CSDJ - F05001110200020110310101ADJUNTA20130221085357-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110310101ADJUNTA20130221085357-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / No existió falta Se investiga funcionario por presuntas irregularidades al interior de proceso de Deslinde y Amojonamiento: Primera instancia: Termina y archiva. Esta instancia: Confirma, Operador de justicia no incurrió en falta disciplinaria, simplemente aplicó la normatividad existente esa clase de procesos, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 050011102000201103101 01 (4934-14) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ RUIZ, contra el proveído del 26 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS1, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor LEONARDO GÓMEZ RENDÓN, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de ITAGÜÍ (Antioquia).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En Sala dual con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HENÁNDEZ QUIÑONEZ.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103101-01 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia presentada por el señor JESÚS RODRIGO SANDOVAL CASTAÑO, la cual se resume como sigue: - Solicita el quejoso que se investigue disciplinariamente al Juez Segundo Civil del Circuito de ITAGÜÍ, LEONARDO GÓMEZ RENDÓN, y declarar la nulidad del proceso de deslinde radicado con el No. 2008/00623/00, dentro del cual se emitió fallo el cual fue determinante “(…) en el robo de las tierras al señor JESÚS RODRIGO SANDOVAL CASTAÑO (….) mostrando con dicho hecho la imparcialidad de un proceso que evidencia los delitos que involucran las partes en su proceso de deslinde”. - Señaló el denunciante que el Juez GÓMEZ RENDÓN omitió llamar al proceso de deslinde y amojonamiento al señor JESÚS RODRIGO SANDOVAL CASTAÑO como litisconsorte necesario por colindancia. - Solicita se decrete la nulidad absoluta del mencionado proceso de deslinde y amojonamiento, por cuanto en la motivación nunca se habló de cambio del plano matriz situado en la Notaría Décima del Municipio de Medellín y en la sentencia apareció un nuevo plano matriz diferente al plano real, lo cual evidencia una apropiación fraudulenta de su terreno (quejoso) por parte de
las personas involucradas en dicha demanda. - Indicó no haber sido consultado, ni citado, ni llamado a intervenir por el Juzgado Segundo Civil del Municipio de ITAGÜÍ y la acción de deslinde y amojonamiento es mixta, es decir, todos son demandantes y demandados, por lo tanto a cada uno de los predios colindantes les incumbe la carga de la prueba, razón por la cual debió ser llamado al proceso como un litisconsorte necesario. - El Juez LEONARDO GÓMEZ RENDÓN actuó dentro del proceso por fuera del Código de Ética, por lo cual debe ser suspendido del cargo, mientras se adelanta la investigación disciplinaria y se aclaren sus actuaciones. República de Colombia Rama Judicial 3
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103101-01 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 12 de diciembre de 2011, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de los hechos y dispuso la indagación preliminar (folio 119 c. 1
Instancia), y ordenó la práctica de pruebas. 2.1.- La anterior decisión fue notificada al Juez inculpado, tal y como se evidencia a folio 121 c. o. 1ra instancia. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 26 de septiembre de 2012, la Sala de primer grado ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor
LEONARDO GÓMEZ RENDÓN, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de ITAGÜÍ, aduciendo que el proceso se ajustó a los lineamientos constitucionales y legales, en el cual con posterioridad al fallo no se podía permitir la participación del denunciante como posible colindante afectado, con base en el principio de la buena fe y probidad de los demandantes y la actuación de los apoderados ante la administración de justicia, así mismo de los demandados y demás partícipes. Para el Juez Disciplinario de instancia las partes demostraron su legitimación respecto de los bienes objeto de deslinde y si el quejoso no participó fue en razón a no haber sido demandado y las normas procesales no imponían citarlo, pues conforme al contenido del artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, sólo se cita como litisconsortes a los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto de deslinde y en los certificados aportados no figura el denunciante. Conforme a los elementos probatorios allegados al expediente, se estableció que el 24 de octubre de 2008 el Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO LOTE LA EMILIA promovió proceso de deslinde y amojonamiento contra el señor CARLOS MARIO PALACIO URREA y otros, República de Colombia Rama Judicial 4
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103101-01 en el que se pidió fijar los linderos comunes de los predios del demandante
identificados con las matrículas inmobiliarias Nros. 01-884693, 001884694 y 001-884680 y los inmuebles de los demandados identificados con las matrículas inmobiliarias Nros. 01-657319 y 001-765533 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ITAGÜÍ- Antioquia, siendo admitida la demanda mediante auto del 19 de noviembre de 2008. Para la Colegiatura de primera instancia la actuación del funcionario inculpado no trasgredió las garantías constitucionales del quejoso ni de los intervinientes, no se advierte un ejercicio irregular, arbitrario o abusivo de las funciones, por cuanto al fijar la línea divisoria de los referidos inmuebles, este obedeció a una inferencia razonada de la realidad probatoria. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado del señor JESÚS RODRIGO SANDOVAL CASTAÑO mediante escrito signado 11 de octubre de 2012 interpuso recurso de apelación, argumentando que la Sala de instancia no estudió el proceso, porque de haberlo hecho la conclusión hubiera sido otra; al expediente ni siquiera se incorporó la ampliación de denuncia y sus anexos; las pruebas aportadas al proceso evidencian que el demandado pudo haber violentado la Constitución Política, pues las pruebas obrantes en el expediente permiten establecer como el Juez investigado omitió el respeto a la dignidad de su representado, no garantizó la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, violó varios derechos, como el de igualdad, debido proceso judicial, propiedad privada.
El apelante, luego de trascribir los artículos del Código de Procedimiento Civil sobre el proceso de Deslinde y Amojonamiento, señaló que su mandante mediante escrito del 16 de agosto de 2011 presentó derecho de petición al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ITAGÜÍ y también varios documentos República de Colombia Rama Judicial 5
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103101-01 en los cuales se establece que los predios objeto de discusión en el mencionado proceso de Deslinde y Amojonamiento tenía colindantes, por lo tanto era deber del juez citarlos a todos al proceso y no lo hizo siendo claro que se presentaban todos los elementos necesarios para integrar un litis consorcio necesario.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2012, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 7 de diciembre de 2012 (fl. 8 c.o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor LEONARDO GÓMEZ RENDÓN, expedido por esta Corporación (fl. 9 c.o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros
procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 7 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JOSÉ LUIS RUIZ RUIZ apoderado del ciudadano JESÚS RODRIGO SANDOVAL CASTAÑO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 26 de República de Colombia Rama Judicial 6
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103101-01 septiembre de 2012, mediante la cual se dispuso ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor LEONARDO GÓMEZ RENDÓN, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de ITAGÜÍ 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de
inconformidad planteados por el apoderado del quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor LEONARDO GÓMEZ RENDÓN, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de ITAGÜÍ, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior de proceso de Deslinde y Amojonamiento, radicado con el No. 2008-00623-00, específicamente no haber vinculado, ni consultado, ni llamado a intervenir en dicho litigio al aquí denunciante señor JESÚS RODRIGO SANDOVAL CASTAÑO en su calidad de propietario del predio denominado “SANDOVAL” ubicado entre los límites de los Municipios de Medellín e Itagüí. Argumentó el apelante que la Sala de instancia no estudió el proceso, pues de haberlo hecho la conclusión hubiera sido otra, ni siquiera se incorporaron al expediente la ampliación de denuncia y sus anexos, pues las pruebas aportadas evidenciaban que el demandado pudo haber violentado la Constitución Política, pues el Juez investigado omitió el respeto a la dignidad de su representado, no garantizó la efectividad de los principios, derechos y República de Colombia Rama Judicial 7
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103101-01 deberes consagrados en la Carta Política, violó varios derechos, como el de
igualdad, debido proceso judicial, propiedad privada. Para la Sala no son de recibo los anteriores planteamientos, pues como bien se plasmó en el proveído apelado cuando el mencionado juez fijó la línea divisoria de los inmuebles en litigio, dicha decisión fue el fruto de una inferencia razonada, derivada de la prueba recaudada en el plenario, por lo tanto, la valoración probatoria que el funcionario imputado efectuó al interior del mencionado proceso, no puede ser objeto de evaluación por parte de esta Jurisdicción Disciplinaria. Otro de los argumentos expuestos por el quejoso en la apelación es que al no haber sido llamado como litisconsorte necesario dentro del referido proceso de Deslinde y Amojonamiento, el Juez de Conocimiento incurrió en falta disciplinaria, al respecto, para esta Colegiatura y contrario a lo esgrimido por el apelante, ningún reproche disciplinario merece el Juez inculpado, pues éste actuó conforme a la normatividad existente para esta clase de procesos. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 460 enuncia textualmente: ARTÍCULO 460. PARTES. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un año de posesión. Si el dominio del predio contiguo está limitado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirigirá contra los titulares de los correspondientes derechos reales principales. De la norma antes trascrita se colige sin dubitación alguna que la citación y
vinculación a titulares de predios contiguos, se presenta cuando el bien esté limitado o se halle en estado de indivisión, y en el presente caso del libelo de demanda se evidencia que el predio cuyo propietario es el aquí querellante no colinda con ninguno de los predios objeto de litigio en el mencionado proceso, pues en la lista de demandados no aparece registrado el nombre de JESÚS RODRIGO SANDOVAL CASTAÑO, ni el de HERNANDO GALVIZ anterior propietario; tampoco está República de Colombia Rama Judicial 8
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103101-01 relacionado el denunciante en la descripción de los bienes adyacentes que podían ser afectados con la determinación de los linderos (folios 1 a 7 c de anexos).
De otra parte, el denunciante no fue demandado, y conforme al artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, no era necesario citarlo, porque en los certificados aportados no figuraba, dicho precepto señala textualmente: “ARTÍCULO 462. TRASLADO DE LA DEMANDA Y CITACIONES. De la demanda se dará traslado al demandado por tres días. Cuando de los certificados del registrador se desprenda que además del demandante y el demandado existen otros titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde, en el auto que la admita se ordenará su citación personal, para que en el término de tres días comparezcan en calidad de litis consortes. Quien citado no concurriere, quedará vinculado por el
deslinde que se practique”. Para esta Corporación, tal y como se expuso en el proveído de primer grado, las decisiones judiciales no pueden cuestionarse disciplinariamente, así no sean compartidas, sobre la autonomía funcional e interpretación judicial la Corte Constitucional, sólo son susceptibles de revisión disciplinaria las decisiones que se apartan del ordenamiento legal. En cuanto a la interpretación normativa por parte de los Jueces, debe decirse que, si bien en principio debe ser respetada la autonomía funcional, el absoluto desconocimiento de las normas aplicables a cada caso en particular, constituye una omisión grave la cual configura una vía de hecho y por ende la incursión en falta disciplinaria, por cuanto la seguridad jurídica se puede ver afectada, teniendo en cuenta que la función de las autoridades judiciales debe seguir un conjunto de normas establecidas con anterioridad, lo cual no ocurre en este evento. Respecto a la autonomía funcional, ha de precisarse que en relación con las decisiones judiciales fundamentadas con un razonamiento lógico, emitidas dentro del ámbito de la Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del mencionado principio constitucional, la responsabilidad disciplinaria del Juez investigado no puede abarcar el campo funcional, pues corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según las competencias que previamente le han sido atribuidas, pero corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, revisar si el República de Colombia Rama Judicial 9
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Radicado No. 050011102000201103101-01 funcionario judicial al proferir las providencias éstas aparecen fundamentadas y legítimamente dictadas, con competencia y en ejercicio de las funciones propias conferidas por la Ley, dentro del trámite procesal respectivo y naturalmente con fundamento en el material probatorio aportado o recaudado en el proceso. Por lo anterior debe precisarse que si bien el funcionario judicial está amparado con el principio de autonomía funcional previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, debe observarse que el último de estos artículos relacionados también le imponen “someterse únicamente a los criterios de la Ley y acudir a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial”, veamos: “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, esta Sala concluye que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita como la adopción de las decisiones emitidas por el operador de justicia implicado fueron producto del los documentos aportados, evidenciándose en el presente caso, la vigencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez inculpado.
Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” República de Colombia Rama Judicial 10
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Radicado No. 050011102000201103101-01 Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las
mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar que para eventos como el presente, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores
2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial 11
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103101-01 de inconformidad o insatisfacción frente a la actuación de un funcionario judicial al interior de un determinado proceso, definitivamente no es procedente, ni consecuente, desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción.
No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración
probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la Jurisdicción Disciplinaria. Para la Sala y como bien se plasmó en el auto apelado, la inconformidad del quejoso frente a la decisión del Juez inculpado resulta infundada porque el análisis efectuado por éste al interior del proceso de Deslinde y Amojonamiento se adecuó a las previsiones legales, no correspondiendo a esta Jurisdicción convertirse en sede de revisión. República de Colombia Rama Judicial 12
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Radicado No. 050011102000201103101-01 Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia ninguna de las presuntas vulneraciones al ordenamiento jurídico por parte del Juez investigado, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, por lo tanto y contrario a lo planteado en la apelación por el apoderado del quejoso, el Juez imputado conforme la documentación anexada a la demanda consideró que el aquí querellante no debía ser llamado al proceso como litisconsorte necesario, por consiguiente, su actuación como se plasmó en precedencia no puede ser
objeto de reproche disciplinario porque obedeció a su criterio y examen del material probatorio. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el auto apelado, proferido el 26 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor LEONARDO GÓMEZ RENDÓN, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de ITAGÜÍ (Antioquia). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 26 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor LEONARDO GÓMEZ RENDÓN, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de ITAGÜÍ (Antioquia), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. República de Colombia Rama Judicial 13
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SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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