CSDJ - F05001110200020110315501ADJUNTA20141126093455-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110315501ADJUNTA20141126093455-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000201103155 01
Aprobada según Acta No. 97 de la misma fecha. Ref. Consulta Sentencia.
ABOGADO LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES como autor responsable de las faltas descritas en el literal “d” del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor MARIO DE JESÚS MONTOYA POSADA el 2 de noviembre de 2011, en la cual manifestó haberle conferido poder al abogado GÓMEZ OSORIO, a 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA
GALVIS (Ponente) y OSCAR CARRILLO VACA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectos de que iniciara tres procesos ejecutivos, y para ello le entregó tres letras de cambio cada una por valor de $700.000.oo; refirió, que el abogado sólo adelantó demanda contra CECILIA DE JESÚS RESTREPO, radicada bajo el No. 2010-00010, en el Juzgado 2° Civil Municipal de Bello Antioquia, proceso que fue archivado. Adujo además que a la fecha de la queja, solo ha recibido engaños por parte del profesional, debido a que le indicó unos radicados que no correspondían a sus asuntos; aunado a ello, concretó que el investigado le informó que los procesos estaban en el Juzgado Civil de Medellín y en otras oportunidades lo hizo dirigirse a la ciudad de Bello.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado No. 11854 - 2011del 25 de noviembre de 2011, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el abogado LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.512.228 y Tarjeta Profesional No. 867722 expedida por el Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 221723 del 1° de septiembre de 2014, signó que el mencionado abogado registra sanciones disciplinarias. .- CENSURA, fecha de sentencia 4 de diciembre de 2013, M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. 2 Visible a folios 2 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 23 de noviembre de 2011, se decretó por parte del Seccional de la Judicatura de instancia la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día 21 de junio de 2012, data en la cual no compareció el disciplinado ni el representante del Ministerio Público. En vista de que el encartado no justificó su ausencia, la Magistrada instructora procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, debido a ello, el 29 de mayo fue fijado edicto emplazatorio3, en auto del 16 de agosto de 20124 fue declarado persona ausente designándosele defensor de oficio a la doctora
NATALIA EUGENIA MORENO PIEDRAHITA.
Llegada la fecha y hora para la diligencia5, la instructora de instancia dejó constancia de que no compareció ninguno de los intervinientes, solamente asistió el quejoso, y debido a ello relevó del cargo a la defensora de oficio, y procedió a designar al doctor DEGO FERNANDO CIRO ARANGO. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Visible a folio 8 c,o. 4 Visible a folio 14 c,o.
5 2 de julio de 2013, acta visible a folio 38 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 19 de noviembre de 2013, la Magistrada sustanciadora6 instaló la audiencia y procedió a dar lectura al escrito de queja, posterior a ello le concedió el uso de la palabra al quejoso quien indicó: Ampliación y ratificación de queja.
Refirió que el abogado lo mandó a diferentes juzgados con radicados distintos para averiguar por sus casos, y nunca encontró ninguno de los asuntos, manifestó que los secretarios de los Juzgados le manifestaron que no buscara más, porque esos radicados no correspondían y por eso se dio cuenta que el abogado le mentía, pues cuando le decía que no encontraba el radicado le daba otro diferente. Concretó, que firmó contrato de prestación de servicios con el abogado y le firmó poder aunque no tiene copia del mismo, debido a que el abogado no le entregaba duplicado; adujo que para adelantar los tres casos se pactaron por concepto de honorarios la suma de $700.000.oo, por cada asunto, que serían pagaderos cuando saliera el negocio. Indicó, que tiene conocimiento que uno de los asuntos fue archivado, el que cursó en el Juzgado 2° Civil Municipal de Bello, y los otros dos casos nunca aparecieron en ningún Juzgado. Solicitud Probatoria de la Defensa.
6 Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Solicitar al Juzgado 2° Civil Municipal de Bello, poner a disposición del despacho los siguientes asuntos: 2000-0010, 2010-197, 2010-0345, 20100789, 2010-0452, 2010-0482 y 2010-0347 siendo demandante MARIO DE
JESÚS MONTOYA POSADA y/o LUIS FERNEY GÓMEZ POSADA.
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación la cual tuvo lugar el día 17 de marzo de 2014, el Magistrado instructor7 dejó constancia de la no comparecencia del abogado inculpado, al igual que el Agente del Ministerio Público. Procedió el Magistrado, a comunicarse con el abonado telefónico No. 3113506104 al parecer correspondiente al abogado disciplinado, quien finalmente contestó la llamada, por tanto procedió el Magistrado a informarle respecto del proceso disciplinario que cursaba en su contra, y le confirmó la dirección a la cual se habían enviado las comunicaciones (Carrera 50 No. 51 A -27 Oficina 301), posteriormente fijó la fecha para la audiencia de pruebas y calificación citando al disciplinado para el día 7 de abril de los corrientes a las 10:00 am. Solicitud Probatoria de la defensa. .- Recepcionar la versión libre al abogado investigado. Pruebas de oficio.
7 Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Oficiar a los Juzgados 1°, 2°, y 3° Civiles Municipales de Bello para que informen si se ha adelantado alguna demanda de índole ejecutivo instaurada por el señor MARIO DE JESÚS MONTOYA POSADA CC. 35.01772 contra CECILIA DE JESÚS RESTREPO, DAVID CADAVID MONTOYA, y la señora MARTHA CECILIA (se desconoce el apellido) para el año 2010 y posteriores, en caso positivo remitir copia de cada una de ellas.
El día 17 de marzo de 2014 procedió la Magistratura de instancia, a instalar la audiencia con la presencia del abogado investigado, el defensor de oficio del encartado, el quejoso y fue dejada constancia de que no asistió el Ministerio Público. Posterior a efectuar un recuento de las pruebas allegadas, la instancia le concedió el uso de la palabra al encartado, para que presentara su versión libre respecto a los hechos puestos de presente. Versión Libre del Investigado. Indicó sus generales de ley, y concretó que fue vecino del quejoso y tuvo la oportunidad de cobrarle varios cánones de arrendamiento debido a que éste tiene varias propiedades; manifestó que con posterioridad aproximadamente dos años después (como en el año 2010), el quejoso le hizo entrega de tres letras de cambio para el cobro, concretando que frente a uno de los encargos, efectuó la demanda y respecto a los otros dos procesos no adelantó gestión alguna. Confesando así su indiligencia ,
especificó que aunque hizo algunas gestiones no instauró las demandas, debido a que esperó poder resolver los problemas extrajudicialmente,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siendo descuidado con el encargo que le encomendó su cliente. Así mismo, refirió el abogado que no entiende porque el quejoso manifestó que no lo pudo localizar, cuando siempre ha tenido el mismo número celular, manifestó, que NO recuerda haberle dado datos de otros radicados al quejoso.
Así las cosas, procedió la instancia a calificar la actuación profiriendo pliego de cargos en contra del abogado LUIS FERNEY GÓMEZ OSOSRIO, por la presunta infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, por haber posiblemente incurrido en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la forma de culpabilidad culposa, ello en razón y de conformidad con la falta confesada, toda vez que el abogado reconoció que “confiando” en que los deudores iban a pagar las acreencias se descuidó y no inició los dos procesos y menos aún continuó con el que había iniciado, la falta deviene antijurídica al no otearse causal que justifique el deber que tenía el togado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De otro lado, advirtió el despacho de instancia que la falta referida a infringir el deber del literal c del numeral 18 del mencionado artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que habría dado lugar eventualmente a la
estructuración de la falta del artículo 34 literal d de la ley 1123 de 2007 , en la forma de culpabilidad dolosa. Consideró el a quo, que se reprocha al abogado el no haber informado con veracidad su cliente sobre las gestiones encomendadas, pues bajo la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gravedad del juramento el quejoso puso de presente que al requerir al investigado para que le informara sobre la suerte de sus gestiones, éste le aportó unos números de radicados 2010-00010, el cual corresponde al caso de CECILIA DE JESÚS RESTREPO, y otros tales como: 2010-00197, 2010-00345, 2010-00789, 2010-00452, 2010-00482, y 2010-00347 todos en el Juzgado 2° Civil Municipal de Bello los cuales no coinciden con ninguna demanda a favor del quejoso.
Puntualizó la instancia: “No tiene, se insiste, la Sala razón para no creer la aseveración que hace el señor MARIO DE JESÚS POSADA, quien incluso hasta el último momento confiaba en los datos que sobre los radicados le dio el abogado.
Se tiene un documento arrimado por el quejoso donde aparece una firma que el abogado no desmiente ser la suya y que es la misma demanda que se presentó contra CECILIA DE JESÚS RESTREPO en el Juzgado 2° Civil Municipal de Bello; en el que se imprimen dos sellos uno de recibido y otro de Juzgado, al parecer 11 Civil del
Circuito de Medellín. Este documento según el quejoso le fue entregado por el abogado como prueba de que ya habría adelantado por lo menos una de las tres gestiones para la fecha del 31 de julio de 2009, que es la que aparece manuscrita en el sello de supuesto recibido, sin embargo de acuerdo a las copias del proceso 201000010 dicha demanda solo fue presentada el 13 de enero de tal año, por lo cual es evidente para la sala que el abogado mintió al señor MARIO DE JESÚS MONTOYA POSADA, e incluso se valió para ello de un documento con sellos mentirosos, pues es conocido y sabido que las demandas en la ciudad de Medellín desde años atrás, incluso al 2009, se radican a través de la Oficina Judicial y no a través de los Juzgados”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No hubo solicitud probatoria por parte del investigado.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 6 de junio de 20148, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con participación del disciplinado, se dejó constancia que no compareció el Ministerio Público, y fue relevado el abogado defensor de oficio del cargo, toda vez que no asistió a la diligencia, teniendo en cuenta que el disciplinado se hizo presente le fue conferido el uso de la palabra para que expusiera sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Manifestó que “las consideraciones que se dieron con respecto a la
segunda falta, relacionada a la no información veraz y oportuna a mi cliente, conducta que me fue imputada a título de dolo, no existen soportes escritos de la información que plantea el quejoso y el no recordar si di o no los datos respectivos lo harían menos gravoso en mi sentir, solicitó omitir esa calificación dolosa”. 8 Visible a folio 126 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SENTENCIA CONSULTADA En proveído de 28 de mayo de 2014, el Seccional de la Judicatura de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES como autor responsable de las faltas descritas en el literal “d” del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
A dicha conclusión advino el A quo, teniendo en cuenta: “Debe dar recibo la Sala a la confesión que se avino a hacer el involucrado disciplinario de manera oportuna, ello es, reconoció que se le encomendó adelantar dos gestiones de cobro ejecutivo contra los deudores de su cliente DAVID CADAVID MONTOYA y una dama de nombre MARTHA CECILIA y que sobre ello no hizo nada; también reconoció que en cuanto a la gestión encomendada para un cobro ejecutivo contra CECILIA DE JESÚS RESTREPO, si presentó
la demanda y que se la rechazaron en una ocasión, para volver a presentarla. Afirmó el disciplinado, que durante ese lapso de tiempo obró con descuido en las gestiones encomendadas y no adelantó mandato, debido a que esperó resolver los asuntos extrajudicialmente y confió en que los deudores iban a pagar las acreencias, por ello se abstuvo de iniciar los procesos y de continuar con el que había iniciado. Conducta que se encuadra en la falta del artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, irrogada a título de culpa, sin otearse causal alguna que justifique el deber que tenía el togado de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la conducta, del literal “d” artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 indicó la instancia: El Togado LUIS FERNEY GÓMEZ OSOSRIO, sí desinformó y engañó a su cliente, dándole sucesivos números de radicados que le eran ajenos a las reclamaciones crediticias contra DAVID CADAVID MONTOYA y contra una señora de nombre MARTHA CECILIA cuyo apellido no recuerda el quejoso porque precisamente le entregó toda la documentación relacionada con la misma al abogado, también y como fuera advertido debe concluir la Sala que el abogado mintió al cliente sobre haber presentado la demanda en contra de la señora CACILIA DE JESÚS RESTREPO, pues en el escrito que el entregó
aparece una fecha (31 de julio de 2009) y como ya se advirtió la demanda fue realmente presentada meses después (13 de enero de 2010) (…). Para mentir se requiere conciencia y voluntad para idear y exponer situaciones contrarias a la verdad, luego deviene la intención dolosa, torcida y mal intencionada del abogado para ocultarle a su cliente, la verdad. Conducta que no encuentra justificación y que se estructura en el contenido de la falta consagrada en el literal d del artículo 34 de la ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar al abogado LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES como autor responsable de las faltas descritas en el literal “d” del artículo 34
y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales son del siguiente tenor: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.”
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposa y dolosamente en las conductas trasgresoras del deber a la debida diligencia profesional y lealtad con el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cliente que ameritaron la sanción impuesta por la Sala A quo y si en verdad concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
1. Tipicidad. .- Estructuración de la conductas por parte del disciplinado, artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
De la prueba testimonial recaudada en este diligenciamiento, se establece con claridad la gestión encargada al abogado disciplinado por parte del señor GÓMEZ OSORIO, tal y como éste lo reconociera en su momento, al indicar que le fueron encargadas tres gestiones tendientes a obtener el cobro de
unas letras de cambio de las cuales, solamente inició la acción en contra de la señora CECILIA DE JESÚS RESTREPO, proceso que se surtió en el Juzgado 2 Civil Municipal de Bello radicado bajo el No. 2010-00010, en el cual mediante auto del 4 de febrero de 2010 fue librado mandamiento de pago9, y reconocida personería para actuar al investigado, en auto de la misma data10, él despacho de conocimiento dispuso prestar caución por la suma de $50.000.oo, sin que obren más actuaciones desplegadas por el investigado dentro del diligenciamiento, respecto a dicha gestión. Coligiéndose así, que el abogado encartado dejó a su suerte el precitado proceso sin prestar la caución impuesta, tal y como lo indicara en su confesión, descuidó el mandato por tratar de buscar un acuerdo extraprocesal. Frente a las otras dos gestiones encargadas al disciplinado, el mismo abogado tajantemente indicó, que no adelantó ninguna actuación. Así 9 Visible a folio 90 c,o. 10 Visible a folio 97 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las cosas, no existe duda de la comisión de la falta en comento, pues se itera el profesional del derecho confesó el descuidó de la gestión y de sus deberes respecto a la labor encomendada por el señor MARIO DE JESÚS MONTOYA
POSADA.
Siguiendo el anterior derrotero, no cabe duda para esta Superioridad que el
descuido del abogado fue ostensible, sin justificación alguna pues el hecho de que el investigado esperara recobrar extraprocesalmente las sumas de dinero, no era óbice para sustraerse del cumplimiento del mandato. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al Dr. LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO por las acciones disciplinarias adelantadas en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle las faltas previstas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, observando una conducta desleal y omisiva totalmente injustificadas. .- Conducta del artículo 34 literal “d” Ley 1123 de 2007. Respecto a este cargo, pertinente resulta abordar las pruebas allegadas para indicar que conforme lo reveló el quejoso, en su escrito inicial y posteriormente en su ratificación de queja, el disciplinado le aportó los números de radicados: 2010-00197, 2010-00345,2010-00789, 2010-00452, 2010-00482, y 2010-00347 exteriorizándole que cursaban en el Juzgado 2° Civil Municipal de Bello, hecho que fue completamente desvirtuado por ese despacho judicial, pues en comunicación del 19 de marzo de 201411, 11 Visible a folio 84 c,o.
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puntualizó que el único proceso en el cual correspondía como demandante el quejoso MONTOYA POSADA, era el radicado bajo el No. 2010-00010 en el que éste era demandante y como demandada se ubicaba a la señora
CECILIA DE JESÚS RESTREPO.
Luego la información aportada por el abogado investigado, a su cliente MONTOYA POSADA fue a todas luces falaz, pues importante resulta resaltar que cuando el quejoso le decía que el número no correspondía, el encartado sencillamente le daba otro número de radicado. Nótese además la actitud engañosa del encartado, como acertadamente lo indicó la instancia en el pliego de cargos, pues éste le entregó copia al quejoso de la “demanda presentada” en contra de la señora CECILIA DE JESÚS RESTREPO, para demostrarle que a la fecha del 31 de julio de 200912, ya había adelantado una de las tres gestiones encomendadas, de dicho escrito resaltan dos sellos del Juzgado: “uno de presentación personal” y otro que dice “secretario”. Sin embargo, conforme a las copias aportadas por el por el Juzgado 2° Civil Municipal de Bello Antioquia, el proceso 201000010 fue solamente presentado hasta el 13 de enero de 201013; situación que pone en total evidencia al investigado, porque mintió a su cliente, tomando además unos sellos apócrifos, tal y como en su momento lo afirmó el despacho judicial al concretar: “con relación a la certificación de los sellos, se observa que el original y la copia allegada por ustedes, no coinciden con
los que tienen y utilizan en esta oficina judicial”14. 12 Fecha que aparece manuscrita, en el sello de supuesto recibido. 13 Visible a folio 89 c,o. 14 Último párrafo del Oficio No. 579 suscrito por el Secretario del Juzgado 2° Civil Municipal de Bello, visible a folio 84 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme al anterior recuento, se encuentra probada la materialidad de la conducta irrogada al profesional encartado en el pliego de cargos, ya que conforme a las pruebas se estableció en grado de certeza, que el letrado refirió datos falsos a su mandante para hacerlo creer que los procesos si habían sido radicados, máxime cuando hasta la fecha de la presentación de la queja 2 de noviembre de 2011, el quejoso aún se mantenía engañado por tanto no evidencia esta Superioridad causal de justificación para tal actuación.
2. Antijuricidad.
Demostrada la flagrante indiligencia y falta de lealtad con el cliente en que incurrió el doctor GÓMEZ OSORIO, pues era el quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro del contrato de mandato, por tanto, como experto en derecho tenía que haber cumplido la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.
En cuanto a la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa
confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional” 15.
De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma leal, diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho por un lado,
desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, y del otro, fue desleal en la información entregada a su cliente, lo que demuestra la antijuridicidad de su conducta.
3. Culpabilidad.
15 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado
Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente descuidó el mandato, y no dio cumplimiento a la gestión encomendada: adelantar los procesos ejecutivos de las letras entregadas para su cobro, faltó a la verdad señalando que estaba en trámite, entregando un sinnúmero de radicados cuando no correspondían a la realidad; por lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de lealtad con el cliente y a la debida diligencia profesional a título de dolo y culpa respectivamente, por lo que deberá confirmarse la sanción de suspensión por ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas descritas en el literal d
del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 050011102000201103155 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para tal determinación, no tiene en cuenta la Sala que el disciplinado registra sanciones disciplinarias toda vez que la misma es posterior a la comisión de la conducta, lo que permite concluir que la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la conducta, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez que con su actitud dolosa, aseguró a su cliente que los trámites estaban en curso proporcionándole como ya se dijo varios radicados, y de otro lado culposa omisiva por haber desatendido los intereses del quejoso, sin la concreción del objeto contractual al cual se había comprometido.
En atención a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, se observa por parte de esta Colegiatura que objetivamente se le causó un perjuici
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