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CSDJ - F05001110200020110321201ADJUNTA20140619151042-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110321201ADJUNTA20140619151042-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201103212 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciado Carlos Mario Acevedo Moncada Denunciante Jhon Fredy Gallego Vanegas. Primera Instancia Suspensión de 2 años Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 7 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante el cual sancionó al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, con 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por el A quo en el fallo consultado, así: 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca – Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 050011102000201103212 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “1.- El doctor Carlos Mario Acevedo Moncada lo representó en un proceso ordinario laboral, en el que salió avante en sus pretensiones, siendo reconocidas en sentencia de primera instancia. 2.- Como honorarios se pactó el 30% del valor recuperado. 3.- El doctor Carlos Mario Acevedo Moncada desde hace 15 meses, cobró un título valor de $2’599.767, sin que a la fecha le haya entregado porcentaje o dinero alguno. 4.- El doctor Acevedo Moncada le manifestó que el proceso ejecutivo laboral en la actualidad se encuentra al despacho para ser decidido, cuando en realidad el proceso permanece en el despacho de origen.” (fl.71 vto.- sic para lo trascrito). Apertura de investigación. El Magistrado ponente de instancia tras establecer la calidad de disciplinable del togado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, quien se identifica con la C.C. N° 71.649.194 y es portador de la T.P.N°77.062, vigente, dispuso mediante auto del 12 de diciembre de 2011 la apertura de investigación disciplinaria contra el mismo de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló para el día 22 de octubre de 2012 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl.3 c.o.). En la fecha programada, - octubre 22 de 2012, no se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la inasistencia del abogado disciplinado, por lo que fue necesario posponerla2. Luego se le emplazó, fue declarado persona

ausente, designándole como defensor de oficio y se fijó como nueva fecha para la audiencia el 17 de abril de 20133. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 17 de abril de 2013, se dio inicio a dicha diligencia con la asistencia del defensor de oficio del investigado, quien solicitó la práctica de pruebas. Decretada las pruebas solicitadas se suspendió la audiencia. 2 Fl. 11 c.o. 3 Fl. 23 c.o

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201103212 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Obra copia del proceso laboral N°200800400 de Jhon Fredy Gallego Vanegas contra Luis Arcenio Ramírez Gómez (c.a.) Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – mayo 28 de 2013se continuó con la diligencia con la asistencia del defensor de oficio del encartado, donde el A quo, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado Carlos Mario Acevedo Moncada, por la presunta comisión de la falta disciplinaria relativa a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado el posible incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de igual norma. La falta fue atribuida a título de dolo.

Para el efecto, indicó el Magistrado de conocimiento que de acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el infolio, se advertía la presunta actuación desleal de aquel para con la contraparte y con la administración de justicia, al haber recibido la suma de $2.599.767, no entregarlos o informarle a su cliente al respecto. Notificada en estrados por el A quo la anterior decisión, con la observación que contra la misma no procedía recurso alguno, en uso de la palabra el defensor de oficio del disciplinable no solicitó la práctica de pruebas. Luego el A quo programó la audiencia de juzgamiento para el 14 de agosto de 2013 (fls. 43-44 c.o. Cd de la audiencia de la fecha). Pruebas Obra oficio N°1415 del 19 de mayo de 2013 del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado – Antioquia, informó que el título de depósito judicial fue cobrado por el

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201103212 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA doctor Carlos Mario Acevedo Moncada, conforme a la orden de pago de fecha 5 de agosto de 2010 (fl.55 y s.s. c.o). Audiencia de juzgamiento. El día 14 de agosto de 2013, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia única de la defensora de oficio del disciplinable, doctora

Lina Marcela Toro Ruíz, quien una vez corrido el traslado para presentar sus alegatos de conclusión, indicó que si bien era cierto se había acreditado que el investigado cobró un título judicial en el Juzgado Laboral donde intervino, no se hallaba demostrado el incumplimiento a su cliente con la entrega de esos dineros o que aquelahora quejoso, no los hubiese recibido en termino oportuno. Entonces, adujo un vacío probatorio que no permitía deducir el incumplimiento del togado para con su cliente o le hubiese mentido sobre el estado del proceso, teniendo en cuenta que en el mismo se observó diligencia, además podían existir causas ajenas a la voluntad de aquel o impedimentos para cumplir con la entrega del dinero. Ocurrido lo anterior se dio por terminada la sesión, anunciándose que dentro del término de ley se emitiría la sentencia de rigor (fl.70 c.o - Cd audiencia de la fecha). El fallo consultado. Mediante providencia del 7 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA de la comisión de la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de igual norma y le impuso como 2 años de sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. Tal imputación fue atribuida bajo la modalidad dolosa.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201103212 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Para proferir la referida decisión el A quo, encontró probado que el profesional investigado adelantó unas gestiones ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado– Antioquia, tendientes al reconocimiento de unas prestaciones sociales debidas al señor Jhon Fredy Gallego – Radicado N°20080440, en virtud de las cuales reclamó un título judicial por $2.599.767, según la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales, rubro que debió ser entregado a la menor posible al quejoso. Comportamiento probado que resulta antijurídico porque viola el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y configura, con claridad, la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no haber entregado a su cliente la totalidad del dinero que le correspondía. Advirtió que la falta bajo análisis fue cometida en la modalidad dolosa, a más que el disciplinado aún no había cumplido con la devolución del dinero desde el mes de agosto de 2010, haciendo gravosa la situación, luego observando los parámetros de la norma disciplinaria, la sanción a imponer era de 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión (fls.71-77 c.o). Sin que se hubiese impugnado el fallo, el A quo dispuso por la Secretaría Judicial del

Seccional la remisión de las diligencias mediante oficio del 19 de julio de 2013, para ser conocido en grado jurisdiccional de consulta por esta Superioridad (fl.1 c.2ª Inst.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias ante esta instancia, mediante auto del 16 de diciembre de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando correr traslado al Ministerio Público, realizar la correspondiente fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y verificar si por estos mismos hechos se

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201103212 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA adelantan en esta Superioridad otras investigaciones contra el profesional del derecho inculpado. (fl.4 c.2ªInst.). Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl.12 c.2ª Inst.), emitió concepto solicitando confirmar la sentencia sancionatoria de primera instancia, indicando que en el sub examine, existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir la incursión en la falta descrita y la responsabilidad del disciplinable, pues se cuenta con las piezas documentales del proceso N°200844000 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, que demuestran que efectivamente el togado recibió la suma de $2.599.767, que cobró a través del título judicial N°413590000158419, el 5 de agosto

de 2010 y a la fecha de la presentación de la queja, no se tenía ningún medio de prueba que permita concluir la entrega del dinero a su cliente, como se extraía de las intervenciones del quejoso dentro del proceso, las cuales eran claras, concretas y brindan credibilidad, como se inquirió por parte del fallador de primer grado. Entonces, la conducta desplegada por el investigado no se compadecía con los altos cánones morales y profesionales exigidos para la noble profesión de la abogacía, pues sin ninguna razón de peso optó por traicionar la confianza en él depositada para el cumplimiento de esa gestión, y apropiarse de unos dineros que no le correspondían y que al tenor de la norma en estudio, debían ser regresados a la menor brevedad posible a su destinataria, so pena de incurrir en la descripción típica de la falta y contravenir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual su actuar se constituyó en antijurídico. Finalmente, en sede de culpabilidad destacó que el abogado, cometió la falta a título de dolo, puesto que como profesional del derecho sabía que con su actuar transgredía los postulados propuestos en la Ley disciplinaria y no obstante optó por retener el

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA dinero sin justificación, sin que al momento del fallo de primera instancia obrara

prueba del efectivo reintegro. Entonces, consideró que la sanción impuesta por el A quo, se encontraba ajustada a derecho, pues se realizó atendiendo los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta - dolosa y en tratándose de una falta contra la honradez del abogado, implicaba un mayor desvalor social y jurídico del comportamiento investigado, dado que aquel con su conducta pasó por encima de la confianza en él depositada y además le causó un perjuicio patrimonial a su mandante y pidió confirmar la decisión de instancia (fls.18 y s.s. c 2 instancia). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado del 11 de febrero de 2014, informando que el abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, no registraba sanción alguna en su contra (fl.16 c.2ª Inst.) e igualmente se aportó constancia de la misma fecha, informando que en esta Corporación no cursaban otras investigaciones por los hechos de los cuales se ocupa este instructivo (fl.17 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia -, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia; pues se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; además se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales; garantizándose en consecuencia los

derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En ese orden de ideas, procede esta Superioridad a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 7 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante el cual impuso 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículos 35 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado Mario Acevedo Moncada, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Ahora, se advierte, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una

serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto. Del material probatorio allegado al plenario, se pudo establecer que el abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, se comprometió con el quejoso – Jhon Fredy Gallego Vanegas, a demandar en ejercicio de la acción ordinaria el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por Luis Arcenio Ramírez Gómez. En virtud de ese mandato, el profesional procedió a radicar la correspondiente demanda, correspondiéndole al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado – Antioquia, bajo el

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Radicado N°200844000 en donde mediante sentencia del 2 de julio de 2010 condenó al demandado Luis Arcenio Ramírez Gómez a cancelar las prestaciones sociales - $2.599.767.26 (fl.75 c.a), debidas al señor Jhon Fredy Gallego Vanegas (fls 67 a 64 c.a.). Ahora, en curso investigativo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado – Antioquia, allegó copia del comprobante que demostró como efectivamente el togado recibió la suma referida, cobrado a través del título judicial N°413590000158419, el 5 de agosto de 2010 (fl.52 c.o) y a la fecha de la presentación de la queja, la sentencia de primera instancia y a la fecha de pronunciamiento por esta Superioridad, no se halló ningún medio de prueba, para desvirtuar la conducta endilgada al profesional, esto es no entregar a quien corresponda a la menor brevedad las resultas del proceso. En términos sencillos, el togado no solamente se abrogó facultades no conferidas en el poder sino que a motu propio, resolvió retirar un título judicial, lo cobró y no entregó la suma representada en el mismo. Así las cosas, de la reseña fáctica probatoria quedó demostrado de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta por parte del doctor Carlos Mario Acevedo Moncada y que mereció el reproche de la instancia por la incursión en la falta prevista

en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que desde la fecha antes precisada, recibió el dinero perteneciente a su cliente y dolosamente, a sabiendas de su obligación de entregarlo, no hizo la devolución, siendo evidente que dicho letrado, soslayó con su comportamiento el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones, a los cuales está obligado a cumplir todo abogado y que se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de manera particularísima el numeral 8 que enseña:

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”

(Subrayado y negrilla fuera de texto), sin justificación alguna. Entonces, se itera, no cabe duda de la antijuridicidad de la conducta, desplegada por el procesado, vulnerando con su actuar el deber profesional de la honradez del abogado, sin la concurrencia a su favor de causal alguna de ausencia de responsabilidad, es más, como litigante, es conocedor del ordenamiento jurídico, entendiendo que una de sus obligaciones era la de entregar los dineros, bienes o documentos de su cliente, de manera oportuna,

motivo por el cual perpetró la retención de esos valores en forma voluntaria e intencional, consciente de los hechos y comprendiendo la antijuridicidad de su acción, luego pudiendo y debiendo apegarse al ordenamiento jurídico, prefirió quebrantarlo, por ello su conducta es reprochable a título de dolo, tal y como lo consideró la Sala de instancia. En relación con la sanción impuesta por el A quo al disciplinado, observa esta Superioridad, que la misma guarda relación con la gravedad de la falta y consultó los parámetros establecidos en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor (fl.15 c.2ª Inst.), para imponerla, por lo que considera la Sala que se debe mantener en su integridad la sanción impuesta en la decisión apelada. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará el fallo consultado del 7 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia4, mediante el cual sancionó al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, con 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 4 M.P. Oscar Carrillo Vaca – Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo consultado del 7 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante el cual sancionó al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, con 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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