al abogado Mauricio Gómez Galeano, quien se posesionó el 24 de septiembre de 20134.

5. Los días 28 de octubre, 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2013 se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación. En dichas fechas, se ofició al 1 Folio 19 C.O. 2 Folio 21 C.O. 3 Cfr. Folio 19 con folios 40 y 41 C.O. 4 Folio 37 C.O.

2 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201103039 01 Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín para que remitiera copia íntegra del proceso tramitado bajo el radicado 2009-00369 y se formuló pliego de cargos.

6. En la audiencia realizada el 25 de noviembre de 2013, la Sala Seccional formuló pliego de cargos en contra del abogado Cesar Augusto Hernández Zuluaica por la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28.10 de la misma ley, a título de culpa.

7. Los días 20 de enero y 3 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento. Durante la misma, se hizo presente el disciplinado y presentó sus argumentos de conclusión. Al respecto, manifestó que no conocía a la quejosa, que nunca la había visto en su vida y mucho menos había suscrito con ella contrato

alguno. Agregó que en lo referente al proceso ejecutivo en cuestión, siempre se entendió con el señor Orlando Villa, quien le solicitó que cobrar judicialmente una letra de cambio, la cual recibió transcurrido un año desde su vencimiento. Así mismo, señaló que la mora en el trámite de notificación se debió a que el señor Villa se demoró en entregarle los datos de contacto de la parte demandada.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de mayo de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado Cesar Augusto Hernández Zuluaica con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

La Sala Seccional señaló que el 31 de marzo de 2009, el abogado presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la señora Katherin Ramírez Cifuentes. No obstante, dado que no realizó las diligencias tendientes al logro de la notificación de mandamiento de pago, operó el fenómeno de la prescripción del título valor. Así las cosas, la Sala de primera instancia consideró probada la falta tipificada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28.10, a título de culpa. 3 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201103039 01

IV. APELACIÓN Mediante escrito del 27 de junio de 20145, el abogado disciplinado presentó recurso

de apelación. Como sustento del mismo señaló que a su oficina se presentó el señor Orlando Villa y le solicitó que presentara dos demandas ejecutivas singulares en contra de la señora Katherin Ramírez Cifuentes, para el cobro de letras de cambio que no tenían indicado un beneficiario. Manifestó que el señor Orlando Villa llenó una de las letras de cambio, anotando como beneficiaria a la señora Sandra Juliana Velásquez Restrepo, en virtud de la cual se adelantó el proceso ejecutivo en cuestión. También alegó que no cometió falta disciplinaria alguna, pues el encargado de enviar las comunicaciones para que la parte demandada fuera notificada, era su cliente. Igualmente, manifestó que siempre les advertía a sus mandantes que él se responsabilizaba de lo eminentemente jurídico, mas no de la mensajería o la vigilancia procesal. Finalmente, señaló que la Sala de primera instancia estaba invirtiendo la carga de la prueba, porque si bien en el proceso no existía evidencia de lo que el afirmaba, tampoco obraba material probatorio que lo desvirtuara y por lo tanto, la duda debía ser resuelta en su favor.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 7 de julio de 2014, el magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Augusto Hernández Zuluaica 6.

El 15 de julio de 2014, con oficio No. 16853, fue enviado a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el proceso disciplinario 5 Folio 87 C.O. 6 Folio 91 C.O. 4 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201103039 01 que se sigue en contra del abogado Cesar Augusto Hernández Zuluaica, el cual fue repartido el 4 de agosto de 20147.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”.

2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado Cesar Augusto

Hernández Zuluaica, identificado con la cedula de ciudanía No. 8.386.579 y la tarjeta profesional número 30.316 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. El abogado no registra antecedentes disciplinarios.

3. Solución del caso En primer lugar, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado Cesar Augusto Hernández Zuluaica por la falta descrita en el

artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28.10 de la misma ley: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 7 Folio 2 Cuaderno de Segunda Instancia 5 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201103039 01

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

En el proceso se probó que el abogado Cesar Augusto Hernández Zuluaica presentó una demanda ejecutiva singular el 31 de marzo de 2009, en representación de la señora Sandra Juliana Velásquez Restrepo, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín. Una vez librado el mandamiento de pago, se constató que los días 21 de octubre de 2009, 26 de julio de 2010, 10 de noviembre de 2010 y 16 de febrero de 2011, se intentó remitir la comunicación de citación a notificación personal de la parte demandada, lo cual no fue posible porque la dirección suministrada por la

parte demandada no existía o porque la citación contenía yerros en cuanto a los datos del proceso. Finalmente, se logró la comunicación para citación personal el 23 de marzo de

2011. Sin embargo, como la demandada no se hizo presente, se autorizó la notificación por aviso, mediante auto del 29 de abril de 2011. El 22 de agosto de 2011, la parte ejecutada designó como apoderado de confianza al señor Miguel Ángel Monsalve, el cual presentó escrito de contestación de la demanda el 7 de septiembre de 2011, alegando la prescripción de la acción cambiaria.

El Juzgado Primero Civil Municipal declaró probada la excepción mediante providencia del 15 de septiembre de 2011. Al respecto, señaló que la interrupción de la prescripción se efectuaba con la notificación personal de la demanda, la cual se produjo el 23 de agosto de 2011. Para tal fecha la acción cambiaría ya había prescrito, toda vez que el título valor venció el 17 de enero de 2008 y a partir de ahí se contabilizó el término de prescripción de 3 años que prevé el Código de Comercio. Es decir, el fenómeno de la prescripción se configuró el 16 de enero de 2011. Así las cosas, la prescripción ocurrió durante el lapso de tiempo en que permaneció el expediente en el despacho judicial, pendiente de notificación a la parte demandada. El anterior relato permite inferir que el abogado Cesar Augusto 6 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201103039 01 Hernández Zuluaica no fue diligente en adelantar la notificación de la demandada,

y ello permitió la prescripción de la acción cambiaria. Por lo anterior, es evidente que el abogado incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no adelantó con celosa diligencia el encargo profesional conferido por la señora Sandra Juliana Velásquez Restrepo. La Sala anota que los argumentos esgrimidos por el apelante no son de recibo, como quiera que no excusan la falta de diligencia del apoderado judicial ni eximen al abogado del cumplimiento de sus deberes como profesional del derecho. Por lo demás, las manifestaciones según las cuales no le correspondía a él sino a otras personas el trámite de notificaciones y mensajería, carece de prueba alguna. Así las cosas, no existe duda sobre la materialidad de la conducta y no se probó ninguna causal de exclusión de la responsabilidad. En consecuencia, esta Superioridad confirmará el fallo apelado, mediante el cual se sancionó con CENSURA al abogado Cesar Augusto Hernández Zuluaica, tras declararlo responsable disciplinariamente por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia dictada el 30 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado Cesar Augusto Hernández Zuluaica, tras declararlo responsable disciplinariamente por la falta establecida en

el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 7 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201103039 01 SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

8 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201103039 01 9

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