CSDJ - F05001110200020110320901ADJUNTA20130314124432-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110320901ADJUNTA20130314124432-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 017 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201103209 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.
Inculpado: Juliana Acevedo Gil y Gilberto
Acevedo Gutiérrez.
Denunciante: Darío de Jesús Carmona Montenegro.
Primera Instancia: Niega pruebas.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por la disciplinada JULIANA ACEVEDO GIL contra la decisión adoptada en audiencia del 27 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, decidió negar la práctica de una prueba solicitada por la encartada. 2
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201103209 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada por el señor DARÍO
DE JESÚS CARMONA MONTENEGRO contra los abogados JULIANA ACEVEDO GIL y GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ con el argumento que había contratado el día 23 de noviembre de 2009 los servicios profesionales de los citados para que le gestionaran un proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de lograr la reliquidación de pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en su último año de servicios. Afirmó que luego de dos años solicitó información a los abogados manifestándole que no fue posible instaurar la demanda, procediendo a devolverle los documentos. (fls 1 y 2 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Asumido el conocimiento de la queja presentada, el Magistrado Sustanciador, luego de haber acreditado la calidad de abogados de los denunciados, en auto del 12 de diciembre de 2011 (fl 9 c.o) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional que consagra el artículo 105 ibídem, el 22 de octubre de 2012, siendo suspendida por falta de asistencia del disciplinado GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ. El día 8 de noviembre de 2012 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de los abogados querellados y el quejoso, la cual fue necesaria adelantar nuevamente el día 27 de noviembre del mismo año, por un daño en el audio.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201103209 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En esta fecha se adelantaron las siguientes actuaciones: Lectura de la queja.
Versión libre de la doctora JULIANA ACEVEDO GIL en donde reseñó que en efecto atendió al querellante y se le dijo que existía la posibilidad de llevar la demanda, pero posteriormente consultada la jurisprudencia en los Juzgados Laborales se concluyó que era negativa para el caso, pues los operadores judiciales no estaban concediendo la reliquidación de pensiones y por ello se procedió a llamar al señor DARÍO DE JESÚS CARMONA MONTENEGRO, para contarle que al hacer el estudio y sondeo en los Juzgados Laborales no era procedente la demanda y por eso decidió no adelantar el asunto, pero a pesar de las llamadas que se le hicieron no fue posible localizarlo y solo dos años después se presentó a su oficina a reclamar los papeles. A continuación el Magistrado Sustanciador en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 terminó anticipadamente el proceso disciplinario en favor del abogado GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, por no aparecer aceptando el mandato. De otra parte, formuló cargos a la doctora JULIANA ACEVEDO GIL por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la citada ley, la cual imputó a título de
CULPA, por cuanto no adelantó la gestión encomendada por el quejoso y referida en la denuncia. A continuación se le concedió el uso de la palabra a la encartada quien solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 4
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
1. Se escuche en declaración a los señores HUGO FERNANDO LOZANO y
GILDARDO LÓPEZ MORALES.
2. Peritaje de experto en seguridad social que diga si las pretensiones de lo que se le encargó a la disciplinada son excluyentes con las que se observan en el proceso cuyo radicado es el 2010-1084.
El Magistrado instructor negó la prueba número 2 por considerarla, improcedente, inconducente y superflua, porque no justifican la indiligencia de la disciplinada en el proceso encomendado. APELACIÓN La investigada inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual procedió a sustentar manifestando que la prueba solicitada, es necesaria para demostrar su inocencia, debido a que intenta probar la diligencia profesional en cuanto al hecho que al quejoso se le informó aproximadamente tres meses después que el proceso no se llevaría, estando en libertad de buscar otro abogado, como en efecto lo hizo. En atención a lo anterior procedió el Magistrado Sustanciador a conceder el
recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse dentro de estas diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 5
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO de la Ley 270 de 1996, circunscribiéndose la decisión a lo que fue objeto del recurso interpuesto.
Da cuenta el material probatorio que la abogada disciplinada recibió poder el día 23 de noviembre de 2009 con el fin de adelantar un proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales para lograr la reliquidación de pensión del quejoso con el 75% del promedio de todo lo devengado en su último año de servicios, demanda que no fue presentada, por lo que el señor DARÍO DE JESÚS CARMONA MONTENEGRO se vio en la necesidad de contratar los servicios de otro profesional del derecho que procedió a instaurarla correspondiendo al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, siendo admitida el 18 de noviembre de 2010. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de la prueba denegada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado A quo sobre lo pedido por la abogada JULIANA ACEVEDO GIL, en cuanto a la probanza
solicitada en esta oportunidad, para demostrar que su indiligencia estaba debidamente justificada. Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. 6
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por la disciplinada.
Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia1 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de
interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, por que la prueba 1 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. 7
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate, por que si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente por que la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.
Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya 8
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias.
Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la
conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”2 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por mas a tiempo que se hayan pedido, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo superfluo como lo determinó el Magistrado de
Instancia, decretar ese peritaje, como lo solicita la recurrente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”3 Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Así la cosas, ésta Superioridad precisa que con base en las anteriores consideraciones jurídicas no es aceptable la petición de la abogada JULIANA ACEVEDO GIL, en el sentido de solicitar peritaje de un experto en seguridad social que diga si las pretensiones encargadas a ella, son excluyentes con las elevadas en el proceso radicado 2010-1084 instauradas por otro profesional del derecho contratado por el quejoso, pues en el presente caso se estudia es, si la abogada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 3 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO de 2007 o si la misma se encuentra justificada con el fin de buscar su exoneración de tal cargo.
Es evidente que con esa prueba nada aportaría para desvirtuar la imputación del cargo, concretamente con su indiligencia, ya que lo que hasta el momento está demostrado, es que no presentó la demanda encomendada, por lo que su poderdante se vio en la necesidad de contratar otro profesional del derecho. Luego, ningún elemento de conexidad se halla entre la prueba negada y el argumento exculpativo de la investiga que permita inferir la necesidad, la pertinencia, la utilidad o conducencia de la misma, para esclarecer el presunto comportamiento antiético de la togada al dejar de hacer las diligencias propias del encargo; entonces, frente a tal solicitud, ésta Superioridad, considera que no se reúnen los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad. Las anteriores consideraciones le imponen a ésta Superioridad confirmar la decisión del A quo por la negativa de esta prueba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 27 de noviembre de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual el Magistrado Oscar Carrillo Vaca, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió negar la práctica de una prueba solicitada por la doctora JULIANA ACEVEDO GIL, al probarse que no reúne los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo0.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Por secretaría súrtanse las comunicaciones a las que hay de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 12
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Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial