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CSDJ - F05001110200020110309301ADJUNTA20161026100738-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110309301ADJUNTA20161026100738-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201103093 01 Aprobado según Acta Nº 97 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el día 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción consistente en la suspensión de CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada OMEIRA RESTREPO TORO, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las señoras Luz Mary Alzate y María Uberni Alzate, formularon queja en contra de la abogada OMEIRA RESTREPO TORO2 disciplinaria el 27 de octubre de 2011, con quien acordaron adelantar un proceso de posesión de tierra; para tal efecto le hicieron entrega del poder y la suma de 600 mil pesos en efectivo como adelanto el día 23 de junio de 2011; a la fecha de la queja señalaron que luego de varios llamados telefónicos a la togada, buscarla en su oficina y en la Defensoría del Pueblo donde presta sus

servicios, no obtuvieron resultados del proceso, y las pocas veces que respondió sus llamadas hacía citas para después cancelarlas, por lo tanto solicitaron les sea devuelto el dinero. 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con la Dra. Claudia Rocío Torres Barajas 2 Folios 1 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201103093 01

Referencia: Abogado en Consulta LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 11 de enero de 2014, se dispuso la apertura de proceso disciplinario3, se ordenó citación a las quejosas para ampliación y ratificación de la queja, y se ordenó igualmente citar a la Disciplinada y al Ministerio Público, fijando fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 24 de agosto de 2012 a las 10:30 a.m., siendo reprogramada a la misma hora para el día 27 de agosto de 20124, dejando constancia que trataron de localizar a la doctora RESTREPO vía telefónica, habiéndole contestado que ahí no se localizaba, de la misma forma le fue dejado mensaje en el contestador del teléfono de la quejosa para enterarla5, de la nueva fecha de la diligencia.

Mediante edicto se emplazó a la disciplinable, a fin de notificarle el auto que dispuso la apertura del proceso disciplinario6

La audiencia programada el 27 de agosto de 2014, no fue posible llevarla a cabo, como quiera que no se hizo presente la disciplinable, y por auto oral se ordenó requerir a la investigada para justificar su inasistencia7, y aclaró el Magistrado sustanciador que en todo caso no había asistido tampoco el día de la audiencia reprogramada, y se ordenó notificarla para informarle que de no comparecer se le designaría defensor de oficio8. Ante la no comparecencia de la abogada disciplinada mediante auto del 27 de febrero de 2013 se declaró persona ausente y se le designo defensora de oficio a la doctora Gloria Cecilia Zapata Oliveros, llevándose a cabo su posesión el mismo día, fijándose el día 28 de agosto de 2013 a las 8:00 a.m para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional9 3 Folio 4 c.o. 1ra instancia 4 Folio 9 c.o 1ra instancia 5 Folio 10 c.o 1ra instancia 6 Folio 7 c.o 1ra instancia 7 Folio 11 c.o 1ra instancia. Cd 1 folio 12 record: 1:03 8 Edicto visible a folio 15 c.o 1ra instancia 9 Folio 17 y 18c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10

Se dio inició a la audiencia el 28 de agosto de 201311, a la cual no compareció la investigada, ni el Ministerio Público y tampoco las quejosas. La defensora manifestó que trato de localizar a la disciplinable, dando cuenta que logró ubicarla y haberle manifestado que se haría presente en la audiencia, y que tenía sus documentos en regla. A continuación, el Magistrado sustanciador lee la queja y le pregunta a la apoderada de oficio por el criterio jurídico que le merecía el asunto y por las pruebas solicitadas Intervención defensora de Oficio12 Solicita como prueba escuchar en versión libre a la investigada, como quiera que ella le manifestó haber actuado y que la oficina de Registro e Instrumentos Públicos es la demorada con los documentos. Así mismo solicita sean oídos los testimonios de Luz María Álzate Álzate, una de las quejosas, fue quien le otorgó el poder. Se decretó como pruebas escuchar en versión libre a las quejosas, citándolas para las 9:30 a.m. del 25 de febrero del 2014. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional13 En la presente audiencia del 25 de febrero de 2014, no se hace parte el Ministerio Público, se hace presente la disciplinable y se releva del cargo a la defensora de oficio. Ratificación de la queja14 10 Folio 25 c.o 1ra instancia 11 Folio 25 c.o 1ra instancia. Acta de Audiencia. Y Folio 26 Cd. 2 12 Record 2:26 CD 2 13 Folio 32 Acta de Audiencia y CD 3 a folio 33 14 Record 3:40 CD 3 folio 33

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Referencia: Abogado en Consulta La quejosa dice que se ratifica en la queja, y que le entregó los 600 mil pesos y no volvió a saber de ella, indicando que la contrató el 23 de junio de 2011, día en el cual le entregó el dinero de los honorarios, por lo cual se le solicita copia del contrato de prestación de servicios y del recibo que dice abono honorarios procesos restitución material, y se aportan esos documentales15 al proceso disciplinario.

Señaló, que no contrató otro abogado para esa gestión, ni que revocó el poder. Versión Libre16 La togada indica que fue contratada para la restitución de inmueble, pero que tiene que hacer un proceso ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues el predio no tenía matrícula inmobiliaria, como quiera que la tradición venía de 60 años atrás, por lo cual antes de solicitar la posesión regular, lo cual no se dio ante la Notaría, y por lo tanto exhorta para que el asesor jurídico diga por que no se logró. Indica que es cierto que le fue hecho un abono de 600 mil pesos17, y entrega 12 folios en los cuales señala se realizó el encargo, indica que quien le dio el poder es la señora Luz María Alzate, pero con quien se entendió todo el tiempo fue con su hermana María Ubeny Alzate Alzate.

El objeto del contrato era registrar la posesión regular de inmueble, en junio 23 de 2011, le entregaron los 600 mil pesos, señalando que no se acuerda cuando comenzó la gestión. Afirma que se enteró que contrataron otro profesional del derecho, por lo tanto, luego no realizó la gestión. Afirma que le revocaron el poder “verbalmente”. 15 Folios 35 a 37 c.o 1ra instancia 16 Record 11:00 CD 3 flio 33 17 Record 14:40 Cd 3 folio 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Formulación de cargos18

El Magistrado ponente indicó que evaluadas las pruebas, la togada fue contratada para registrar la posesión legal del inmueble, la cual fue solicitada el mismo día de la presentación de la queja, demostrándose que inició la gestión pero la abandonó, incurriendo en la falta 37.1 Ley 1123 de 2007, por negligencia y omisión, tampoco tuvo el cuidado de decirle a su mandante como iba el proceso, es decir, no realizó la gestión y no informó con lealtad a su cliente, al no informarle queda comprendida en la misma conducta, pretermitiendo el deber del artículo 28.10 ibídem19. En la audiencia se decretaron las siguientes pruebas: - Solicitar a la Notaría 5ª y 6ª del Círculo de la ciudad de Medellín para que señale

porque no podía hacerse tal registro, según lo pedido por la disciplinable, por cuanto no tienen claro que Notaría es la togada encartada. Se señaló a continuación el viernes 4 de abril de 2014, para presentar alegatos finales y proceder a la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento20 La disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, realizando un recuento de lo convenido con la quejosa, para realizar dos asuntos uno para solicitar la declaración de poseedora regular y posteriormente a ello tramitaría proceso declarativo de pertenencia, pero el poder solo era para el primero, pues el segundo derivaba de aquel, parcialmente recibió como abono 600 mil pesos por la primera gestión. No continuó la gestión, pues tenían desavenencias, haciendo todo a través de la hermana de la poderdante, y como quiera que ella se encontró en la iglesia con la quejosa María Ubeny Alzate le dijo que contrataría otro abogado, entonces no prosiguió 18 Record: 19 Record: 27: 42 Cd 3 1ra instancia 20 Folio 69 acta de audiencia, c.o 1ra instancia y CD 4 folio 70 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta con el encargo encomendado. Destacó que los 600 mil pesos correspondieron a un abono que se le realizó de la primera gestión encomendada.

LA SENTENCIA CONSULTADA21

En primer lugar cabe aclarar que el asunto fue remitido en consulta, como quiera que el recurso

de apelación presentado por la disciplinada22, fue presentado de forma extemporánea y por ende fue rechazado mediante auto del 10 de julio de 2014.23 Mediante providencia del 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada OMEIRA RESTREPO TORO, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego de realizar un recuento de los hechos, actuación procesal, del recaudo probatorio, donde se resalta que la Notaría 6 de Medellín el 28 de febrero de 2014 presentó informe acerca de la solicitud elevada por la disciplinable, manifestando que en sus bases de datos no hay registro de haber iniciado proceso de declaración de posesión regular, y por ende tampoco de culminación, señalando que si bien radicó la pretensión, no se le dio trámite a la misma por razones expuestas de forma verbal por la abogada, habiéndole devuelto los documentos aportados, por cuanto fue rechazada la petición por falta de los requisitos esenciales para su estudio establecidos en los artículos 1, 4, 5 y 6 de la Ley 1183 de 2008, que preceptúas como objeto de posesión los bienes urbanos y no los rurales. Por lo anterior se tiene probado que la togada debía ser diligente con la primera gestión encomendada para seguir con el proceso declarativo de pertenencia por prescripción

extraordinaria, por lo cual se consideró intrascendente estimar como argumento de la jurista que la queja se debe a motivos personales a su labor, por cuanto no se allegaron 21 Folios 71 a 77 c.o 1ra instancia 22 Folios 84 a 87 c.o 1ra instancia 23 Folios 89-90 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta al proceso elementos suficientes que justificaran su inactividad o demostraran actuaciones tendientes a solucionar y perseguir la finalidad de las gestiones.

Observando claramente que la togada abandonó las gestiones notariales y judiciales tendientes a conseguir declaración de pertenencia, lo que originó no haber obtenido resultado alguno, afectando los intereses de su representada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política24, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200725. Ahora bien, establecida la calidad de abogada26 en el ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 24 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 25 Art. 59 De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 26 Certificado 00755 – 2014 folio 27 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la calidad del investigado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.00755-2014 de 22 de febrero de 2014, se acreditó la condición de la abogada investigada, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 43.417.681 y tarjeta profesional vigente No. 155500. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

3. Caso concreto Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada OMEIRA RESTREPO TORO, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. Este Juez Colegiado recuerda que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. Lo anterior quiere decir, que la doctora OMEIRA RESTREPO TORO fue investigada y enjuiciada por la infracción a la debida diligencia profesional, y luego del debate probatorio y jurídico desplegado en sede de primera instancia, asumiendo en principio su defensa un abogado de oficio, posteriormente ella misma la ejerció, resultando en todo caso ser merecedora de un juicio de reproche disciplinario, al haber iniciado trámite notariales encomendados, pero haberlos abandonado, dado que le fue rechazada su solicitud, y dejando a la deriva el proceso declarativo de pertenencia, que

finalmente era el interés de su poderdante, además de haberles recibido 600 mil pesos como abono de la primera gestión, por lo cual fue denunciado por las quejosas, además quienes solicitaron sirviera la intervención para devolverles el dinero. La imposición de la sanción de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta EJECICIO DE LA PROFESIÓN, al abandonar el asunto encomendado, prácticamente solo con la iniciación del trámite notarial que resultó fallido, además sin informar a su cliente de lo sucedido, por lo cual, y no evidenciándose pruebas que conllevaran a tomar una decisión diferente, desde ya la Corporación confirmará la decisión del A quo.

De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada OMEIRA RESTREPO TORO, con CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, no dejándolas abandonadas, como es del caso presente, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante dejó injustificadamente su deber, quedando incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta reprochada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referida a la infracción contra la debida diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; al respecto, la disciplinada no completó ni siquiera el trámite Notarial, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta siendo informada por la misma Notaría que había sido rechazada su solicitud, de lo cual no dio aviso a la mandante.

La Sala al analizar el acervo probatorio del libelo disciplinario, sin lugar a dubitación alguna, encuentra la materialidad objetiva de la conducta, pues en efecto la disciplinada fue contratada como defensora de confianza de la señora Luz Mary álzate Alzate, pero que atendió la señora María Ubeny Alzate Alzate, ambas quejosas en el presente asunto, pues solo actúo al inicio de la contratación ante la Notaría 6ª de Medellín, la cual informó no tener ningún proceso radicado a nombre de las mismas, por cuanto la solicitud realizada fue rechazada al faltar requisitos para el trámite. Esta Sala evidencia que la conducta negligente de la togada investigada da cuenta de la certeza de la falta endilgada, la que además causó perjuicios a las quejosas en cuanto efectivamente no se pudo llevar a cabo el proceso declarativo de pertenencia extraordinaria. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal

sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. La abogada abandonó el asunto encomendado, manifestando que se había encargado a otro abogado del asunto, lo cual se comprobó falto a la verdad, pues ella misma manifestó que le habían revocado el poder por teléfono, lo cual no es posible, implicando el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de

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Referencia: Abogado en Consulta los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta de la disciplinada se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, y no obstante la togada presentó recurso de alzada de forma extemporánea por lo cual fue objeto de rechazo en primera instancia.

Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a

un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Cierto es que abandonó el encargo profesional para el cual fue contratada, presentando justificaciones, como haber tenido amistad con la quejosa encargada del asunto, y luego existieron desaveniencias entre ellas, la cual no muestra falta de cumpabilidad, ni excusa ni justifica la conducta negligente y omisiva de la togada investigada. Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta del abogada investigada de otra manera; razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado la trilogía que construye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el denunciado. Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto al observar la trascendencia social de la conducta, la togada aunque cometió una conducta que reviste un grado medio de gravedad, si desprestigió en alta graduación la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta confianza depositada en los defensores y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido de la profesional del derecho y la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra del disciplinable, al no reportarlos, la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, se ajusta a la conducta merecedora del juicio de reproche disciplinario, sin romper los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.

Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida la sentencia emitida el día 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción consistente en la suspensión de CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada OMEIRA

RESTREPO TORO, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

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Referencia: Abogado en Consulta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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