CSDJ - F05001110200020110304901ADJUNTA20130823112536-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110304901ADJUNTA20130823112536-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
APELACIÓN / Autos Interlocutorios
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción.
En el presente evento, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de ocurrencia de la situación fáctica origen de la presente investigación disciplinaria, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar al presunto infractor, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103049 01 (6025-15) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor EDGAR LEÓN ESTRADA SALAZAR, quejoso, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1, mediante el cual resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, a favor del doctor JHON HARVEY GÓMEZ PATIÑO, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja radicada el 24 de octubre de 2011, por el señor EDGAR LEÓN ESTRADA SALAZAR, en donde solicitó se investigara al doctor JHON HARVEY GÓMEZ PATIÑO, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, por las irregularidades en que incurrió al proferir sentencia en su contra, dentro del proceso penal radicado bajo el número 2006-81729, en la cual lo condenó a pena privativa de la libertad de 56 meses y multa por valor de veintisiete millones de pesos ($27200.000), al haber sido hallado responsable de la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Calificó de ilegal la condena impuesta, pues el medicamento que le fue encontrado (Rivotril), en su consideración, no cumple la definición de estupefaciente por su bajo poder de abuso y de dependencia, y por cuanto el informe o prueba de campo aportada por la Fiscalía General de la Nación, no arrojó resultado positivo para el alcaloide. (fls. 1 a 16 c. 1ª Instancia). 1 En Sala Dual con el Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS. 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 28 de noviembre de 2011, avocó conocimiento de la queja, ordenó la apertura de indagación preliminar y decidió la práctica de pruebas (fl. 17 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante oficio No. 0264, del 26 de enero de 2012, el doctor RAFAEL
RESTREPO QUIJANO, quien funge como Juez Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, deprecó se archivara la actuación disciplinaria al considerar que en ninguna falta disciplinaria incurrió en el proceso penal de marras. Indicó que el doctor RODRIGO ECHEVERRY JIMÉNEZ, ostentando la calidad de titular del Despacho Penal en referencia, el 17 de enero de 2007, asumió el conocimiento del investigativo penal seguido contra el quejoso, el cual fue allegado en reparto efectuado el 15 de enero de esa misma anualidad, con escrito de acusación por allanamiento a cargos por parte del procesado. Señaló además, que el 16 de febrero de 2007, el doctor JHON HARVEY GÓMEZ PATIÑO, quien para ese momento se desempeñaba como titular del Juzgado, realizó las correspondientes audiencias aprobando el escrito de acusación y enunciando la emisión del fallo condenatorio, y finalmente remitió las diligencias, el 10 de febrero de 2007, al Centro de Servicios Judiciales, para lo pertinente. Anexó copia de la actuación surtida al interior de la causa penal de marras (fls. 20 a 185 c. 1ª Instancia y CD). 4.- Mediante escritos radicados el 24 de febrero, 13 de agosto y 26 de noviembre de 2012, el señor EDGAR LEÓN ESTRADA SALAZAR, reiteró lo expuesto en el escrito de queja origen de la presente actuación, aclarando que su inconformidad iba dirigida contra el doctor JHON HARVEY GÓMEZ
PATIÑO, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, quien lo condenó en la causa penal de marras y no contra el doctor RAFAEL RESTREPO QUIJANO, quien también fungió como titular del Despacho en mención. (fls. 186 a 197, 205 a 207 c. 1ª Instancia). PROVEÍDO APELADO Mediante providencia del 20 de noviembre de 2012, la Sala Dual de instancia, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor JHON HARVEY GÓMEZ PATIÑO, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues en su consideración han transcurrido más de cinco años desde el 16 de febrero de 2007, data en la cual se profirió la sentencia por el Operador Judicial inculpado, en la que centró su inconformidad el señor EDGAR LEÓN ESTRADA SALAZAR. Recalcó el fallador de instancia que los hechos motivo de la queja instaurada contra el doctor JHON HARVEY GÓMEZ PATIÑO, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, se originaron en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2007, dentro del proceso penal con número único de investigación 05-001-60-00206-2006-81729, “siendo entonces la fecha de la sentencia en mención la misma de ocurrencia de los hechos que son motivo de este disciplinario.” (Sic). (fls. 200 a 204 c.1ª Instancia).
DE LA APELACIÓN Dentro del término legal oportuno, el señor EDGAR LEÓN ESTRADA SALAZAR, en su condición de quejoso, impetró recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del doctor JHON HARVEY GÓMEZ PATIÑO, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín. Adujo el recurrente que la condena proferida en su contra se consumó en el mes de julio de 2010, por tanto, la extinción de la acción disciplinaria aún no había acaecido. Así mismo, reiteró haber sido ilegalmente privado de la libertad y con afán de mostrarse resultados por parte del Operador Judicial acusado. (fls. 210 a 213 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con auto del 22 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento de la actuación, disponiendo correr traslado de dicha decisión al Ministerio Público (fl. 4 c. 2ª Instancia), quien se notificó según constancia del 5 de marzo de la presente anualidad (fl. 7 c. 2ª Instancia), guardando silencio. 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado del 7 de marzo de 2013, informó que el doctor JHON HARVEY GÓMEZ PATIÑO, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, no registra sanción alguna (fl. 12 c. 2ª Instancia). Así mismo, se indicó que contra el funcionario disciplinable no cursan en esta Sala otras investigaciones por los mismos hechos de los cuales se
ocupa el presente diligenciamiento (fl. 9 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró extinguida la acción disciplinaria seguida contra el doctor JHON HARVEY GÓMEZ PATIÑO, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín y ordenó el archivo de las actuaciones seguidas contra el citado funcionario. 2.- Del Funcionario Investigado. Se trata del doctor JHON HARVEY GÓMEZ PATIÑO, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín. 3.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión de prescripción de la acción disciplinaria. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…”(Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron
quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria . Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). Ahora bien, la citada ley establece el procedimiento de comunicación de las decisiones proferidas en la investigación disciplinaria, como bien lo señala el artículo 202 respecto del quejoso, que a la letra reza: “Artículo 202. Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola.” (Subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación
procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). Así mismo, se debe tener en cuenta que el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria para los funcionarios de la Rama Judicial, se encuentra contenido en el artículo 29 del C. U. D., que señala como causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinado y 2. La prescripción. Lo anterior, se articula claramente en lo normado en el artículo 210 del referido estatuto, al determinar: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” (subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, toda vez que la declaración de prescripción de la acción disciplinaria es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que sin lugar a dudas, origina la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación, con lo cual se le permite al querellante impugnar tales decisiones. 4.- De la apelación. Respecto a la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, encuentra la Sala ajustada a derecho tal decisión, pues los hechos irregulares endilgados por el quejoso al doctor JHON HARVEY GÓMEZ PATIÑO, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito de
Medellín, se circunscriben específica y concretamente a lo resuelto por el funcionario en la sentencia del 16 de febrero de 2007, dentro del proceso penal radicado bajo el número 0500160002062006-81729. Por lo anterior se establece que desde esa calenda, 16 de febrero de 2007, fecha de la providencia en la cual se materializó la presunta irregularidad cometida por el doctor JHON HARVEY GÓMEZ PATIÑO, al haber condenado al señor EDGAR LEÓN ESTRADA SALAZAR, a la pena privativa de la libertad de 50 meses de prisión y multa por valor de veintisiete millones doscientos mil pesos ($27200.000), ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, término con el cual contaba el Estado para investigar al citado Operador Judicial, razón por la cual la Sala confirmará la decisión proferida dentro de la presente investigación, respecto a decretarse la referida prescripción. Al punto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria el de la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” (Subraya la Sala). Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la presunta falta atribuida en el escrito de queja, se consumó el 16 de febrero de 2007 fecha
en la cual el doctor JHON HARVEY GÓMEZ PATIÑO, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, dictó sentencia condenatoria dentro del proceso penal radicado bajo el número 050016000206200681729, marcando tal data el inicio del tiempo de prescripción, y como desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, se considera prescrita la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a modificar el fallo apelado, incluyendo este artículo - 210 de la Ley 734 de 2002, y confirmando en lo demás la decisión toda vez que la misma consultó con acierto la
realidad procesal allegada al dossier. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la providencia apelada, la cual fue proferida el 20 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el sentido de precisar que el archivo de la investigación disciplinaria se ordena en aplicación además a lo previsto en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, y CONFIRMARLA en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial