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CSDJ - F05001110200020110315601ADJUNTA20150227091310-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110315601ADJUNTA20150227091310-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103156 01 (10146-22) Referencia: Abogado en Apelación APELACIÓN / CONFIRMA/Sentencia sancionatoria - Suspensión FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Se advierte debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la falta de honradez en la cual incurrió el investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al no restituir a su mandante el dinero recibido para adelantar la gestión encomendada. DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden

a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103156 01 (10146-22)

Referencia: Abogado en Apelación

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201103156 01 (10146-22) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS1, mediante

la cual sancionó al doctor OSCAR MARIO GRANADA CORREA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES Y MULTA DE UN (1)S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Conformando Sala con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103156 01 (10146-22) Referencia: Abogado en Apelación 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 02 de noviembre de 2011, por el señor JOSÉ ALDEMAR RAMÍREZ MEJÍA, para que se investigara la conducta del abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA, a quien le otorgó poder el 23 de noviembre de 2009 con el fin de adelantar el proceso ordinario laboral contra la señora MARJENNY ARANGO HERRERA, demanda que le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín; lo acusó de no informarle fecha de audiencia de conciliación programada por el Juzgado, debiendo declararse la misma fallida ante su

inasistencia pues el abogado no tenía atribución para conciliar; omitió aportar el recibo de consignación por la suma de $260.000.oo para el pago de un dictamen pericial por pérdida de capacidad laboral, no obstante haberlo anunciado en la audiencia de trámite; no devolvió el dinero recibido por pago del dictamen pericial, pese a que el mismo no se realizó Aportó como pruebas derecho de petición remitido a la ARP POSITIVA del 12 de agosto de 2009 y acción de tutela del 9 de septiembre de 2009, documentos elaborados por el doctor JUAN CAMILO RESTREPO quien le llevó el trámite de incapacidades al quejoso; así mismo el recibo de caja por concepto de pagos por honorarios realizados al doctor JUAN CAMILO RESTREPO; poder otorgado al doctor OSCAR MARÍO GRANADA CORREA; copia de la sentencia del proceso ordinario laboral N°2010-00022-00 llevado a cabo ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín; recibo de caja por concepto de abono dictamen pericial pérdida de capacidad laboral (fls. 1 a 17 c. 1ª Instancia).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103156 01 (10146-22) Referencia: Abogado en Apelación 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la

calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N°11853-2011, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.315.280 y portador de la Tarjeta Profesional No. 139.945 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.18 c.1ª Instancia); Así mismo la Secretaría Judicial de ésta Superioridad aportó certificado de antecedentes disciplinarios del 25 de noviembre de 2011, en el cual consta que el abogado no registra sanciones disciplinarias (fl. 19 c. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 23 de noviembre de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 20 c.1ª Instancia). 4.- En fecha 21 de junio de 2012, el Magistrado Ponente de primera instancia dio inicio a la diligencia, ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, suspendió la misma y le concedió al investigado el término de tres días para que justificara su inasistencia de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.26 y CD del 21 de junio de 2012 c.1ª instancia) 5.- A través de auto de fecha 20 de septiembre de 2012, el Seccional de instancia designó una terna de defensores de oficio conformada por los togados MARIA PAULINA RÍOS ARCE, MARIA EUGENIA BEDOYA ARBOLEDA y PABLO ANDRÉS GUTIERREZ MUÑOS (f.31 c. 1ª instancia);

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103156 01 (10146-22) Referencia: Abogado en Apelación ante la no comparecencia a la posesión de los abogados anteriormente señalados, el a quo mediante auto del 6 de febrero de 2013 los relevó del cargo y nombró a la doctora MARIA HEROÍNA VÉLEZ VILLEGAS como defensora de oficio, fijándose como fecha de audiencia el 25 de junio de 2013 a las 2:20 p.m (fl.37 c. 1ª instancia). 6.- El investigado remitió escrito de fecha 4 de marzo de 2013, donde reportó una nueva dirección de notificación; así mismo indicó en su comunicado los datos de individualización y acreditación de la calidad de abogado del doctor JUAN CAMILO RESTREPO VÉLEZ, con el fin de esclarecer los hechos objeto de queja (fls.42 a 57 c. 1ª instancia). 7.- El 25 de junio de 2013, el Seccional de instancia llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, al mismo comparecieron el quejoso y el disciplinado, no asistió el Agente del Ministerio Público; acto seguido el Magistrado sustanciador procedió a diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- El a quo dio lectura a la queja, inmediatamente le concedió el uso de la

palabra al investigado para escucharlo en ratificación y ampliación de queja; indicó que no hubo contrato de prestación de servicios, respecto al doctor Juan Camilo Restrepo señaló que lo asesoró en el trámite de las incapacidades laborales y la elaboración de una acción de tutela; señalando que solamente lo determinó en la queja como testigo y no para que fuera investigado por falta alguna.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103156 01 (10146-22) Referencia: Abogado en Apelación Así mismo, indicó que celebró el acuerdo con el disciplinado pactando por concepto de honorarios el 30% cuando se terminara el proceso, respecto a los $260.000.oo manifestó el quejoso, eran para que el abogado cancelara el dictamen pericial y le realizaran una prueba de pérdida de la capacidad laboral al denunciante, el cual nunca se realizó. En la decisión proferida el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario Laboral con radicación N°201000022, señaló el quejoso fue absuelta la demandada señora MARJENNY ARANGO HERRERA, indicando que el abogado ni siquiera se dio cuenta del fallo, pues la información fue proporcionada por él y cuando se enteró había prescrito el término para poder apelar, adicionalmente indicó el quejoso que

el abogado no asistió a algunas audiencias. Finalmente el señor RAMÍREZ MEJÍA solicitó a la Magistrada Sustanciadora fuera llamada como testigo la señora LUZ MARINA OSPINA TORRES, quien es su esposa y la cual presenció el maltrato recibido por el investigado, para tal fin el a quo decretó la prueba anteriormente solicitada. 7.2El Seccional de instancia, informó en la audiencia que ese despacho no abrió investigación frente al doctor JUAN CAMILO RESTREPO VÉLEZ, pues ese nombre tiene muchos homónimos y ante la precisión del quejoso en audiencia no se formularon cargos contra éste; por lo tanto confirma su decisión.

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de la señora LUZ MARINA OSPINA TORRES, la cual manifestó ser la esposa del señor JOSÉ ALDEMAR RAMÍREZ MEJÍA, la persona con quien abogado investigado contrató para llevarle el proceso laboral, e indicó desconocer si su esposo le suministró dinero al disciplinado para la realización de un examen de incapacidad profesional, lo único cierto subrayó la señora OSPINA TORRES fue que sufrieron de ultrajes por GRANADA

CORREA.

El Magistrado de primera instancia, una vez realizadas las anteriores actuaciones, suspendió la audiencia y fijo nueva fecha (fl.62 c.1ª instancia y CD del 25 de junio de 2013). 8.- El 7 de octubre de 2013, el Magistrado ponente de instancia dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron el disciplinado y el testigo JUAN CAMILO RESTREPO VÉLEZ, no concurrieron a la misma ni el quejoso ni el agente del Ministerio Público.

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laborales y la elaboración de una acción de tutela para que se llevara a cabo el pago. Además, manifestó el doctor RESTREPO VÉLEZ que el togado investigado, trabajaba en su oficina y tenía conocimiento de la asistencia brindada como abogado al quejoso, en la causa laboral, subrayó que firmaron el doctor OSCAR MARIO GRANADA CORREA y el denunciante el correspondiente poder, finalizando su intervención expresando que es falso lo dicho por el disciplinado, pues no le dio ningún dinero para el quejoso. En esta audiencia, el disciplinado se abstuvo nuevamente de rendir versión libre y como no allegaron el expediente solicitado al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, el Magistrado sustanciador ordenó nuevamente requerir al Juzgado para poder hacer la respectiva inspección, pues es una prueba importante en la decisión de fondo; por tal motivo el a quo suspendió la audiencia y fijó nueva fecha (fl.72 y CD del 7 de octubre de 2013). 9.- El 24 de enero de 2014, procedió el Seccional de instancia a efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional; comparecieron el disciplinado y el quejoso, no asistió el Agente del Ministerio Público. El a quo le concedió el uso de la palabra nuevamente al quejoso para ampliación de la queja; señaló que no firmaron contrato, se acordaron

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Radicado No. 050011102000201103156 01 (10146-22) Referencia: Abogado en Apelación honorarios a cuota litis, y se firmó el respectivo poder, tiempo después el doctor GRANADA CORREA, le solicitó $260.000.oo para el pago de un dictamen pericial; pero como no se realizó dicha prueba el proceso laboral se perdió, además la sentencia desfavorable, no fue apelada pues el disciplinado se dio cuenta del fallo después del término legal para poder interponer el recurso de alzada. Por último, la Magistrada sustanciadora, solicitó se oficiara al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, para que informara si dentro del proceso con radicado N°2010-0022 se allegó consignación por el abogado de los honorarios correspondientes al dictamen pericial, una vez concluido ello terminó la audiencia, estableciendo nueva fecha para la misma (fl.81 c.1ª instancia y CD del 24 de enero de 2014) 10.- En la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 10 marzo de 2014, el Seccional de instancia reveló la comparecencia a la misma del quejoso y el investigado de igual forma dejó constancia de la inasistencia del Agente del Ministerio Público. El disciplinado rindió versión libre, en primer lugar indicó que no pudo conciliar pues no tenía la facultad para ello, pues el quejoso cuando elaboró el poder le hizo borrar del escrito dicha atribución, subrayó que fue notificado en estrados de la audiencia de conciliación y llamó por teléfono al señor JOSÉ ALDEMAR RAMÍREZ MEJÍA para informarle pero no llegó a la cita del

Juzgado.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103156 01 (10146-22) Referencia: Abogado en Apelación Así mismo sostuvo que los $260.000.oo se le devolvieron al quejoso pero éste no le firmó recibo de pago alguno (fl.89 c.1ª instancia y CD del 10 de marzo de 2014). 11.- El día 12 de mayo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional donde el Magistrado sustanciador procedió una vez evacuadas las pruebas, a la calificación jurídica de la actuación del doctor OSCAR MARIO GRANADA CORREA de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Formuló cargos contra el doctor GRANADA CORREA, por incumplir con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con cuyo comportamiento pudo incurrir en la falta contenida en el numeral 4 artículo 35 ibídem, en la modalidad de dolo; así como por incumplir el deber previsto en el numeral 18 literal c) del artículo 28 con cuyo comportamiento pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal d) ibídem en la modalidad de culpa; igual que el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 con cuyo comportamiento pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

El disciplinado no solicitó prueba alguna, se dio por finalizada la audiencia (fl.91 c.1ª instancia y CD del 12 de mayo de 2014).

12. El 27 de junio de 2014, el Seccional de instancia instaló la audiencia de juzgamiento, asistió el disciplinado no comparecieron el quejoso ni el Agente

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al abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, respecto a la falta a la debida diligencia establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que el disciplinado estaba obligado a cumplir lo solicitado cuando presentó la demanda, esto es, la realización de un dictamen pericial para determinar el porcentaje de incapacidad de su poderdante, no obstante una vez decretada la prueba y ordenada la consignación para el fin previsto y siendo esta una carga

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consecuencia de ello no se realizó la calificación del porcentaje de invalidez de su cliente y se confirmó que el investigado solo devolvió el dinero a su poderdante el 27 de junio de 2014 habiendo transcurrido 3 años, cuatro meses y 2 días. Finalmente, el Seccional de instancia absolvió al doctor GRANADA CORREA de la falta prevista en el artículo 34 literal d) ibídem; porque determinó que la información relacionada con el estado del proceso entregada al quejoso fue veraz, por lo tanto dispuso eximirlo frente a la falta (Sic). Respecto de la falta disciplinaria, (fls. 97 a 109 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado, a través de escrito del 6 de octubre de 2014 interpuso el recurso de apelación de la sentencia basando su desacuerdo en los siguientes argumentos:

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Referencia: Abogado en Apelación

1Se le informó telefónicamente al quejoso de la fecha de realización de la audiencia de conciliación del proceso laboral de marras, señalándole que era obligatoria su asistencia; además no se le podía exigir al disciplinado remitir un telegrama o citación pues en ninguna norma se establece esta obligatoriedad. 2El señor JOSÉ ALDEMAR RAMÍREZ MEJÍA, faltó a la verdad pues

recibió la devolución del dinero rehusándose a firmar un recibo, pese a ello el disciplinado indicó que hizo la consignación del dinero a la cuenta bancaria N°43156498387 de Bancolombia propiedad del denunciante (fl.120 c 1ª instancia). 3El disciplinado, señaló que el quejoso sólo le entregó $260.000.oo y no era su obligación asumir el pago del dictamen pericial, además así hubiese consignado lo requerido para la referida pericia dicho pago no era garantía que el señor JOSE ALDEMAR RAMIREZ MEJÍA, ganara el proceso; por lo tanto concluye el doctor OSCAR MARIO GRANADA CORREA que se le sancionó con una hipótesis, haciéndose desproporcionada e injusta la sanción (fls. 115 a 122 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, la Magistrada ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de

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2.- El 24 de junio de 2013, la Secretaria Judicial de esta Superioridad, efectuó la notificación del Ministerio Público (fl.11 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante constancia del 3 de febrero de 2015, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria; a su vez indicó mediante constancia N°32693 del 3 de febrero de 2015, esta certificación reporta una sanción dentro de 10 meses dentro del radicado N° 05001110200020080134301 por transgredir las faltas contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (fls.12 y 13 c. 2ª instancia). 4.- Mediante constancia del 4 de febrero de 2015, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público emitió concepto considerando que debe ser confirmada la Sentencia apelada proferida contra el abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA, en el escrito se indicó “es inaceptable que el profesional del derecho arguya que le dio el dinero al señor JOSÉ ALDEMAR RAMÍREZ MEJÍA sin que este le firmara un recibo, máxime cuando obrara uno en el que constaba la entrega de $260.000.oo por el quejoso; además no existe prueba de convicción en la cual se demuestre que el disciplinado requirió a su mandante para que diera el dinero que faltaba y conforme lo exige el deber profesional, debió aportar el dinero faltante o renunciar al mandato ya que obraría al margen de los

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Condición de sujeto disciplinable La Calidad de abogado está demostrada con la Certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que OSCAR MARIO GRANADA CORREA, está inscrito como profesional del derecho, quien se identificada con la cédula de ciudadanía N° 71.315.280 y tarjeta profesional N° 139.945 vigente (fl.18 c. 1ª instancia). 3.- De la falta imputada Los cargos por los cuales se sancionó en primera instancia al abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA, están descritos en el numeral 4 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así:

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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 23 de septiembre de 2014, sancionó al abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA, por las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 al haber recibido $260.000.oo del quejoso los cuales no usó para la finalidad el pago del dictamen pericial y tampoco los devolvió oportunamente sino hasta el 27 de junio de 2014 y en cuanto al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la falta de diligencia se probó que a pesar que el disciplinado solicitó la práctica del dictamen pericial, no hizo la consignación para lograr llevarla a cabo, no obstante que aseguró en el

Juzgado que ya la había realizado y se había comprometido a allegar el recibo cerrándose el debate sin esa prueba. De la apelación.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103156 01 (10146-22) Referencia: Abogado en Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto. En el caso sub-lite, la falta se sustentó en el hecho de que al abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA le fue conferido poder por el señor JOSÉ ALDEMAR RAMÍREZ MEJÍA para que adelantara el proceso laboral contra la señora MARJENNY ARANGO HERRERA, el cual correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, asunto dentro del cual al parecer por la desidia del litigante nunca se realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral pues no consignó los $260.000.oo entregados por el quejoso para la práctica de dicha prueba y tampoco informó a su cliente la

fecha de realización de una audiencia de conciliación la cual fue fallida porque el denunciante no asistió y el disciplinado no tenía facultades para conciliar. Esta Colegiatura respecto al primer argumento aducido por el apelante, considera que como enuncia una situación que fue objeto de pronunciamiento por el a quo y al haberse absuelto al disciplinado por los hechos relatados en el primer punto de apelación por la incursión en la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103156 01 (10146-22) Referencia: Abogado en Apelación posible falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, es impertinente entrar a estudiar nuevamente dicho cargo. Respecto al segundo argumento alegado por el censor consistente en que el señor JOSÉ ALDEMAR RAMÍREZ MEJÍA, faltó a la verdad pues recibió la devolución del dinero rehusándose a firmar un recibo, pese a ello el disciplinado indicó que hizo la consignación del dinero a la cuenta bancaria N°43156498387 de Bancolombia propiedad del denunciante. Es claro para esta Corporación que esta tesis carece de sustento probatorio, por el contrario obra en el expediente a folios 62 y 72 lo expuesto por el quejoso en la ampliación de queja, lo cual fue corroborado en la declaración del doctor JUAN CAMILO RESTEPO VELEZ de fecha 7 de octubre de 2013

quienes precisaron que el disciplinado no hizo la devolución del dinero; además la consignación del dinero a la cuenta bancaria N°43156498387 de Bancolombia propiedad del denunciante, que aportó el doctor OSCAR MARIO GRANADA CORREA, se realizó el 27 de junio de 2014 esto quiere decir tres años y cuatro meses después se hizo el reembolso de la suma entregada para la realización del dictamen pericial. Finalmente, en cuanto al tercero de los puntos objeto de la apelación, el disciplinado señaló que el quejoso sólo le entregó $260.000.oo y que no era su obligación asumir el pago del dictamen pericial además el que hubiese consignado lo requerido para la referida pericia no era garantía que el señor JOSÉ ALDEMAR RAMÍREZ MEJÍA, ganara el proceso; por lo tanto concluye

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103156 01 (10146-22) Referencia: Abogado en Apelación el doctor OSCAR MARIO GRANADA CORREA que se le sancionó con una hipótesis, haciéndose desproporcionada e injusta la sanción. Frente a este argumento, la Sala indica que es un hecho cierto y aceptad

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