CSDJ - F05001110200020110326201ADJUNTA20150727184253-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110326201ADJUNTA20150727184253-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 050011102000201103262 01 / 3360 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación N° 050011102000201103262 01 / 3360 A Aprobado según Acta N° 55 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada LUZ ESTELLA BURITICÁ CASTAÑO con la sanción de CENSURA, al hallarla responsable de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015 2 Sala integrada por los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 050011102000201103262 01 / 3360 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su origen la presente actuación disciplinaria en queja formulada por la señora NELLY DEL CARMEN YEPES YEPES y que el a quo reseña como sigue: “la abogada denunciada, en calidad de estudiante adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Autónoma Latinoamericana, se comprometió en octubre de 2005 a representarla en un proceso ordinario laboral y a la fecha de la presentación del escrito contentivo de la denuncia (3 de noviembre de 2011), la misma había abandonado la gestión encomendada y omitió darle información al respecto del proceso.” (f.1) Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Acreditada la calidad de abogada de la doctora LUZ ESTELLA BURITICÁ CASTAÑO mediante auto del 1º de febrero de 2012, se programó el día 23 de octubre de 2012, para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional de la conducta de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 3-4c.o.) República de Colombia
Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)
Radicado N° 050011102000201103262 01 / 3360 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tras varias audiencias aplazadas y la designación de defensor de oficio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la disciplinable, diligencia en la que amplió la queja la señora NELLY DEL CARMEN YEPES YEPES, quien en síntesis, ratificó los dichos contenidos en el escrito de queja. Seguidamente se decretaron pruebas, y se fijó nueva fecha para continuación de Audiencia. La abogada denunciada manifestó que no tenía en el momento presente fechas por lo cual rendiría su versión libre con posterioridad y no compareció al proceso en las audiencias subsiguientes, las cuales se surtieron con el defensor de oficio designado. (fl. 51)
CARGOS.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día 12 de diciembre de 2013, se profirió la calificación jurídica de la actuación y se formularon cargos a la profesional del derecho investigada, por presuntamente faltar a los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello probablemente haber incurrido en la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad CULPOSA, por haber representado a la señora Nelly del Carmen Yepes Yepes en proceso ordinario laboral, siendo abogada a partir del mes de diciembre de 2007 y haberse desatendido del trámite del cobro de las obligaciones reconocidas con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia, la cual fue proferida el 30 de noviembre de 2010, y al 9 de
diciembre de 2011, calenda del escrito de queja, la denunciante desconocía la suerte que había corrido su demanda. (fl. 76) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 050011102000201103262 01 / 3360 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En audiencia de juzgamiento del 3 de febrero de 2014, se adelantó la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que, no habiendo más pruebas que decretar, el defensor de oficio designado a la investigada procedió a presentar sus alegatos finales, solicitando la absolución de la conducta enrostrada en el pliego de cargos a la abogada, por darse la prescripción de la acción. (fl. 116) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada LUZ ESTELLA BURITICÁ CASTAÑO con la sanción de CENSURA, al hallara responsable de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró el a quo que: “En cuanto a la existencia del hecho por el cual se investiga a la disciplinable por faltar a la debida diligencia profesional, encuentra la Sala que existe certeza respecto de la ocurrencia del mismo, toda vez
que sumadas a las declaraciones de la querellante, quien se duele de la inactividad de la profesional del derecho para con sus intereses, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 050011102000201103262 01 / 3360 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA obra dentro del plenario sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, del 29 de mayo de 2009 (fl. 81 al 89). Así mismo, obra a folios 90 escrito contentivo del recurso de apelación incoado por la abogada denunciada el 3 de junio de 2009 con la respectiva sustentación (fls. 91 al 93) y la sentencia de segunda instancia (fl. 94 al 106) y liquidación de costas (fl. 107), copias que fueran reproducidas con ocasión de la inspección judicial realizada al expediente radicado N° 05001 31 05 008 2005 01061 00, de las que se desprenden que para el año 2013, calenda de la inspección judicial, no había ningún tipo de actuación por parte de la abogada, tendiente al cobro de las sumas reconocidas en la sentencia. Si bien es cierto y debe dejarse claro que en un principio cuando la disciplinable recibió el poder y a su vez actuó dentro del proceso ordinario laboral con Radicado N° 2005-1061, hasta diciembre de
2007, la acá investigada no era sujeto disciplinable por parte de esta Sala, según lo estipulado en el Art. 19 de la ley 1123 de 2007, por cuanto su actuación se circunscribió a la práctica en el Consultorio Jurídico de la Universidad Autónoma Latinoamericana, siendo estudiante de derecho. Como del contexto de la queja se deduce la inconformidad de la quejosa en el hecho de la inactividad de la jurista luego de haberse producido la sentencia de primera instancia, la cual fue emitida en República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 050011102000201103262 01 / 3360 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mayo 29 de 2009 y frente a la que, si bien es cierto se interpuso y se sustentó el recurso de apelación, ha sido esta la única actuación realizada dentro de este proceso por parte de la abogada investigada y lo hace ya como profesional del derecho, por tanto sujeto disciplinable, destinataria de la ley disciplinaria a la luz de lo establecido en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007 y se le reprocha el hecho de que a pesar de haber interpuesto el recurso contra la sentencia, actuación acertada, posteriormente desatendió el proceso; no obstante obtener sentencia parcialmente favorable, omitió su deber de realizar la respectiva gestión para hacer efectiva la condena lograda, habida cuenta que no aparece renuncia alguna al poder
otorgado, ni tampoco revocatoria por parte de la mandante dentro del expediente, por lo que se consideró satisfecho un grado aceptable de certeza en que la Investigada sea autora de una falta disciplinaria, pues con su falta de actuación ha activado el derecho disciplinario al incurrir en una infracción de un deber legal… Para el caso en concreto, encuentra esta Colegiatura que no existen argumentos exculpatorios que justifiquen la falta de diligencia por parte de la disciplinable, máxime si se tiene en cuenta que habiendo tenido conocimiento de la presente investigación y habiéndose hecho presente ante esta Sala, decidió abstenerse de asumir su defensa o desvirtuar de manera alguna la conducta por la cual se le investiga disciplinariamente.” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 050011102000201103262 01 / 3360 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la sanción a imponer, el a quo tuvo en cuenta que: “por encontrarse debidamente probada y de manera fehaciente la infracción a la misma, siéndole imputada a título de culpa y hallada la responsabilidad en cabeza de la doctora LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO; sopesados los mismos encuentra la sala que no existiendo antecedentes disciplinarios en la investigada, deviene la imposición de sanción de CENSURA por violación al numeral 1 (sic) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad CULPOSA y así de definirá
en la parte resolutiva de esta decisión. Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO, a quien se le exigía un actuar conforme a derecho, la sanción de CENSURA, impuesta, cumple con los criterios legales y constitucionales. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaría en la cual incurrió la disciplinada LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, puede el operador disciplinario afectar con CENSURA a la implicada.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 050011102000201103262 01 / 3360 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).
En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada LUZ ESTELLA BURITICÁ CASTAÑO con la sanción de CENSURA, al hallara responsable de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Artículo del siguiente tenor: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Procede la Sala a pronunciarse: República de Colombia
Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 050011102000201103262 01 / 3360 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada a la disciplinable LUZ ESTELLA BURITICÁ CASTAÑO, se presentó porque dejó de hacer las diligencias propias a fin de lograr para su cliente un resultado positivo, pues sumió el poder para representarla en proceso ordinario laboral, siendo estudiante de derecho en práctica del Consultorio Jurídico, ya titulada interpuso recurso de apelación contra la
sentencia desfavorable, el 3 de junio de 2009, abandonando el proceso, en el cual hubo decisión favorable parcialmente y para el año 2013 que se presentó la queja en su contra, no había adelantado ningún tipo de actuación tendiente al cobro de las sumas reconocidas en la sentencia. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues las pruebas allegadas, en especial las copias de: (i) la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, del 29 de mayo de 2009 obrante a folios 81 al 89 del c.o.. De la cual se extrae que la doctora Buriticá Castaño obtuvo sentencia favorable a su cliente. (ii) escrito contentivo del recurso de apelación incoado por la abogada denunciada el 3 de junio de 2009, con la respectiva sustentación. (fls. 91 al 93) y (iii) la sentencia de segunda instancia y liquidación de costas, dentro del expediente radicado N° 2005 01061 00, de las que se desprenden que para República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 050011102000201103262 01 / 3360 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el año 2013, no había ningún tipo de actuación por parte de la abogada para
hacer efectiva la condena. (fl. 94 al 106) y (fl. 107), permiten tener la certeza de la conducta indiligente de la togada disciplinada, pues evidentemente sustentó el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable a su cliente y no volvió a actuar dentro del proceso. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. República de Colombia
Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)
Radicado N° 050011102000201103262 01 / 3360 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia, del análisis de las pruebas recaudadas en el plenario se tiene comprobada la existencia de las conductas disciplinaria en comento, así como la responsabilidad de la autora a título de culpa, por su descuido, negligencia o desidia. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta a la letrada, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de la conducta, a la carencia de antecedentes disciplinarios de la togada. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA EL 30 DE MAYO DE 2014 POR LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
ANTIOQUIA, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ SANCIONAR A LA
ABOGADA LUZ ESTELLA BURITICÁ CASTAÑO CON LA SANCIÓN DE
CENSURA, AL HALLARLA RESPONSABLE DE LA COMISIÓN CULPOSA
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 050011102000201103262 01 / 3360 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37, NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA
DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO
DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 050011102000201103262 01 / 3360 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial