CSDJ - F05001110200020110305201ADJUNTA20160915143151-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110305201ADJUNTA20160915143151-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 050011102000201103052-01 Proyecto registrado el (06) de septiembre de 2016 Aprobado según Acta Nº. (86) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de sus funciones a la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA en su calidad de Jueza 21 Civil Municipal de Medellín Antioquia, por el incumplimiento injustificado de la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4 y 7 ibídem y los artículos 124 y 510 del Código de Procedimiento Civil, anterior a la Ley 1395 de 2010 y vigente para la época de los Hechos y los artículos 6 y 228 de la Constitución Política, calificada como grave a título de culpa. 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez integrando Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón y la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.
HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Los hechos materia de investigación derivaron del traslado que hizo la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 26 de octubre de 2011 del escrito de fecha 9 de septiembre del mismo año suscrito por el señor ISAMEL NORIEGA NORIEGA en donde afirmó que dentro del proceso radicado 2007-1381 adelantado en el JUZGADO 21 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA no había emitido la sentencia a pesar de que se había informado se dictaría del 31 de mayo de 2011.” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43.089.117 Y ocupa el cargo de Jueza 21 Civil Municipal de Medellín desde el 2 de mayo de 2003. De otra parte, se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Indagación disciplinaria. Mediante auto del 11 de enero de 2012, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir indagación disciplinaria en contra de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, en su calidad de Jueza 21 Civil Municipal de Medellín. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas - Documentación que acredita la condición de sujeto disciplinable del funcionario investigado. - Mediante oficio Nº 1124 del 18 de julio de 2014 la Secretaría del Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín remitió por duplicado copias
del proceso ejecutivo radicado 2007-01381 instaurado por la Cooperativa de Trabajadores de Medellín en contra de Ismael Jesús Noriega Noriega.
Investigación disciplinaria: Mediante auto del 26 de enero de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas disciplinarias: - Certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios - Certificado de salarios devengados - Constancia sobre las medidas de descongestión adoptadas por los Juzgados Civiles Municipales en donde se incluyó el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín. - El Tribunal Superior de Medellín Remitió el registro de permisos vacaciones e incapacidades entre el 2007 y 2011. - Estadísticas laborales de producción durante el periodo de octubre de 2010 a noviembre de 2011.
Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 26 de marzo de 2015, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
Formulación de cargos: la Sala de primera instancia el 24 de julio de 2015 profirió cargos contra la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA en su calidad de Jueza 21 Civil Municipal de Medellín, por su presunto incumplimiento injustificado de los deberes previstos en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4 y 7 ibídem y los artículos 124 y 510 del Código de Procedimiento Civil, anterior a la Ley 1395 de 2010 y vigente para
la época de los Hechos y los artículos 6 y 228 de la Constitución Política, calificada como grave a título de culpa. Lo anterior porque al interior del proceso ejecutivo 2007-1381 de Cooperativa de Trabajadores de Medellín COOTRAMED contra Ismael de Jesús Noriega Noriega, iniciado el 12 de marzo de 2008, la Jueza investigada pese a que el expediente había pasado a su despacho para dictar sentencia desde el 25 de octubre de 2010, sólo hasta el 28 de noviembre de 2011 profirió el respectivo fallo. Se consideró grave la falta por cuanto se comprobó que no profirió la sentencia a su cargo, teniéndola inmóvil un año en su despacho, circunstancia que afectó notoriamente la administración de Justicia, y la dignidad de la función, lo cual genera desconfianza general de la comunidad frente a las instituciones legitimas del Estado. Se calificó a título de culpa teniendo en cuenta que la conducta antes descrita infringe el deber objetivo de cuidado pues negligentemente desconoció los términos de Ley, debiendo haberlo seguido cumplidamente dentro del tiempo perentorio que ésta establece. Notificada personalmente del pliego de cargos, la funcionaria investigada el 28 de agosto de 2015 rindió descargos, solicitando tener en cuenta su desempeño como funcionaria y la congestión judicial que presenta ese tipo de Juzgados. - La oficina Judicial de Medellín mediante oficio Nº DESAJM15-6420 del 11 de septiembre de 2015 informó que entre el 25 de octubre de 2010 y el 28 de noviembre de 2011 se le repartieron al Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín en total 1.184 procesos, 178 tutelas y 6.877
memoriales. - La oficina de Estadística de Medellín informó que para el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín se encontraron 6.877 registros de memoriales 1681 demandas nuevas otros asuntos 1310 entre el periodo del 25 de octubre de 2010 y el 28 de noviembre de 2011. - La Clínica de Medellín remitió el 11 de septiembre de 2015, copia de la historia clínica de la señora Cruz Elena Mejía Madre de la investigada. - La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la disciplinada estuvo como clavera de la comisión escrutadora auxiliar de la zona 20 de las elecciones de octubre de 2010 entre los días 30 y 31 de octubre y 1 y 2 de noviembre de 2010. - La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura certificó que la investigada solicitó autorización para el cierre del Juzgado los días 2, 3, 4, 5 y 8 de noviembre de 2010, 5, 7, 10, 11, de octubre de 2011 y ampliación de ese término los días 12, 13, 14 de octubre de esa misma anualidad y por el día 29 de octubre de 2011. - Confenalco remitió en dvd la historia clínica de la señora Cruz Elena Mejía madre de la investigada. - El 25 de septiembre de 2014 se practicó la inspección judicial en el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín. - Se recibieron las declaraciones de: Gustavo Adolfo Rodríguez Acosta exempleado de ese Juzgado. Blanca Nury Zapata Jiménez empleada del Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín.
- Se recibió el testimonio de las Magistradas de la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín: María Eugenia Osorio Cadavid y Gloria Stella López Jaramillo.
Alegatos de conclusión: En la oportunidad procesal permitida, la funcionaria presentó escrito en el que manifestó que en su rol como funcionaria judicial durante la mora endilgada tuvo un rendimiento sobresaliente de producción de providencias de fondo. Adicionalmente, señaló que la responsabilidad objetiva está proscrita, su condición de madre cabeza de familia y su estado de salud también debieron ser valorados.
Por otra parte, el Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción disciplinaria pues considera que la mora endilgada a la funcionaria está demostrada y del material probatorio obrante en el expediente no se verifica ninguna causal específica de exoneración de responsabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO MESES en el ejercicio de sus funciones a la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA en su calidad de Jueza 21 Civil Municipal de Medellín Antioquia, por el incumplimiento injustificado de los deberes previstos en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4 y 7 ibídem y los artículos 124 y 510 del Código de Procedimiento Civil, anterior a la Ley 1395 de 2010 y vigente para la época de los Hechos y los artículos 6 y 228 de la Constitución
Política, calificada como grave a título de culpa. Razonadamente expuso como argumentos de la sentencia que la funcionaria tardó desde el 25 de octubre de 2010 al 28 de noviembre de 2011 (250 días hábiles) para emitir un fallo al interior del proceso ejecutivo 2007-1381, sin que le fuesen atendibles las exculpaciones rendidas en la actuación disciplinaria. Al respecto manifestó: “en efecto, la alta carga laboral del Juzgado si bien es cierto se encuentra acreditada en estas diligencias no es el motivo principal del retardo para fallar el proceso radicado bajo el Nº 2007-1381 si se tiene en cuenta, de un lado que le reparto de procesos como lo explicaron las Magistradas de la Sala Administrativa se hace de manera tal que se guarda un equilibrio entre todos los despachos judiciales, por ello no es aceptable que se quiera desvirtuar la responsabilidad bajo dicho argumento por cuanto la asignación es un proceso mecánico por el que automáticamente se parte a cada despacho las demandas que ingresan en orden de llegada y de forma equitativa a cada Juzgado lo cual significa que todos tiene el mismo ingreso de procesos de acuerdo con el sistema de reparto. Bajo tales premisas a criterio de la Sala la conducta de la doctora Sonia Patricia Mejía es constitutiva de falta disciplinaria y su responsabilidad se encuentra plenamente establecida por cuanto sin justificación legal alguna como viene de exponerse retardó la expedición de la sentencia en el proceso Rdo. 2007-1281 que ingresó a su despacho el 25 de octubre de 2010 hasta el 28 de noviembre de 2011, esto es 250 días hábiles sin contar vacancia judicial de 2010 y
semana santa de 2011 y los días en que intervino como escrutadora cuando debió dar cumplimiento a los trámites del artículo 124 del C. de P. Civil, en un asunto donde se debía resolver las excepciones conforme al art 510 ibídem.” De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, la togada inculpada solicitó la revocatoria de la decisión por cuanto considera que la mora está justificada según los siguientes argumentos: - Excesiva carga laboral y congestión, adicionalmente una buena producción de providencias de fondo para un promedio de 21.62 diarias según el conteo realizado por ella. - Aduce que su estado de Salud no ha sido el mejor toda vez que padece de un cuadro depresivo por estrés laboral, adicionalmente solicita tener en cuenta que es la encargada de su hijo menor con discapacidad y de su madre una mayor de 80 años. - Señala ser madre cabeza de familia de un menor con discapacidad y por lo tanto gozar de una protección especial que merece una consideración especial. - Finalmente arguye que no existe ilicitud en la falta endilgada pues claramente su mora no se produjo por la conducta injustificada en el manejo de su despacho, tal y como se evidencia de las estadísticas laborales reportadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153
y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, Jueza 21 Civil Municipal de Medellín, por el incumplimiento injustificado de los deberes previstos en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4 y 7 ibídem y los artículos 124 y 510 del Código de Procedimiento Civil, anterior a la Ley 1395 de 2010 y vigente para la época de los Hechos y los artículos 6 y 228 de la Constitución Política, calificada como grave a título de culpa.
Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que las siguientes actuaciones dentro del radicado 2007-1381, ejecutivo de Cooperativa de Trabajadores de Medellín COOTRAMED contra Ismael de
Jesús Noriega Noriega: Fecha Actuación 14 de diciembre de 2007 Se presenta la demanda ejecutiva
19 de diciembre de 2007 Se libra mandamiento de pago. 28 de mayo de 2008 El demandado presenta escrito solicita la cancelación del embargo. 11 de junio de 2008 Se presentó escrito de excepciones 29 de agosto de 2008 La disciplinable declara la ilegalidad del auto que dio por notificado del mandamiento de pago al demandado 22 de octubre de 2008 El demandado presentó escrito de excepciones 23 de enero de 2009 Se decretan pruebas 15 de mayo de 2009 Se realiza interrogatorio del demandante 30 de septiembre 2009 Se corre traslado para alegatos de conclusión 16 de octubre de 2009 El demandado presente alegatos de conclusión 13 de octubre de 2010 El demandado solicita impulso al proceso pues lleva un año inactivo 25 de octubre de 2010 Constancia secretarial mediante la cual se pasa el proceso a despacho de la señora jueza para la emisión de la respectiva sentencia 28 de noviembre de Se profiere la respectiva sentencia donde se declaró 2011 probada la excepción de cobro de lo no debido parcialmente y se ordena seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, sintetizados los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, procede esta Superioridad a estudiar los elementos estructurales de las faltas disciplinarias imputadas por la primera instancia.
De las faltas: Fueron atribuidas en primera instancia en las siguientes disposiciones normativas: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o
la prestación del servicio a que estén obligados. Dicho incumplimiento del deber funcional fue concordado a su vez con la siguiente normatividad: LEY 270 DE 1996: ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> <Incisos 1 y 2 CONDICIONALMENTE exequibles> La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. Código de Procedimiento Civil, (norma vigente y aplicable para la época de los hechos) ARTÍCULO 124. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación
en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla. ARTÍCULO 510. De las excepciones se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer. Surtido el traslado se tramitarán así: a) El juez decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijará el término de treinta días para practicarlas; b) Vencido el término del traslado o el probatorio en su caso, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten
sus alegaciones; c) Expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia, y si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306; d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307; e) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden; Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392, y f) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión. Constitución política de Colombia. ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Conforme a lo anterior, se observa claramente que la funcionaria investigada no adelantó en debida forma el proceso ejecutivo que estaba a su cargo, pues se evidencia, sin lugar a dudas que desde entre 25 de octubre de 2010 y el 28 de noviembre de 2011 se comprobó un periodo de inactividad en el que no se profirió la respectiva sentencia. Nótese que el a pesar de ser un proceso ejecutivo, por medio de éste se busca la efectividad de los derechos crediticios del accionante, sin embargo en el caso sub examine, al desbordarse indebidamente los términos previstos para proferir el respectivo fallo, no cabe duda que la funcionaria investigada incursionó en la falta endilgada. En consecuencia, considera esta Sala que la conducta morosa investigada se encuentra objetivamente verificada, pues resulta claro que el deber de la funcionaria era fallar en término al interior del proceso ejecutivo antes mencionado.
De la ilicitud sustancial: Conforme a lo consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, por ende, es el estadio o estructura de la falta donde se analizan los argumentos de justificación expuestos como defensa, en aras de valorar lo antijurídico o no del comportamiento y su tal ilicitud es de naturaleza sustancial frente a los deberes funcionales, excepto cuando el tipo disciplinario es conglobado que obliga a analizar las
justificaciones en la misma tipicidad, lo cual no ocurre en el presente caso. Es pertinente traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, que al respecto indica5: 5 Sentencia C-948 de 2002. Corte Constitucional de Colombia, M.P. Álvaro Tafur Galvis “(…) En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta
disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.” Ahora bien, en el recurso de apelación manifestó el disciplinable que se tuvieran en cuenta los siguientes argumentos en su favor: (I) La congestión y la producción laboral demostrada durante el periodo de mora (II) solicita tener en cuenta su estado de Salud toda vez que padece de un cuadro depresivo por estrés laboral, adicionalmente es la encargada de su hijo menor con discapacidad y de su madre una mayor de 80 años. (III) Señala ser madre cabeza de familia de un menor con discapacidad y por lo tanto gozar de una protección especial que merece una consideración especial. (IV) arguye que no existe ilicitud en la falta endilgada pues claramente su mora no se produjo por la conducta injustificada en el manejo de su despacho, tal y como se evidencia de las estadísticas laborales reportadas. Frente al argumento según el cual existe una congestión alarmante en los despachos del territorio nacional, es claro para esta Sala que no corresponde al Juez evaluar esa circunstancia de forma previa apartándose del procedimiento legal, es decir, si bien es cierto no puede desconocerse por el fallador dicha situación, lo claro en este caso es que se debió haber evaluado al interior del proceso y no tenerlo como excusa para eximirse de su deber funcional. No se entiende por parte de esta Superioridad que se hubiese fallado procesos radicados con posterioridad al ejecutivo objeto de análisis. Otra circunstancia que evaluará la Sala es la atinente a la carga laboral
registrada, pues su reporte estadístico para el período en mora registrado entre el 25 de octubre de 2010 y el 28 de noviembre de 2011 comprende 253 días hábiles, en los cuales profirió 4078 resoluciones interlocutorias, para un promedio de evacuación de 16.11 diarias; sin embargo tal y como lo valoró la primera instancia esta producción no es suficiente para exonerarla de responsabilidad pues se demostró que la disciplinable injustificadamente dejó de fallar el proceso inclusive precediendo de algunos expedientes que habían arribado al despacho con menor antigüedad, significando con ello que hubo una dilación en la resolución del litigio aún sobre casos nuevos. Ahora bien, en relación con los aspectos de salud de la disciplinable y sus familiares más allegados, ha de considerar esta Superioridad que no se logró demostrar el nexo entre la mora y esta circunstancia, pues claramente como ya se dijo en párrafos anteriores, lo que se evidencia en el presente asunto es una mora injustificada en la resolución de un proceso ejecutivo, sin embargo también se comprobó que la disciplinable pudo adelantar otros asuntos en debida forma sin que se observe de manera fehaciente la relación entre las situaciones adelantadas cumplidamente y los menoscabos de salud. De igual forma la situación de madre cabeza de familia no tiene la entidad jurídica necesaria exonerar a la disciplinable de la falta enrostrada, pues claramente esta situación (que no es ajena al derecho) no es óbice para permitir comportamientos que atenten contra el deber funcional, pues mal haría esta Superioridad en otorgarle efectos jurídicos exculpatorios a una
situación jurídica que no comprende la Ley disciplinaria. Quiere decir
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