CSDJ - F05001110200020110309701ADJUNTA20150813155709-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110309701ADJUNTA20150813155709-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201103097 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Eudoro Quintero Quintero.
Denunciante: María de los Ángeles Restrepo y Otro.
Primera Instancia: Suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Modifica.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el togado EUDORO QUINTERO QUINTERO contra el fallo proferido el 6 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual lo sancionó con 12 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 31 de octubre de 2011 por los señores JAVIER DE JESÚS SERNA, MARÍA DE LOS ÁNGELES RESTREPO y AIDA 1 M.P. OSCAR CARRILLO VACA, Sala con el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201103097 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN MALLERLY SERNA RESTREPO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual indicaron que confirieron poder al doctor EUDORO QUINTERO QUINTERO para que los representara en un proceso ordinario ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín radicado bajo el No. 2004-0287 el cual fue fallado a su favor en la cantidad de $84.319.663.70 consignados en la cuenta de ahorros No. 2575590067-05 a nombre del abogado EUDORO QUINTERO QUINTERO, sin embargo buscaron al abogado en su oficina pero este la había desocupado, razón por la cual lo denunciaron por hurto ante la Fiscalía. (fls 1 y 2 del C 1 °). ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, una vez acreditada la calidad del abogado investigado, mediante auto proferido el 11 de enero de 2012 (fl 13 C 1°), dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 31 de agosto de 2012 para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante edicto fijado el 1 de agosto de 2012 y desfijado el 3 de agosto de 2012 se
emplazó al doctor QUINTERO QUINTERO. (fl 77 c1°) Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2012, el profesional del derecho investigado presentó escrito excusándose por su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional e indicó ser una persona de 72 años de edad enfermo, motivo por el cual expuso de manera escrita su versión libre, señalando que efectivamente asistió a los quejosos en un proceso contra la empresa TRANSPORTES DE MEDELLÍN, pactando como honorarios el 40% a cuota Litis y un 10% adicional si debía tramitar proceso ejecutivo; agregó “es posible que las agencias en derecho que le correspondía a los clientes no hayan sido equivalentemente distribuidas por mí, pero
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN yo no soy experto en matemáticas”. Finalmente anexó las constancias de pagos a los clientes y solicitó se compulsaran copias a la Fiscalía por falso testimonio. ( fl 27 y 28 C1°) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El día 8 de octubre de 2013, se llevó a cabo la prenombrada audiencia a la cual compareció únicamente el abogado investigado. Reiteró la manifestación de su escrito y agregó el disciplinable que pagó la suma reconocida a sus clientes en cuotas como a él se la entregó la empresa demandada y
en término. Se decretaron como pruebas, a saber: Oficiar a Bancolombia para que remitiera copia de las consignaciones que efectuó la empresa Trasportes de Medellín S.A., en la cuenta de ahorros del abogado en diciembre de 2009 y octubre de 2011 e informara si alguna vez consignó más de ochenta millones y oficiar a la Fiscalía Seccional de Medellín para que informará el estado actual del proceso No. 2011-067182 Mediante escrito radicado del 22 de octubre de 2013 BANCOLOMBIA remitió copia de las consignaciones hechas a la cuenta bancaria del togado investigado desde el 21 de enero de 2010 hasta su cancelación el 8 de junio de 2012. (fl 51 y 52). Mediante oficio del 5 de noviembre de 2013 la Fiscalía Local 128 Delegada en Medellín señaló que el proceso No. 2011-067182 se encontraba para audiencia de formulación de imputación solicitada desde el 23 de agosto de 2012.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El día 15 de julio de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron los quejosos y la defensora de oficio designada para el investigado.
Procedieron los quejosos ampliar el dicho de la queja empezando la señora AIDA MALLERLY SERNA RESTREPO quien relató que su padre contrató al abogado en el año de 1996 para que tramitara un proceso por la muerte de su hermano contra Transportes Medellín, litigio que terminó en el año 2010; sobre los honorarios pactados manifestó que fue un convenio verbal, que de las resultas del proceso a su progenitora le pagaron veintitrés millones de pesos, a su progenitor seis millones de pesos y a ella doce millones de pesos, sin embargo el abogado mintió al señalarles que el proceso había salido por sesenta millones de pesos cuando fue por más de ochenta millones de pesos. Agregó que pactaron honorarios por el 30%, el cual ascendería al 50%, si existía embargo. MARÍA DE LOS ÁNGELES RESTREPO, manifestó que contrataron al profesional de derecho, que a ella le entregaron la cantidad de veintitrés millones de pesos a su hija doce millones y a su esposo seis millones, sin embargo el abogado mintió al manifestar que las resultas procesales fueron sobre sesenta millones. JAVIER DE JESÚS SERNA relató haber contratado al abogado en el año 2004, pactaron honorarios de manera verbal por el 30% y si se iba a embargo le cobraría el 40%, personalmente le entregaron la suma de seis millones de pesos hace aproximadamente 4 años, debiéndoles la suma de diecisiete millones ochocientos mil pesos; no sabe cuánto fue el monto que le dieron a su hija ni a la madre de su hija. En esa instancia se decretaron como pruebas oficiar a la Fiscalía 128 Local de
Medellín para que indicara el trámite impartido al proceso 2011-67182, remitieran la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de septiembre de 2009; oficiar a la empresa Transportes de Medellín para que certificará cuánto pago por la condena al interior del proceso No. 2004-0287 a quién y por qué medio; oficiar a Bancolombia para que certificará que cantidades le fueron consignadas a los quejosos entre el año 2010 y 2011. Mediante oficio del 21 de julio de 2014 Bancolombia S.A., remitió las solicitudes deprecadas. TRANSPORTES MEDELLÍN, mediante oficio del 22 de julio de 2014 certificó que al abogado Quintero Quintero le hicieron pagos que en conjunto sumaron la cantidad de $84.319.663,70, anexando el acuerdo de pago sobre la sentencia, costas y agencias celebrado entre el mencionado abogado y el apoderado de la empresa el 16 de marzo de 2010 reconocido ante Notaria el 25 de marzo de 2010, adjuntando comprobantes de los mismos. (fls 213 a 234 C1°) El día 15 de octubre de 2014 se prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional a la cual compareció el doctor EUDORO QUINTERO QUINTERO procedió el Fallador de instancia después de efectuar un recuento procesal a calificar la conducta desplegada por el doctor Eudoro Quintero Quintero, quien podría verse incurso en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por la infracción al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, este es la honradez, pues desde diciembre de 2009 a junio de 2010 inclusive en el año 2012, todavía seguía reteniendo los dineros que le fueron entregados con anterioridad como resultas del proceso que tramitó a favor de los quejosos, y posiblemente se habría apropiado del 20% de lo que le correspondería a sus clientes.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior por cuanto el abogado el 18 de diciembre de 2009 recibió la primera cantidad de dinero como pago de perjuicios a sus clientes sin embargo este lo entregó a quien correspondía hasta el 25 de julio de 2010, es decir 7 meses después, recibió otro cheque por cinco millones de pesos en febrero de 2010 pero lo devolvió hasta el 28 de septiembre, de otra parte nada indica que podía quedarse con el 50% pues de lo manifestado se tiene que era el 30%, reteniendo finalmente un porcentaje del 10%
que le correspondía a sus clientes. Se decretaron como pruebas, a saber: Escuchar en interrogatorio de parte al señor JAVIER SERNA Y AIDA SERNA RESTREPO, oficiar al Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín para que allegará copia del expediente No. 200400287 de JAVIER DE JESÚS SERNA y otros contra Transportes Medellín S.A. El día 2 de diciembre de 2014 se instaló la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO a la cual compareció el doctor EUDORO QUINTERO QUINTERO, no comparecieron los testigos, razón por la cual se solicitó la reconducción de los mismos. El día 12 de febrero de 2015 se dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento, haciéndose presente el señor JAVIER DE JESÚS SERNA, quien se sostuvo en los mismos términos manifestados en su ampliación de queja. Procedió a rendir alegatos de conclusión el abogado investigado quien indicó que la queja es parcializada y la única manifestación que existe es de la ex esposa y de la hija del quejoso, la hija es una testigo de oídas, se denota la incoherencia de las declaraciones pues él nunca consignó al quejoso la suma de 6 millones de pesos y lo prueba con los documentos, así mismo indicó el profesional de derecho que debe
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN mirarse con receló el testimonio del señor JAVIER SERNA pues manifiesta no saber cuánto le consignaron a su esposa e hija pero dice que su memoria está en perfectas condiciones, razón por la cual los testimonios no son creíbles. SENTENCIA APELADA. El día 6 de abril de 2015, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor EUDORO QUINTERO QUINTERO, con 12 meses de suspensión en el ejercicio la profesión como responsable de incurrir en las falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al respecto indicó: “Dicho lo anterior y siguiendo con el análisis de las pruebas reseñadas, haciendo hincapié en la versión libre del disciplinable, resulta demostrado que de los $84.319.663,70 obtenidos el abogado extrajo $42.160.000 para entregárselos a sus poderdantes, quedándose con el resto de dinero, aduciendo que con ello se cobraría sus honorarios profesionales. En síntesis el doctor EUDORO QUINTERO QUINTERO extrajo un 50% del dinero recaudado para pagarse sus honorarios profesionales y lo restante se lo entregó a sus mandantes. Pues bien la Sala no encuentra justificación válida para que el abogado hubiese retenido la mitad del dinero recibido, si a lo sumo y en virtud que se vio en la necesidad de adelantar un proceso ejecutivo conexo, estaba autorizado exclusivamente para retener un 40%, donde se entendía inmerso el 30% por lo reconocido en el trámite judicial y otro 10% por haber iniciado una gestión de cobro a través de la
cuerda ejecutiva a continuación del proceso ordinario circunstancia que se encuentra plenamente acreditada con las explicaciones del jurista y con la ampliación de queja de quien recurrió a sus servicios profesionales. Entonces tenemos que el abogado por concepto de honorarios retuvo un porcentaje mayor al que le correspondía, pues tan sólo le estaba permitido quedarse con el 40% =$33.727.865 y no con el 50% = $42-160-000. Lo que significa que cobró un excedente por un 10% = $8.423.135; y esa retención indebida por el letrado es el comportamiento desvalorado por la Sala y que lo convierte disciplinariamente responsable por desatender el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Además de esa retención dineraria objeto de reproche, que valga decirlo actualmente se presenta, al abogado también se le probó una tardanza en la entrega de dineros a sus mandantes, en la medida que se encuentra acreditado que el primera pago que hizo a la empresa…al abogado EUDORO QUINTERO QUINTERO fue el 18 de diciembre de 2009 por valor de $5.000.000 y el primer pago que hiciera a sus poderdantes JAVIER DE JESÚS SERNA fue el 24 de junio de 2010 por valor de $6.000.000 a la señora MARÍA RESTREPO el 29 de junio de 2010 por valor de $1.500.000 pesos y a la señora AIDA SERNA el 26 de julio de 2010 por valor de $1.000.000….el abogado cada
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN vez que recibía dinero demoraba de cinco a seis meses en entregárselo a sus poderdantes..” (fls. 284 a 297 c.o.) De manera clara expresó que el abogado recibió la cantidad de $5.000.000 el 21 de enero de 2010 y los retornó hasta el 30 de agosto de 2010, así se tardaba alrededor de cinco o seise meses en retornar a quien correspondía lo recibido, devolviendo la última cantidad recibida hasta el 14 de marzo de 2011. Agregó que la conducta se imputaba a título doloso, en cuanto a las manifestación de los quejosas, señaló la Sala que les daba credibilidad pues coincidían con la declaración que el abogado disciplinado brindó en su versión libre. Para imponer la sanción valoró el hecho de que el abogado no ha devuelto lo que tomó, es decir la cantidad de $8.432.135, lo que activa el numeral 3 del literal a del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en lo que alude al perjuicio causado. LA APELACIÓN. Mediante escrito del 24 de abril de 2015, el doctor EUDORO QUINTERO QUINTERO interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 6 de abril de 2015, pues como sustentación del fallo sancionatorio se tiene un escrito explicativo que presentó fuera de audiencia y que posteriormente reiteró verbalmente,
pero el escrito no debe ser valorado jurídicamente, puesto que en el proceso verbal solamente son valoradas las pruebas aportadas en audiencia pública, de lo contrario sería un acto arbitrario, el testigo Serna no resultó acertado ni coherente en su dicho y su parcialización se presume, lo pactado fue el 50% como lo expresa MALLERLY SERNA RESTREPO en la versión rendida el 15 de julio de 2014 lo único que existe son versiones encontradas. ( fls 304 a 306 C1°) El recurso fue concedido mediante auto del 15 de mayo de 2015. (fl 312 C1°)
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias el día 1 de junio de 2015, para que se desatara el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDORO QUINTERO QUINTERO, por reparto del 10 de junio de 2015, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 17 de junio de 2015 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 5 c.2ª Inst.).
Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 23 de junio de 2015 (Fl 13), y no emitió pronunciamiento alguno sobre las diligencias. Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado donde se informó que no registra sanciones y así mismo se allegó constancia secretarial indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 17C. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la apelación de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo
establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario se han observado las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Determinada la condición del inculpado doctor EUDORO QUINTERO QUINTERO, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 6 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual lo sancionó con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Entrará la Sala a discutir únicamente lo recurrido por el apelante en su escrito, por lo cual sobre los puntos que no fueron objeto de apelación y en respeto al principio de competencia en segunda instancia, no se pronunciara la Sala. Caso concreto. El recurrente centra su apelación en que lo acordado como honorarios con los clientes fue del 50% y no del 40% como una vez lo expresó de manera equivocada, y adiciona que la única prueba que existe para contradecir su dicho son las manifestaciones de los quejosos quienes no han sido coherentes y uniformes, pues en unas declaraciones han manifestado que los honorarios fueron del 30% otras el 40% y finalmente la señora MALLERLY SERNA RESTREPO en la versión rendida el 15 de julio de 2014 indicó que era del 50%. Al respecto, si bien es cierto en un principio podría pensar esta instancia que el
abogado manifestó que los honorarios fueron del 40% razón por la cual no entiende como después rectificó diciendo que eran del 50%, también le asalta a esta Superioridad duda en cuanto a lo manifestado por los quejosos respecto al pacto de honorarios pues las declaraciones no son uniformes y finalmente como lo anotó el apelante solo existen manifestaciones encontradas, motivo por el cual presume esta Sala que no existió claridad en el pacto de honorarios, razón por la cual no hay una prueba que conduzca a la certeza de la falta y por consiguiente habrá de darse aplicación a la duda a favor del disciplinado, o in dubio pro disciplinado.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Argumentando lo anterior se trascribe a continuación lo preceptuado por el Estatuto Disciplinario en relación con la presunción de inocencia: “Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Así mismo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-246 de 1996 que: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO No entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando
se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica.” De otra parte en el curso probatorio adelantado en primera instancia, se tienen aportadas como pruebas las consignaciones efectuadas en la cuenta bancaria del abogado y este mismo las consignó por partes a los clientes de manera tardía vulnerando con dicho actuar la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, determinación probada en la primera instancia y sobre la cual no existió ningún reproche en el recurso de alzada, razón por la cual dicho comportamiento será confirmado en su integridad.
De la Sanción: Para la falta endilgada a la abogada disciplinada, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, valorando que el profesional del derecho será absuelto de la falta en cuanto al pacto de honorarios se refiere, adicional a ello atendiendo que el doctor QUINTERO QUINTERO no cuenta con antecedentes disciplinarios, esta Superioridad reducirá la sanción a 5 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, esta Superioridad estima que atendiendo al principio de proporcionalidad2 de la sanción, es decir, “la prohibición de exceso”, deducida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional de los artículos 1º, 2º, 5º , 6º 11º 12º 13º y 214 de la Constitución Política, la cual conduce a la simetría que debe existir entre el hecho y la dosificación a fin de evitar sanciones excesivas, considera la Sala procedente reducir la sanción impuestas por el A quo en siete meses, para en su lugar sancionar al profesional del derecho por cinco meses en el ejercicio de la profesión pues los objetivos perseguidos por la sanción disciplinaria, no son otros que prevenir futuras omisiones en los deberes y corregir los comportamientos para así garantizar los principios y fines consagrados en la Constitución, la ley y los tratados
internaciones3, así lo aconsejan. Por otro lado, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, como mensaje de 2 Art. 13 Ley 1123 de 2007 3 Art. 11 ibídem
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión impuesta a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o
expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”4. Conforme con lo anteriormente expuesto esta Instancia MODIFICA la sentencia del 6 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el sentido de ABSOLVER POR DUDA AL ABOGADO DE LA FALTA DESCRITA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1123 DE 2007 EN CUANTO NO HAY CERTEZA DE SI LO PACTADO COMO HONORARIOS FUE DEL 40% o 50% y CONFIRMAR LA FALTA DESCRITA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 35 DE LA Ley 1123 de 2007 en tanto no devolvió a quien correspondía las sumas recibidas a la menor brevedad posible, por el contrario tardaba más de 6 meses en cumplir con su obligación y no fue objeto de apelación; finalmente se reducirá la sanción a 5 meses de suspensión en el ejercicio profesional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201103097 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo proferido el 6 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía en el sentido de: ABSOLVER al Abogado de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto al pacto de honorarios se refiere, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado EUDORO QUINTERO QUINTERO, respecto de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1223 de 2007 a título de dolo, respecto de la entrega tardía de los dineros recibidos como resultas del proceso, conforme se indicó en esta sentencia. DISMINUIR la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al doctor EUDORO QUINTERO QUINTERO, al término de cinco meses, como responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina pertinente, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para
lo de su cargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA R
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