CSDJ - F05001110200020110321001ADJUNTA20140924162609-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110321001ADJUNTA20140924162609-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201103210 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciada: Luz María Salazar Sierra Denunciante: Pedro Claver López Moreno Primera Instancia: Sanciona con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con 4 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca en Sala Dual con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 050011102000201103210 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 2 de noviembre de 2011, por el señor Pedro Claver López Moreno, de la cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “Esta investigación tuvo su génesis en la queja formulada por el señor PEDRO CLAVER LÓPEZ MORENO, quien afirma que la Dra. LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA fue contratada para representarlo en un proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado Nº 2009-0273, que en su contra instauró el señor WILLIAM DE JESÚS VÉLEZ. Aduce que sin mediar autorización la abogada le sustituyó el poder al Dr. DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO RESTREPO, a quien ni siquiera conoce. Ofrece reparo al quejoso el hecho de que el proceso ordinario laboral de primera instancia se llevó a cabo sin la comparecencia de los abogados a ninguna de las audiencias programadas. Además, los abogados LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA y DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO RESTREPO nunca le informaron la realización de la audiencia de conciliación, a la que estaba en la obligación de asistir en calidad de demandado, así como tampoco sobre la programación de una audiencia fijada para que absolviera interrogatorio de parte. Considera que por el descuido de los abogados perdió el proceso, máxime cuando se aportó un documento que contenía su firma falseada, circunstancia que habría podido ser fácilmente demostrada si hubiera tenido la oportunidad de
controvertirla.” (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura los certificados Nº 12529 y 12530 del 9 de diciembre de 2011, por medio de los cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que los doctores LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA y DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO RESTREPO se identifican con la C.C. N° 1.037.5715.559, Nº 1.128.267.187, se encuentran inscritos como abogados, titulares de la tarjeta profesional N° 176480 y 177419, vigente; respectivamente, en el que además fueron reportadas sus direcciones de residencia. (fls. 3-5 c.o.)
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201103210 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 12 de diciembre de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los abogados LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA y DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO RESTREPO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de octubre de 2012, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia injustificada de los disciplinables.
En virtud de lo anterior, el Magistrado de instancia los emplazó, los declaró personas ausentes, les nombró como defensora de oficio a la doctora Darlyn Verónica Suárez Agudelo y fijó el 24 de abril de 2013, para llevar a cabo la mencionada audiencia. Arribada la fecha prevista – 24 de abril de 2013 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la doctora Darlyn Verónica Suárez, defensora de oficio de los abogados investigados, así como la del quejoso, en ella se dio lectura a la queja. Luego se le concedió la palabra a la abogada de oficio quien manifestó que le fue imposible localizar a los disciplinables, agregó que estuvo en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, revisando el proceso y observó que entre las facultades que se le otorgaron a su defendida estaba la de sustituir el poder, por lo cual considera que esta obró correctamente. Acto seguido, se procedió a realizar la ampliación de queja del señor Pedro Claver López Moreno, quien ratificó los hechos descritos en la misma, manifestó que firmó contrato de prestación de servicios con la doctora LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA para que lo representara dentro del Proceso Ejecutivo Laboral que en su contra adelantaba el señor William de Jesús Vélez Espinoza - el cual aportó al expediente, añadió que posteriormente se enteró que la disciplinable sustituyó poder a otro
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA profesional del derecho, a quien no conoce, sin habérselo comentado y que nunca asistió a ninguna audiencia. Afirmó que acordaron como honorarios $1.000.000, entregándole “en la Notaría” $500.000 y luego siguió pagándole $100.000 mensuales, los cuales le dejaba con su compañera de oficina, debido a que la disciplinable nunca se encontraba allí. Agregó que él la llamaba y esta le decía que el asunto iba bien, por eso se sorprendió cuando solicitó un certificado de tradición y libertad de un inmueble suyo, sobre el cual pesaba una medida de embargo y así fue como se enteró que había sido vencido en juicio. En seguida el Magistrado de instancia abrió el proceso a pruebas, decretando de oficio solicitar al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín allegara copia del expediente de William de Jesús Vélez Espinoza contra Pedro Claver López Moreno y programó la continuación de la diligencia para el 7 de junio de 2013. En la fecha prevista, 7 de junio de 2013, se dio inició a la vista pública, con la comparecencia de la abogada de oficio de los disciplinables y la del quejoso, en la cual el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación provisional, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA, por la presunta incursión en la falta
prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, puesto que de acuerdo a lo expresado en ampliación de queja por el señor Pedro Claver López Moreno, la inculpada le daba información inexacta sobre la evolución del proceso y luego se desapareció dejando de brindar informes a su cliente. Así mismo, formuló cargos al abogado DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO RESTREPO, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto pese a que la
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA abogada LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA, le sustituyó poder el 1 de marzo de 2010, con todas las facultades que le habían sido conferidas a ella, este luego de a asistir a la primera audiencia, no volvió a realizar ninguna actuación, dejando abandonado el proceso. Acto seguido el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. Luego le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio de los disciplinables, para que solicitara pruebas, resolviendo decretar las siguientes:
1. Oficiar al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín para que certificara si se
le reconoció personería al abogado DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO RESTREPO para actuar, acorde a la sustitución que le hiciera la abogada LUZ
MARÍA SALAZAR SIERRA.
2. Ampliación de queja del señor Pedro Claver López para que profundizara sobre las conversaciones que tuvo con la abogada.
3. Actualizar los antecedentes disciplinarios de los abogados.
4. Devolver las copias del proceso radicado Nº 2009-273 O 2011-1190 al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, para que las organice ya que las mismas fueron enviadas en absoluto desorden y faltaban piezas importantes.
Finalmente el Magistrado instructor señaló el día 11 de julio de 2013, para realizar audiencia de juzgamiento.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada – 11 de julio de 2013, se dio inicio a la vista pública con la asistencia de la doctora Darlyn Verónica Suárez Agudelo, defensora de oficio de los abogados investigados, así como la del quejoso, en ella se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación de queja del señor Pedro Claver López Moreno. Señaló que habló en 2 ocasiones de manera personal con la abogada disciplinable y luego se siguieron comunicando vía telefónica, cada mes cuando él la llamaba para decirle que le iba a
llevar los $100.000 a su oficina, los cuales la togada pedía se los dejara con su compañera, agregó que en el año 2010 la profesional del derecho le manifestó que a aún no se había fijado fecha para la audiencia y que nunca le informó acerca de la sustitución del poder. Acto seguido, el Magistrado de instancia manifestó que en virtud de lo establecido en el inciso 2 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedería a variar los cargos, de acuerdo a lo expresado en la ampliación de queja y a la respuesta allegada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en la cual informó que dentro de la demanda interpuesta por el señor William de Jesús Vélez Espinoza contra el señor Pedro Claver López Moreno, no le fue reconocida personería jurídica al abogado DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO RESTREPO, los cuales quedaron de la siguiente manera: Formuló cargos contra la abogada LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA, por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que al no reconocérsele personería jurídica al abogado DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO RESTREPO, ella continuaba siendo la apoderada del quejoso y tenía la obligación de seguir defendiendo sus intereses en el Proceso Ordinario Laboral de primera instancia que en su contra instauró el señor William de Jesús Vélez Espinoza,
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA radicado bajo el Nº 2009-0273, adelantado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, sin embargo esta descuidó el asunto encomendado; y también por la probable comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, por cuanto ni en el momento que sustituyó el poder, ni posteriormente rindió informes de su actuación. Las dos conductas fueron calificadas a título de culpa. Así mismo, mantuvo el cargo que se le había endilgado anteriormente por presuntamente haber infringido la falta a la que alude el literal d) del artículo 34 ibídem, a título de dolo, aduciendo que “las personas no se separan de la verdad de forma culposa”. De igual manera, formuló cargos al abogado DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO RESTREPO, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto no fue diligente en exigirle al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, que lo reconociera como apoderado del señor Pedro Claver López Moreno, de acuerdo a la sustitución que se le había hecho. También por la probable comisión de la falta establecida en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, porque habiendo recibido y aceptado la sustitución de poder el profesional del derecho no rindió al quejoso informes de su actuación.
El A quo notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno, corrió traslado a la defensa de oficio para que solicitara pruebas, quien manifestó que las que obraban en el expediente eran suficientes y a la vez pidió que teniendo en cuenta la variación en la formulación de los cargos, se aplazara la audiencia para presentar los alegatos de conclusión, petición que fue aceptada por el Despacho, programando la continuación de la diligencia para el 26 de julio de 2013.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En la fecha prevista – 26 de julio de 2013, se dio inicio a la vista pública con la comparecencia del quejoso y de la doctora Darlyn Verónica Suárez Agudelo, defensora de oficio de los abogados investigados, a quien se le concedió la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión a lo cual procedió enfatizando en lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que hace referencia a la presunción de inocencia y de contera, que en el transcurso de la investigación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla, agregó que en cuanto a la falta imputada a su defendida prevista en el literal d) del artículo 34 ibídem, se basaba únicamente en la versión del quejoso, sin
que existiera certeza de ello en las probanzas allegadas al plenario. Manifestó que revisadas las actuaciones surtidas en el Proceso Ordinario Laboral radicado con el Nº 2009-0273, cuya copia fue aportada como prueba, se constataba, a folio 20, con fecha 14 de septiembre de 2009, auto fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral a realizarse el 1 de marzo de 2010 a las 3:30 pm. No obstante lo anterior, se observaba a folio 26 que dicha audiencia se llevó a cabo el mismo día a las 3:00 pm, con ocasión de lo cual la Secretaría de ese despacho, procedió a dejar la constancia que obra a folio 29 que a las 3:30 p.m. del día previamente señalado que asistió el doctor DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO RESTREPO, con sustitución de poder que le hacía la apoderada de la parte demandada, doctora LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA y que obra en copia de folios 27 al 28, sin que se evidenciara en el proceso que a tal abogado se le hubiera reconocido personería, circunstancia que adujo es exculpante de responsabilidad de sus prohijados. Por último, señaló que la actuación desplegada por sus defendidos se enmarcaba dentro de los presupuestos que trata el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 2007, que refiere como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria el obrar con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria. Finalmente el Magistrado A quo dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 29 de noviembre de 2013, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con 4 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras considerar que la profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, puesto que descuidó la gestión profesional que se le encomendó; ello porque su misión era defender al quejoso señor Pedro Claver López Moreno en el Proceso Ordinario Laboral que en su contra instauró el señor William de Jesús Vélez y no obstante dicho encargo, la única labor desplegada por la togada al respecto fue la de contestar la demanda. Señaló el A quo que no podía tenerse como exculpante el hecho que la abogada investigada hubiera sustituido el poder al doctor DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO RESTREPO, por cuanto, dicha sustitución no aparecía signada por el abogado
sustituto. Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que con el recaudo probatorio se podía entrever que dicha conducta obedeció a la falta de diligencia de la profesional acusada.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, resolvió absolver a la abogada LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA de las faltas a las que alude el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el literal d) del artículo 34 ibídem, argumentando que estas tienen similitudes, puesto que en la primera se sanciona al abogado que “omita o retarde la rendición escrita de informes...”, mientras que en la segunda se sanciona al abogado por “no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado...”. Agregando que además, la posición de esa Sala es que la falta a la que alude el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 queda subsumida en la falta del numeral 1 de la misma disposición, en la medida en que no rendir informes es una forma de ser indiligente. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o
exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con 4 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. De otra parte, resolvió absolver al abogado DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO RESTREPO, de los cargos endilgados, señalando que no obstante el togado haber comparecido a la mencionada audiencia de conciliación, con sustitución de poder que le hiciera la abogada LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA y a la hora previamente señalada por el despacho, dicha sustitución de poder no aparece signada por el abogado sustituto en señal de aceptación, como tampoco tiene sello de presentación personal por parte este, ni se verifica actuación alguna por parte del letrado que permita inferir una aceptación tácita, a lo cual se debía sumar que no existía auto que le reconociera personería, por tanto, no había certeza respecto de la legitimidad del
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA profesional para actuar en el Proceso Ordinario Laboral con, habida cuenta, además,
que según los dichos del quejoso, éste ni siquiera lo conoce, por lo que, menos aún podría endilgársele responsabilidad alguna por la omisión se le imputó. De acuerdo a lo anterior, concluyó la Sala de instancia que no se daban los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que refiere a la necesidad de que exista prueba que conduzca a la certeza de la comisión de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, por lo que en ausencia de tales presupuestos, lo necesario era absolver al abogado de todas las conductas endilgadas en su contra. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°3327 del 8 de mayo de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 31 de enero de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 11 de abril del mismo año, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra los profesionales investigados cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió los certificados Nº 116792 y Nº 116796 del 20 de mayo de 2014, a través de las cuales
hizo constar que no se registraban antecedentes o sanciones disciplinarias contra los abogados LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA y DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO RESTREPO. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 12-14 c.2ª Inst.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 23 de abril de 2014 y el 8 de mayo de la misma anualidad, emitió su concepto solicitando se confirme la decisión consultada, argumentando que en el caso bajo estudio existía la certeza de la comisión de la falta por parte de la abogada LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA, a quien se le confirió poder para actuar dentro del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, radicado bajo el Nº 2009-273, en el cual se verificó que se limitó a contestar la demanda, sin asistir a las diligencias programadas dentro del asunto, ni informaba sobre estas a su mandante. Indicó que así mismo se observó un memorial de sustitución de poder conferido al doctor Daniel Alejandro Jaramillo Restrepo, pero que este no aceptó, por lo que la investigada debió estar atenta para proceder a realizar las actuaciones del mandato.
Consideró que en ese sentido, la conducta omisiva de la inculpada resultaba antijurídica por contravenir los deberes que como profesional le asisten, lo que constituyó una falta a la debida diligencia por parte de la togada, quien no estuvo atenta del encargo profesional para el cual se le otorgó poder y se pagaron honorarios. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo
Seccionales de la Judicatura”, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 ibídem concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con 4 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA, tras encontrarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. El señor Pedro Claver López Moreno relató en su escrito de queja que los abogados LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA y DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO RESTREPO no cumplieron con la gestión profesional encomendada, esto es, no realizaron las actividades pertinentes dentro del Proceso Ordinario Laboral radicado bajo el Nº 2009-0273. Manifestó el quejoso que fue demandado en el proceso laboral en comento, con ocasión de lo cual contrató a la abogada LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA a fin de que asumiera su representación y que posteriormente, la togada contratada sustituyó el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA poder al abogado DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO RESTREPO, sin que mediara su autorización. Agregó que dentro del trámite del proceso, se fijó fecha para audiencia de conciliación y primera de trámite a la que ninguno de los dos abogados asistió, sin informar a su representado su realización, la obligatoriedad de su asistencia y las consecuencias de su incomparecencia, circunstancia que se reiteró con posterioridad, al señalarse calenda para interrogatorio de parte al demandado, la que tampoco le fue informada por los profesionales del derecho. Sostuvo que en el proceso se tuvo en cuenta una certificación cuya firma plasmada es falsa, aspecto que el demandado no tuvo la oportunidad de controvertir. En primer lugar, ha de decirse que del estudio del material probatorio obrante en el plenario se pudieron establecer las siguientes actuaciones surtidas dentro del Proceso Ordinario Laboral radicado bajo el No. 2009-0273, iniciado por William de Jesús Vélez Espinosa contra el señor Pedro Claver López: - De folios 16 al 18 obra contestación de la demanda presentada por la abogada LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA, de fecha 11 de agosto de 2009. - A folios 19 y 20 obra poder conferido por el señor PEDRO CLAVER LÓPEZ
MORENO a la togada LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA, aportado al proceso a través de la oficina de Apoyo Judicial el 11 de agosto de 2009. - A folios 27 y 28 se observa sustitución de poder que hace la doctora LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA al abogado DANIEL JARAMILLO RESTREPO, con fecha de presentación personal ante Notaría, del 1 de marzo de 2010 y del cual se destaca que no aparece signado por el abogado sustituto.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - A folio 29 se encuentra constancia secretarial de fecha 1 de marzo de 2010, en la que se pone de presente que “se celebró audiencia de conciliación y primera de trámite el pasado 01 de marzo de 2010 a las 3.00 p.m., sin advertirse en dicha oportunidad que la diligencia estaba programada para las 3.30 p.m. verificándose ésta información en el sistema de gestión judicial (…) Así mismo le informo que la diligencia se llevó a efecto con el demandante y el apoderado del demandante, quienes se encontraban presentes a la hora del llamado, como ya se dijo a la 3:00 p.m., sin embargo a las 3:30 p.m., compareció al despacho al Dr. Daniel Jaramillo Restrepo, quien presentó sustitución de poder para comparecer a la diligencia, situación que permitió
vislumbrar el error en que se había incurrido por ésta dependencia.” - Se observa además en el correspondiente proceso ordinario, que a partir de ahí se surtió la etapa probatoria y de juzgamiento, con incomparecencia de la parte demandada y su representante judicial. - De igual manera, obra proceso ejecutivo laboral radicado No. 2010-1190, adelantado por William de Jesús Vélez Espinosa contra Pedro Claver López Moreno, cuyo título base de ejecución es la sentencia del Proceso Ordinario Laboral radicado No. 2009-0273 y del que se destaca que el 10 de abril de 2013, el ejecutado señor López Moreno confirió poder al abogado Luis Bernardo Restrepo Vélez. De lo anterior, se desprende que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpada, pues pese a haber sido contratada por el quejoso para que lo representara al interior del Proceso Ordinario Laboral iniciado en su contra, radicado bajo el Nº2009-0273, esta se limitó a contestar la demanda, sin que luego de ello volviera a realizar ninguna actuación, dejando abandonado el asunto encomendado. Tipicidad. En el caso bajo examen, la abogada LUZ MARÍA SALAZAR SIERRA fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201103210 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la aboga
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