🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020110320902ADJUNTA20140522193425-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020110320902ADJUNTA20140522193425-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201103209 02 Referencia Abogada en Apelación. Investigada Juliana Acevedo Gil. Quejoso Darío de Jesús Carmona Montenegro. Primera instancia Sancionó con censura. Decisión Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que declaró responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionó con CENSURA a la abogada JULIANA ACEVEDO GIL.1 ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor DARÍO DE JESÚS CARMONA MONTENEGRO, el 3 de noviembre de 2011 radicó queja contra el abogado GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, señalando que el 23 de noviembre de 2009 “por medio de una cita que me dio la Secretaria me presenté a la oficina del abogado en mención, allí me atendió la también abogada JULIANA

1 M. P. OSCAR CARRILLO VACA en Sala con MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201103209 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ACEVEDO GIL para que me gestionara ante el Instituto de Seguro Social y Empresas Públicas de Medellín la instauración del proceso ordinario ante uno de los juzgados laborales con el fin de obtener que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. cancelara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES lo que adeuda por mis cotizaciones en pensión desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 9 de febrero de 2009 que se declare que me asiste el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES me reliquide mi pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en mi último año de servicios”.2 (Sic a lo transcrito) Agregó que como no recibió ninguna información, regresó el 7 de octubre de 2011 y la doctora JULlANA ACEVEDO GIL le dijo que lo habían llamado a la casa y nunca lo encontraron, lo cual era falso, que el Juzgado Laboral no aceptó el caso porque el poder que ellos mismos elaboraron quedó mal redactado y que ya no era posible

volverlo a presentar porque la jurisprudencia había cambiado y el asunto estaba perdido. Rompió el poder original y le devolvió los documentos que él le había entregado. Anexó copia del contrato de prestación de servicios profesionales.3 Calidad de disciplinable. El 9 de diciembre de 2011 se incorporó al infolio el certificado No. 12528–2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogada de la doctora JULIANA ACEVEDO GIL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.183.366 e inscrita con la tarjeta profesional No. 163219, vigente. Además, fue reportada su dirección de oficina.4 Apertura de investigación. Mediante proveído del 12 de diciembre de 2011, el Magistrado Instructor,5 avocó conocimiento, dispuso abrir proceso disciplinario, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de octubre de 2012 a las 02:30 de la tarde.6 2 Folio 1 c. o. 3 Folios 3 – 4 c. o. 4 Folio 7 c. o. 5 GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. 6 Folio 9 c. o. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201103209 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de noviembre de 2012 se instaló la audiencia con presencia del quejoso y la disciplinada. Se leyó la queja y escuchó en versión libre a la sancionable.

Pruebas: El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio:

1. La queja presentada por el señor DARÍO DE JESÚS CARMONA

MONTENEGRO.7

2. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 23 de noviembre de 2009 por GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ y DARÍO DE JESÚS CARMONA MONTENEGRO, donde el primero se comprometió a adelantar un proceso ordinario contra el Instituto de Seguro Social y Empresas Públicas de Medellín ante los Juzgados Laborales de Medellín.

3. Certificados expedidas por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada JULIANA ACEVEDO GIL.

4. Copia del poder otorgado por el quejoso al doctor GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ para que inicie y lleve hasta su terminación proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Seccional de

Antioquia y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

5. Ampliación y ratificación de la queja por el señor DARÍO DE JESÚS

CARMONA MONTENEGRO. Se ratificó de lo expuesto en la queja e insistió en que no lo buscaron, ya que era absurdo que le hubiesen dicho que pasara por los documentos y él no lo hubiera hecho, no ganaba nada con dejárselos a ellos. Expresó que con el doctor GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ nunca habló. La abogada JULIANA ACEVEDO GIL le devolvió todos los papeles porque el poder quedó mal redactado y no lo recibieron en el Juzgado y ya no se podía hacer 7 Folios 1 – 2 c. o. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201103209 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN nada porque la jurisprudencia había cambiado. A la doctora JULIANA ACEVEDO GIL le dio poder para reclamar la reliquidación y el retroactivo, pero luego la doctora FRANCY DEL PILAR LÓPEZ TORO, quien le llevaba procesos a varios pensionados, lo buscó y le pidió el poder, él le informó que ya tenía abogada y ella le contestó que no importaba porque si no “estallaba” un proceso lo hacía el otro. En dos años no fue a la oficina porque cuando le confirió el poder a la abogada JULIANA ACEVEDO GIL, ésta le dijo que no se preocupara

que la secretaria le informaría.

6. Testimonio de la señora FLOR ELENY AGUIRRE CASTRILLÓN. Secretaria en la oficina donde labora la investigada. Refirió que las personas piden citas, los atiende un abogado que toma el caso y proyecta la demanda. Ella, junto con el dependiente judicial, están pendientes de los procesos, llama a los clientes para las audiencias, le informa el día, la hora y a donde tienen que ir. Nunca llamó al quejoso, ni tampoco le recibió llamadas, no lo recuerda. A los clientes se les llama cuando es necesario, porque requieren un documento o para informarle en qué juzgado está su proceso y el radicado. Cuando hay que devolver papelería se llama al interesado, lo hacen las secretaria o los mismos abogados.

7. Copia del proceso ordinario laboral de DARÍO DE JESÚS CARMONA MONTENEGRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, promovido por la doctora FRANCY DEL PILAR LÓPEZ TORO, conforme con el poder otorgado por el demandante el 8 de septiembre de 2010 para que se procure el reconocimiento del retroactivo pensional, el que cursó en

el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. Versión libre. La abogada JULIANA ACEVEDO GIL, manifestó que, efectivamente atendió al quejoso y le planteó la posibilidad de presentar la demanda. Posteriormente al consultar la jurisprudencia se concluyó que era negativa y por tanto la demanda no 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201103209 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prosperaba en ese momento en los juzgados laborales. Llamó en varias oportunidades al quejoso para contarle y que en aras de evitarle una condena en costas decidieron no llevar el proceso, le dejó razón pero él no fue a la oficina por la papelería, sólo lo hizo dos años después. El doctor GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ es el jefe de la oficina y trabajan tres abogados más, tres secretarias y dos dependientes. El denunciante ocho meses después de darles el poder a ellos, también le otorgó a otra abogada para que presentara demanda por un tema contradictorio. Por tanto, si era cierto que suponía que tenía una relación contractual vigente, no era propio que le diera poder a otra profesional, en consecuencia, si lo hizo era porque tenía plena conciencia que el proceso no se adelantaba.8

Formulación de cargos. El Magistrado Instructor el 27 de noviembre de 2012, formuló cargos a la doctora JULIANA ACEVEDO GIL por la presunta comisión de la falta que describe el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas”. Consideró el A quo, que posiblemente la abogada JULlANA ACEVEDO GIL desatendió su deber de obrar con diligencia, ya que de la queja se vislumbró que se comprometió a adelantar un Proceso Ordinario Laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pero no presentó la demanda encomendada. El Magistrado Instructor, calificó la conducta reprochable a título de culpa, considerando que la jurista, no obstante haber suscrito un compromiso con el señor DARÍO DE JESÚS CARMONA MONTENEGRO para adelantar el referido proceso 8 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de noviembre de 2012. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201103209 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero nunca presentó la demanda ante el Juez Laboral, como se había comprometido con su poderdante.

De acuerdo con lo anterior, el Magistrado instructor razonó que el comportamiento de la abogada JULIANA ACEVEDO GIL se adecuaba presuntamente a la norma ejusdem. Finalmente, respecto del abogado GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ señaló que no

incurrió en falta disciplinaria ya que no adquirió compromiso alguno con el denunciante, puesto que no suscribió ni el poder ni el contrato. En consecuencia dispuso la terminación del proceso a su favor, toda vez que el hecho existió pero él no lo cometió. Audiencia de Juzgamiento. El 31de septiembre de 2012 se instaló la diligencia, se dio lectura a la prueba documental allegada y se escuchó en alegatos finales de conclusión, dando por terminada la etapa de juicio.9 Alegatos de conclusión. El 3 de septiembre de 2013, la doctora JULIANA ACEVEDO GIL presentó argumentos exonerativos finales, precisando:

1. Es cierto que la labor se dejó de hacer, pero ello obedeció a su inviabilidad jurídica debido a que los precedentes jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional así lo indicaban, y adelantar un litigio innocuo o innecesario si constituiría una falta disciplinaria.

2. En ningún momento existió dolo o intención de dañar, como lo advirtió la Sala en la imputación de cargos, pues como se dijo anteriormente la finalidad de no presentar la demanda fue evitar un litigio que según la jurisprudencia actual tenía pocas probabilidades de prosperar. 9 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de julio de 2012.

7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201103209 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. En caso de que la Sala estime procedente la imposición de alguna sanción, como eximente de responsabilidad y atenuación de la pena deberá ser tenido en cuenta el comportamiento del quejoso, quien no se preocupó por su caso durante el término de dos años, además que en ese término le dio poder a otro abogado para que adelantara un proceso de similares connotaciones al que dejó de impetrarse.

Agrega que en caso de que decida aplicársele alguna sanción, se tengan en cuenta todos los atenuantes consagrados en el código disciplinario, tal como lo es el no presentar ninguna clase de antecedentes disciplinarios. La sentencia. El 19 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió “Declarar responsable disciplinariamente a la Doctora JULIANA ACEVEDO GIL, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 32.183.366 y portadora de la tarjeta profesional núm. 163.219 del Consejo Superior de la Judicatura, al incurrir con culpa en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia imponerle como sanción la CENSURA”.10 (Sic a lo transcrito) Señaló el fallador de instancia, que: “Se llamó a responder disciplinariamente y le fueron formulados cargos en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la doctora JULIANA

ACEVEDO GIL por la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada bajo la modalidad de dolo. Como a la abogada se le reprocha indiligencia frente a un proceso laboral ordinario que se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación, es menester aludir a los diferentes pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que frente a esta falta se ha manifestado de la siguiente manera: “…Así las cosas, cuando el abogado asume una representación de los intereses de una persona o entidad, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de ese momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la 10 Folio 66 c. o. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201103209 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada. Por tanto, cuando el mandatario se aparta injustificadamente de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, sub sume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional...”

“En este orden de ideas, era deber del investigado atender con celosa diligencia el mandato encargado por su mandante y estar atento al desenvolvimiento del mismo y desde ningún punto de vista se justifica que el litigante se apartara de los deberes que le eran propios a la representación judicial”.

Además: Ahora, atendiendo a que del material probatorio examinado se infiere que el letrado, sin justificación alguna, afectó el deber de actuar con diligencia en el encargo profesional, deber consagrado en el numeral 100 del artículo 28 de la Ley 1123de 2007,ninguna hesitación existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinarias.

El anterior análisis probatorio permite afirmar de manera categórica que efectivamente el letrado incumplió con el deber de actuar de manera diligente dentro del proceso penal que se impulsaba contra los señores..., concretamente, con la obligación de acudir a la audiencia del juicio oral y, en ese orden de ideas, esa conducta se adecua al tipo disciplinario contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, como bien lo señaló la primera instancia, dejó de hacer las diligencia propias de la actuación profesional, en otros términos, omitió el deber contenido en el numeral 100 del artículo 28 ibídem''. En consecuencia, el deber de actuar con diligencia obligaba al Dr.... a acudir a la audiencia del juicio oral, mas no dejar de hacer aquello para lo cual se le había designado, tal como lo hizo. Es decir, desconoció que es deber de los profesionales del derecho adelantar oportunamente los

trámites encargados, perjudicando los intereses de los procesados y a la Administración de Justicia, en tanto se retardan las diligencias. Sobre la naturaleza de la falta, de antaño, la jurisprudencia vernácula en tomo a las faltas del artículo 55 del Decreto 1% de 1971, hoy consagradas en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley1123, ha señalado: “...de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado antológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo...”.11 (Sic a lo transcrito) 11 Folios 59B – 60 c. o. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201103209 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Discurrió el A quo, que no hay una consagración normativa expresa que defina la naturaleza jurídica de la relación que se suscita entre el abogado y su cliente. Pero, en Colombia, el Código Civil en el artículo 1973 define el contrato de prestación de servicios, como aquel que en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. En este orden de ideas, es

un contrato de arrendamiento de servicios el que vincula al abogado con su cliente, salvo que haya sido contratado para una obra determinada, como un informe o dictamen. En este caso, el señor DARIO DE JESUS CARMONA MONTENEGRO le reprocha a la abogada JULIANA ACEVEDO GIL que no hubiese presentado una demanda de naturaleza laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y las Empresas Públicas de Medellín, gestión profesional que se comprometió a adelantar. En su ampliación de queja, expresó su desconcierto porque la abogada JULIANA ACEVEDO GIL afirmó en varias ocasiones que lo había llamado a su celular para informarle lo acontecido con su proceso, pero nunca recibió la comunicación a pesar que desde el 2005 tiene el mismo número de celular. Agregó, que la investigada le aseguró que nunca instauró la demanda debido a una equivocación en el poder conferido y por la variación de la jurisprudencia relacionada con su caso. Finalmente expuso que no preguntó por su proceso durante dos años por cuanto le daba pena molestar a la abogada, de quien sabía mantiene bastante ocupada y en quien confiaba. Por su parte, la abogada JULIANA ACEVEDO GIL, en su versión libre expresó que ella misma siempre atendió al señor DARIO DE JESUS CARMONA MONTENEGRO, y se le 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201103209 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN planteó la posibilidad de instaurar la demanda, pero después de percatarse que los Juzgados laborales no estaban accediendo a tales súplicas se abstuvo de iniciar las diligencias.

Informó que en varias ocasiones llamó al quejoso para comunicarle el concepto sobre la inviabilidad jurídica de su acción, pero nunca pudo ubicarlo. Enfatizó que el quejoso nunca llamó a su oficina para averiguar el estado de su asunto, y tardó dos años en reclamar la documentación que le fue entregada para iniciar el proceso laboral que jamás se instauró. Se arrimó en copia simple un contrato de prestación de servicios profesionales, en cuyo membrete superior reposa el nombre de la jurista como abogada asesora en asuntos de seguridad social, y suscrito únicamente por el señor DARIO DE JESUS CARMONA

MONTENEGRO.

En suma, el A quo encontró que la abogada JULIANA ACEVEDO GIL debía ser llamada a responder disciplinariamente por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, ya que obran los elementos suficientes para predicar que con su conducta no solo violó la voluntad plasmada por el Legislador, sino que además defraudó la confianza de quien acudió a sus servicios profesionales, al no dar inicio a esa acción judicial pretendida por el quejoso. Respecto de la sanción, enfatizó el A quo:

“Según el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, son tres los criterios de graduación de la sanción, siendo el primero de ellos el denominado como general, y se consideran como tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, así como los motivos determinantes del comportamiento. De igual 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201103209 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN manera, se consagran los criterios de atenuación, y su opuesto, de agravación.

Todo lo anterior se debe articular con el principio rector del artículo 13 del mismo Código, que señala que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así, la sanción debe responder, como se dijo, al principio de necesidad que, se sabe, consiste en: “(...) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas

disciplinarias (...)”. Al de prevención, sobre el cual puede decirse, acorde a la sentencia sobre la cual se basa la cuestión sancionatoria de esta decisión':' , es "el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, que en lo que respecta a su aspecto general, alertar a los instruidos en Derecho, a abstenerse de incurrir en conductas que le hagan daño a la sociedad, a la administración de justicia, y de contera desprestigien la profesión de abogado" y finalmente, al principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, frente al cual se justifica la sanción disciplinaria impuesta, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530del 11 de noviembre de 1993: “(...) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.12 Consecuencia de lo razonado, la Sala de Instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada JULIANA ACEVEDO GIL por haber incurrido en la falta a la diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 del 2007 y la sancionó con CENSURA. La apelación. Contra el anterior fallo, el 27 de enero de 2014 la sancionada interpuso recurso de apelación, que fue concedido y se remitió el expediente a esta Superioridad

para lo de nuestra competencia. 12 Folios 64B – 65 c. o. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201103209 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La apelante esgrimió que: “(i) No se efectuó una investigación integral, en razón a que no se analizaron sus alegatos ni las pruebas allegadas, ya que desde un comienzo explicó que, la falta de prosperidad de las pretensiones ocasionó que el proceso se hiciera a un lado, pues se corría el riesgo de someter al demandante a una innecesaria condena en costas, como quiera que la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2007 varió su posición;

(ii) El quejoso después de otorgar el poder no volvió a aparecer, no contestaba el teléfono y no devolvía las llamadas, a pesar que se le dejaban mensajes; (iii) El señor CARMONA sabía de la no presentación de la demanda, y es por esto que no se volvió a interesar en el asunto y le otorgó un año después poder a otra abogada para que instaurara demanda en procura de pretensiones que si bien no son exactamente las mismas, sí son contradictorias y excluyentes; (iv) Obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, como lo es el velar por la sostenibilidad financiera

del sistema pensional; y (v) Actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta”.13 (Sic a lo transcrito) El Magistrado Instructor, el 3 de febrero de 2014 concedió el recursos en efecto suspensivo y ordenó se remitiera a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.14 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 17 de febrero de 2014,15 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 8 siguiente del mismo período, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la abogada investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.16 13 Folios 15B – 16 c. 2ª Inst. 14 Folio 80 c. o. 15 Folio 2 c. 2ª Inst. 16 Folio 4 c. 2ª Inst. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201103209 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ministerio Público. Fue notificado el 26 de febrero de 2014,17 y el 13 de marzo del mismo año solicitó confirmar la sanción impuesta.

Sustentó su petición, señalando que:

“1. la abogada JULlANA ACEVEDO GIL fue llamada a responder en juicio disciplinario por la presunta infracción al estatuto regulador del ejercicio de la profesión forense y, concretamente, por la incursión en la falta contenida en el numeral 10 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, norma que tutela el deber jurídico de la debida diligencia y que reza: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las 12 Folios 72 a 76 diligencias propias de /a actuación profesional, descuidar/as o abandonar/as. "

2. En atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200213 -norma aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 200718se procederá al análisis de los argumentos expuestos por la implicada al recurrir en apelación: a) No se efectuó una investigación integral.

La impugnante basó dicha afirmación en que no se analizaron sus alegatos ni las pruebas allegadas, ya que desde un comienzo explicó que, la falta de prosperidad de las pretensiones ocasionó que el proceso se hiciera a un lado, pues se corría el riesgo de someter al demandante a una innecesaria condena en costas, como quiera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2007 varió su posición. Ésta justificación no puede ser de recibo toda vez que, no es que se haya omitido llevar a cabo una investigación integral, sólo que para el a quo no era

válido como excusa el que la implicada después de aceptar cumplir con la gestión hubiese estimado que no era viable que prosperaran las pretensiones y simplemente dejar de adelantar la acción. Postura que comparte el Ministerio Público ya que, existió un contrato de mandato verbal en el que la disciplinable, una vez se entrevistó con el quejoso, 17 Folio 6 c. 2ª Inst. 18 Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201103209 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se comprometió a adelantar el proceso laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para lo cual recibió la documentación pertinente, por tal razón para desvincularse de la obligación de actuar que el acuerdo contractual le generaba debió hacer uso de la figura de la renuncia, establecida en el artículo 2193 del Código Civil, y no unilateralmente, sin conocimiento de su cliente, omitir incoar la acción que éste le había confiado.

En consecuencia, no es de importancia determinar si existió un giro

jurisprudencial que iba en contra de lo pretendido, porque independientemente de esto, la abogada debió dar por terminado el mandato ante la certeza que no iba a cumplir con su objeto. Además, es de destacar que, la jurisprudencia a que hace mención la apelante es del año 2007, es decir, dos años antes de adquirir el compromiso con el señor CARMONA MONTENEGRO de instaurar la demanda, lo que demuestra que no fue un cambio posterior y por tanto la inculpada, se entiende, ya debía conocer del mismo, máxime cuando, según lo expresó su progenitor y jefe, se trata de una profesional especializada en esos temas. b) El

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...