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CSDJ - F05001110200020110309601ADJUNTA20151104110029-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110309601ADJUNTA20151104110029-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de dos mil quince Registro de Proyecto: 27 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LOPÉZ MORA

Radicado No. 050011102000201103096-01 Aprobado según Acta de Sala No.89 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA y en grado jurisdiccional de consulta por parte del abogado ALBERTO LLERAS LONDOÑO MORA, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 29 de mayo de 2015, mediante la cual sancionó con 18 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 20 SMMLV al profesional del derecho ZAPATA BEDOYA por incurrir en la falta consagrada en el artículo en el artículo 36 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, y al abogado LONDOÑO MORA con 28 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 50 SMMLV al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 36, en concordancia con el numeral 11 de la ley 1123 de 2007. 1 Con Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en Sala con la Dra. Claudia Rocío Torres Barajas HECHOS El abogado Adolfo León Gutiérrez Bedoya asumió el trámite de la acción

popular en representación de 38 ciudadanos del Municipio de San Jerónimo, debido acusaciones fraudulentas realizadas por el abogado Alejandro Zapata Bedoya se le revocaron 31 de poderes a quien le fueron otorgados los poderes revocados y sin mediar paz y salvo inició la representación judicial. De la condición de abogados. Se acreditó la condición de abogado de Alberto Lleras Londoño Mora, identificada con cedula de ciudadanía 6’876.701 y tarjeta profesional No. 76.6622 y de Alejandro Zapata Bedoya, identificado con cedula de ciudadanía número 8’472.747 y tarjeta profesional No.160.3313.

LA ACTUACIÓN PROCESAL.

En auto del 11 de enero de 2012 conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 Mediante autos del 28 de febrero de 20135 y 26 de Marzo de 20146 siguiendo lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se declaró personas ausentes a los abogados Alberto Lleras Londoño Mora y Alejandro Zapata Bedoya y en consecuencia se les designó defensores de oficio. 2 Folio 50 C.O 3 Folio 51C.O 4 Folio 54 C.O – 27 de agosto de 2012, 3:30 p.m 5 Folio 68 C.O 6 Folio 109 C.O Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, surtida en la fechas 27 de agosto de 2012 y 4 de abril de 2014, en ampliación y ratificación se queja

se escuchó a la denunciante quien manifestó que, el abogado Alejandro Zapata Bedoya dentro del proceso de acción de grupo 2003-3502 obtuvo poderes de sus clientes sin haber otorgado el paz y salvo, desplazándolo de la representación jurídica de algunas de las personas afectadas dentro de la acción de grupo con radicación 2003-3502, agregó que, cuando se presentaron los poderes ya en cabeza del señor Londoño Mora se anexó un escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual estaba suscrito por personas que él en ningún momento representó, donde informaban que él se encontraba enfermo, afirmaron ser imposible entablar comunicación y no existía posibilidad rendir algún informe. Aclaró desconocer quién o quienes entregaron dicho documento lo único claro era que esas personas en ningún momento fueron representadas por él ni hacían parte de la acción de grupo. Agregó, las personas que no cedían a su pretensión eran amenazadas, inclusive en algún momento las amenazas fueron hechas a él por vía telefónica, donde le decían que no fuera a iniciar ninguna queja en contra del abogado Zapata Bedoya ante la judicatura y de hacerlo se atenía a las consecuencias. Respecto al abogado Alberto Lleras Londoño, señaló que este profesional del derecho emprendió una campaña de desprestigio contra él, con fin de que los poderes le fueran revocados y adicionalmente ofreció dinero a sus mandantes para lograr dicho objetivo, 7 Folios 62 y 63 C.O Aclaró que fue el abogado Lleras Londoño quien inició la acción de grupo, pero ante el abandono del proceso él asumió la representación judicial de

muchos de los accionantes, tanto así que el Ministerio Público se pronunció dentro del trámite de la referida acción frente a esas circunstancias señalando que el Dr. Lleras no volvió a hacer presencia dentro del proceso. Afirmó que las personas que acudieron a él para la representación judicial en la acción de grupo no allegaron el paz y salvo, pero ya habían realizado la revocatoria del poder al abogado Londoño Mora, aclaró que sus actuaciones se dieron cuando el proceso se encontraba para emisión de la decisión de primera instancia, realizó alegatos de conclusión, presentó y sustentó los recursos, en el momento en que entra al despacho para resolver los recursos es que se le revocan los poderes. En cumplimiento al despacho comisorio No. 038-ESC emitido el 5 de mayo de 20148, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo recibió el testimonio de los señores Clímaco Bedoya Caro y Rodrigo Iván Vásquez. En su testimonio el señor Bedoya Caro9 con respecto a los hechos materia de investigación manifestó que al abogado Alberto Lleras Londoño Mora le otorgó poder para adelantar una demanda contra INVIAS para lograr su salida de una zona de riesgo, señaló que el Dr. Lleras Londoño “nos dejó tirado el proceso como por tres años, nos dijo que consiguiéramos otro abogado porque él ya se iba, se retiraba del proceso”, por esta razón fue el 8 Folio 122 C.O 9 Folios 129 y 130 C.O que se le dio poder al Dr. Adolfo Gutiérrez Bedoya para que continuara con la representación de sus intereses siendo él quien sacó avante el proceso.

Afirmó que una vez emitida la sentencia de primera instancia el abogado Lleras Londoño ofreció prestar $5’000.000 a los diferentes accionantes para que revocaran el poder al Dr. Gutiérrez Bedoya y se lo otorgaran a él nuevamente, muchas personas en situación de necesidad aceptaron la propuesta, agregó, una vez cancelados los dineros por parte de INVIAS éste se pagó los valores prestados. Reconoció tanto haber recibido los dineros ofrecidos y otorgado nuevamente poder al Dr. Lleras Londoño como el hecho de que el trámite fue adelantado por el aquí quejoso. En su testimonio el señor Rodrigo Iván Vásquez10 con respecto a lo investigado señaló, conocer al abogado Alberto Lleras Londoño Mesa en virtud de un proceso adelantado contra INVIAS, afirmó que éste inició el proceso pero en un momento dado les comunicó que no seguiría con las gestiones razón por la cual podían acudir a otro profesional del derecho otorgándole al Dr. Adolfo León Gutiérrez Bedoya poder para que lo continuara representado. Relató que para el año 2010 reapareció nuevamente el abogado Lleras Londoño ofreciendo $5’000.000 a quienes le otorgaran poder a él nuevamente, de tal situación comenzó una campaña de desprestigio contra el quejoso con el fin de desacreditarlo ante la comunidad de la que participó el Dr. Alejandro Zapata Bedoya 10 Folios 130 a 132 C.O En continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 6 de mayo de 201411 se escuchó el testimonio de la señora Blanca Nubia Pulgarín quien

referente a lo denunciado dijo, otorgó poder al abogado Alberto Lleras Londoño para que la representara en un proceso de indemnización pero una vez entregado el poder no volvió a saber acerca de él por lo cual le revocó el poder y acudió al Dr. Adolfo León Gutiérrez, a quien no le entregó paz y salvo porque era imposible contactar al Dr. Lleras Londoño. Afirmó que el Dr. Lleras Londoño reapareció ofreciendo $5’000.000 a las personas de la verdad que le otorgaran el poder nuevamente accediendo muchas de ellas al ofrecimiento, pero ella rechazó la oferta. Se escuchó al abogado disciplinable, reconoció haber prestado sumas de dinero a personas que iban a vender el crédito contenido en la sentencia, pero dicho préstamo estaba sujeto a que ellos le cedieran ese crédito, pero en ningún momento los dineros se ofrecieron o se entregaron para que se le revocara el poder al Dr. Adolfo León Gutiérrez. Advirtió que ninguna de las personas que le otorgaron nuevamente el poder tenían como apoderado al quejoso razón apenas obvia para no tener que solicitar paz y salvo. Dentro del trámite de la audiencia el a quo realizó la CALIFICACIÓN JURIDÍCA emitiendo pliego de cargos en contra del abogado Alberto Lleras Londoño siéndole imputada las faltas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la ley 1123 en concordancia con lo contenido en el numeral 11 del artículo 28 de la misma ley, imputación efectuada a título de DOLO, al

11 Folios 146 a 148 C.O considerar que, presuntamente ofreció dineros a personas para que revocaran poder al abogado que antecedió su gestión para que le fueran otorgados a él, sin mediar paz y salvo alguno. Con respecto al abogado Alejandro Zapata Bedoya le fue imputada la falta contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con lo contenido en el numeral 11 del artículo 28 de la misma ley imputación efectuada a título de DOLO, debido a que presuntamente aceptó poderes sin que mediara paz y salvo de los profesionales del derecho que antecedieron su gestión. Se recibió el testimonio del señor Rubén Darío Caro Rodríguez,12 quien referente a los hechos investigados manifestó, el abogado Alberto Lleras Mora Londoño prestó dineros oscilantes entre los $2’000.000 y $5’000.000 a los habitantes de la vereda para que le otorgaran poder, agregó que los señores Gonzalo y Ramón Pulgarín llevaron a la comunidad un documento donde se decía que el Dr. Adolfo León Gutiérrez Bedoya no podía ejercer la profesión por encontrarse inhabilitado, razón por la cual decidió darle poder al Dr. Lleras Londoño. Agregó que algunas personas inicialmente le habían otorgado poder al Dr. Gutiérrez Bedoya pero el mismo profesional del derecho denunciado les manifestó que él se encargaba de revocarle el poder. De igual manera se recibió el testimonio del señor Gustavo de Jesús Correa Arboleda, quien manifestó, en un primer momento otorgó poder al Dr. Lleras Londoño pero se lo revocó para otorgárselo al aquí quejoso a quien de

manera posterior debido a un altercado que tuvo con la señora Margarita 12 Folios 172 y 173 C.O González, quien era la encargada de darles a conocer cómo iba el proceso, decidió otorgarle nuevamente al denunciado quien en ningún momento le ofreció dineros para retornarle el poder. En esa misma diligencia se escuchó al señor Alberto Antonio Caro Bedoya13, quien se pronunció con respecto a los hechos investigados, señaló que inicialmente otorgó poder al abogado Alberto Lleras Londoño Mora al que se lo revocó, de manera posterior le entregó el poder al abogado Alejandro Zapata Bedoya pero en vista a que éste no visitaba la vereda nuevamente le entregó el poder al abogado Londoño Mora, quien fue el ponente de la demanda y adicionalmente a los que aceptaron el cambio de abogado les hizo un prestamos de $5’000.000. Se escuchó el testimonio del señor Ramón Ángel Pulgarin14, manifestó, tanto él como los señores Gonzalo de Jesús Pulgarin, Alberto Cano Bedoya y Guillermo de Jesús Giraldo inicialmente otorgaron poder al abogado Alberto Lleras Londoño Mora a quien se le revocó porque la señora Margarita González les informó que él no iba a regresar, ante lo cual y por recomendación de ella se le otorgó poder al Dr. Adolfo Gutiérrez Bedoya, agregó que pasado el tiempo en la vereda se enteraron que el quejoso tenía una inhabilidad para contratar con el estado, fue entonces como por recomendación de la misma señora se le otorgó poder al abogado Alejandro

Zapata Bedoya al cual nunca conocieron ni tuvieron contacto con él, viéndose obligado a llamar nuevamente al Dr. Lleras Londoño, quien una vez aceptó el encargo les prestó $5’000.000 mientras el INVIAS pagaba los dineros provenientes de la sentencia. 13 Folios 187 y 188 C.O 14 Folios 189 y 190 C.O Audiencia de Juzgamiento, tuvo lugar el 17 de octubre de 2014, en sus alegatos de conclusión el abogado Alberto Lleras Londoño manifestó, que de las personas enunciadas en la queja por parte del denunciante a las que supuestamente le revocaron el poder para otorgárselo a él ninguna de ellas figura como representada por parte del Dr. Adolfo Gutiérrez en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de apelación interpuesto en la acción popular contra INVIAS, motivo por el cual no debía solicitar paz y salvo. Agregó que de igual manera las revocatorias de poder se dieron en razón a que las personas representadas por el quejoso se enteraron que sobre éste recaía una inhabilidad Referente al pagó de $5’000.000 para que se le retornaran los poderes a su nombres advirtió que se está frente a una cosa juzgada, pues referente a esas denuncias el despacho se pronunció en la investigación disciplinaria No. 2013-2339, en el sentido de decretar la terminación de la acción disciplinaria seguida en su contra, de igual manera con los testimonios recibidos dentro de la presente investigación se demostró que en ningún momento se ofrecieron dichas sumas para que le fueran otorgados

nuevamente los poderes, los dineros se entregaron a título de préstamo. El abogado de oficio del Dr. Alejandro Zapata Bedoya en sus alegatos de conclusión expresó, su defendido actuó en representación de ciudadanos que no fueron mandantes del quejoso, por lo cual no existió desplazamiento alguno, de igual manera, el denunciante se encontraba impedido para ejercer la profesión ocasionando con esto una necesidad en los demandantes quienes se vieron en la obligación de acudir a otro profesional del derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con 18 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 20 SMMLV al profesional del derecho ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA por incurrir en la falta consagrada en el artículo en el artículo 36 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, y al abogado ALBERTO LLERAS LONDOÑO MORA con 28 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 50 SMMLV al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 36 del mismo cuerpo normativo. De la conducta del abogado Alejandro Zapata Bedoya, “se logró establecer que dentro de la acción de grupo 2003-3502 el togado actuó en representación de 36 de los accionantes iniciales cuando el proceso estaba para fallo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin embargo no obra paz y salvo expedido por los apoderados anteriores dentro del expediente

concretamente 23 del Dr. Gutiérrez Bedoya. El Dr. Zapata Bedoya desplazó a sus colegas dentro del referido proceso desde el 2009 hasta el 11 de noviembre de 2011 cuando presentó el poder del señor Correa Arboleda, es decir mediante una sucesión de actos encaminados a un único propósito que era constituirse en apoderado de los accionantes que venían siendo representados por otros abogados, en todo caso el último poder presentado ante el Despacho de primera instancia basta para configurar objetivamente la comisión de la falta. El profesional llego al proceso cuando estaba muy avanzado, era obvio que los ciudadanos ya tenían otros apoderados y por lo tanto tenía que mediar justificación, paz y salvo o autorización expresa para participar como lo hizo, sin embargo no los aportó. De la conducta del abogado Alberto Lleras Londoño Mora, “por certificación del despacho de primera instancia no se cuenta con paz y salvos dentro del expediente contencioso administrativo, tampoco se allegaron al presente proceso disciplinario lo que permite asegurar que no se expidió tal documento por parte de los anteriores apoderados, además no hubo renuncia, autorización del colega o justificación RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior en defensor de oficio del abogado Alejandro Zapata Bedoya interpuso recurso de apelación contra la decisión, expuso, “se hace necesario indicar que para aceptar la gestión profesional que otro tiene a su haber, exige que ese profesional a quien se desplaza de la gestión, sea un legítimo apoderado, significa lo anterior que, si alguien de forma ilegítima o contraria a derecho está participando de una gestión

profesional, no puede estar revestido de legitimación, buena fe o condición en la que se le deba guardar lealtad y honradez. Para el caso en concreto el abogado Gutiérrez Bedoya, reconoció que él se adentró a la acción de grupo con posterioridad a haber sido instaurada. Así lo admitió en la ampliación de queja. Al igual que, en ese momento reconoció que no exigió paz y salvo alguno para entrar a realizar el apoderamiento o la gestión profesional. Esto implica que el apoderamiento del abogado Adolfo León Gutiérrez era ilegitimo, pues no obtuvo el paz y salvo respectivo. Luego careciendo el quejoso de una situación tutelada por la norma de lealtad profesional, no puede afirmarse que mi representado le faltó al deber profesional, pues no está llamado a pretenderse el paz y salvo de quien no llegó legítimamente a la gestión profesional.” Mediante auto del 1 de julio 201515, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio Dr. Alejandro Zapata Bedoya y rechazó por extemporáneo el presentando por el disciplinable Alberto Lleras Londoño Mora, dado que la sentencia sancionatoria quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2015 y el escrito contentivo del recurso del investigado radicado el día 26 del mismo mes y año, es decir dos días después de vencido el término. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199616; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200717. 15 Folios 246 y 247 C.O 16 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 17 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”18 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación y en

grado jurisdiccional de consulta la sentencia el 6 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con 18 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 20 SMMLV al profesional del derecho ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA por incurrir en la falta consagrada en el artículo en el artículo 36 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, y al abogado ALBERTO LLERAS LONDOÑO MORA con 28 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 50 SMMLV al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 36 del mismo cuerpo normativo. De la falta disciplinaria La falta disciplinaria atribuida a los abogados ZAPATA BEDOYA y LONDOÑO MORA, se encuentra prevista en el artículo 36 numerales 1° y 2° en concordancia con el numeral 11° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que establecen: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.

18 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y

salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. Con respecto a la conducta del abogado ALBERTO LLERAS LONDOÑO MORA. Esta Colegiatura procede a conocer en grado jurisdiccional, en virtud a la competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199619 y 59 de la Ley 1123 de 200720; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, dado que el profesional del derecho Alberto Lleras Londoño Mora presentó su escrito de apelación el 26 de junio de 2015, es decir 2 días después de vencido el término para recurrir la decisión. Ahora bien, del material probatorio recaudado dentro de la presente investigación se tiene que el profesional del derecho el 13 de septiembre de 2011 presentó ante el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín memorial con 52 anexos correspondientes a poderes de diversos actores de la acción de grupo a los que pasaba a representar judicialmente dentro del trámite de segunda instancia, sin que mediara paz y salvo alguno por parte del abogado Adolfo León Gutiérrez Bedoya con respecto a sus ex representados. 19“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 20 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Para esta Superioridad existen varios aspectos fundamentales con respecto a la consumación de la conducta establecida en el numeral 2° del artículo 36 de la ley 1123 de 2007 por parte del abogado Alberto Lleras Londoño Mora, siendo la primera de ellas, reconocer que fue éste profesional del derecho quien inició la acción popular en representación de los habitantes de la vereda Piedra Negra, Municipio de San Jerónimo-Departamento de Antioquiacontra el Instituto Nacional de Vías –INVIASproceso dentro del cual recibió poderes de más de 52 habitantes del sector.

Pese a lo anterior se tiene demostrado que éste profesional del derecho, según lo dicho por los ciudadanos Blanca Nubia Pulgarin y Rodrigo Iván Vásquez, les comunicó que no continuaría con la gestión y por lo cual tenían pleno derecho para acudir a otro profesional del derecho quien los representara ante los estrados judiciales para defender sus derechos, acudiendo al Dr. Adolfo León Gutiérrez Bedoya, quien fuera el que adelantó el proceso interponiendo recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pasando esta para fallo, es en este momento cuando nuevamente

interviene el abogado Londoño Mora para solicitar nuevamente poderes a los ciudadanos Orlando de Jesús Bedoya Bedoya, Alberto Antonio Caro Bedoya, Gonzalo de Jesús Pulgarin Hernández, Arismendy Caro Bedoya, Hernán Darío Gómez González, Abada Antonio Caro Rodríguez, María Argilbia Caro Ospina, Luis María Guisao Gómez y otros quienes venían siendo representados por el quejoso. Para esta Sala la revocatoria de poderes realizada al abogado Adolfo León Gutiérrez Bedoya se dio sin el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin, es decir, no mediaba paz y salvo alguno que permitiera al disciplinado ejercer debidamente la representación legal de los ciudadanos antes mencionados dentro de la acción de grupo. Es claro para esta Colegiatura que lo sucedido dentro del trámite constitucional es un caso de oportunismo aprovechado por el abogado Londoño Mora, quien una vez enterado que la demanda, inicialmente presentada por él, pero dentro de la cual no realizó ninguna otra actuación, estaba a vísperas de un fallo de segunda instancia favorable, mediante medios reprochables como ofrecer sumas a una población que se caracteriza por sus escasos recursos económicos, logró que sus anteriores mandantes, a los cuales había dado plena libertad de buscar otro abogado, le otorgaran nuevamente poder para así cobrar las indemnizaciones y por ende honorarios profesionales por una gestión que evidentemente no quiso atender, la cual salió avante que por el recurso de apelación interpuesto por el quejoso pues sin éste no se hubiera logrado el éxito del proceso

administrativo. No cabe duda entonces acerca de la materialización de la falta por parte del abogado Alberto Lleras Londoño Mora, quien desplazó de manera irregular al quejoso dentro de un trámite administrativo sin el lleno de los requisitos legales necesarios para hacerlo acudiendo al ofrecimiento de dineros para retomar los poderes y así cobrar honorarios por una gestión profesional que no realizó. De la conducta del abogado Alejandro Zapata Bedoya. Similar al Dr. Londoño Mora, el abogado Zapata Bedoya realizó actos encaminados a desplazar de la representación legal al quejoso dentro del trámite de la acción de grupo iniciada contra INVIAS. El disciplinable sin mediar renuncia y paz salvo por parte del quejoso presentó el 11 de noviembre de 2011 ante el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín poderes otorgados por los ciudadanos, Fabio de Jesús Velásquez Flores, Hernán de Jesús Vélez Álvarez, Hernán de Jesús Marín Guerra, Héctor Antonio Marín Guerra, Yovany Antonio López Saldarriaga y Berta Ligia Ospina Marín, para representarlos en el trámite de segunda instancia de la acción de grupo que cursaba en referido despacho. Pese a conocer que las personas anteriormente señaladas eran representadas por el denunciante, el abogado Zapata Bedoya, decidió sin el cumplimiento de los requisitos legales desplazarlo para ejercer la representación judicial y lograr el cobro de honorarios por una gestión profesional en la que no tuvo injerencia alguna, pues no fue él quien presentó la demanda o actuó en su trámite y menos presentó el recurso de apelación,

es decir, éste profesional del derecho no realizó ninguna actuación que le permitiera cobrar honorarios por una gestión profesional. No son de recibos las argumentaciones expuestas por el abogado defensor, quien dio a entender que el quejoso actuó de la misma manera como actuó su defendido, es decir por medios irregulares logró hacerse de poderes de algunos accionantes, razón por la cual no estaba legitimado para actuar dentro de la acción de grupo, dicha alegación carece de fundamento pues se tiene que fue el quejoso quien dio impulso a referida acción e igualmente éste fue reconocido dentro del trámite procesal lo cual le otorgaba plena legitimidad para actuar, es decir, fue el Juez de Conocimiento, quien al aceptar los poderes presentados por el quejoso le reconoció personería jurídica habilitándolo con ello para actuar. Antijuridicidad.- Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del ab

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