CSDJ - F05001110200020110326501ADJUNTA20140320181654-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110326501ADJUNTA20140320181654-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación FALTAS CONTRA EL DEBER DE PREVENIR LITIGIOS Y FACILITAR LOS MECANISMOS DE SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS / Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. La nueva visión del derecho disciplinario, busca que el abogado actúe como un facilitador y mediador, mediante la implementación de toda una cultura de la prevención de conflictos y la búsqueda pacífica de soluciones, donde el papel del abogado es intervenir como facilitador experto en los caminos de consenso y realización de la justicia; y no como en la visión antigua del abogado, donde se tenía una concepción litigiosa y beligerante de la profesión. Esta nueva visión de la profesión da prioridad a posiciones conciliadas, donde el escenario judicial es una excepción y los litigios puedan resolverse mediante soluciones legales por fuera de los medios contenciosos, donde los profesionales del derecho, en razón a sus conocimientos, adquieran un superior compromiso en aras de promover las tareas necesarias para alcanzar los fines de realización del Estado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 201103265 01 (8831-17) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el
abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS1, mediante la cual lo sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por la falta contemplada en el artículo 38–1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Resolución de fecha 1 de noviembre de 2011, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, ordenó compulsar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, copia de la indagación previa radicada con el SPOA 05016000206201069075, para que se investigara disciplinariamente al abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, quien interpuso una demanda de restitución de inmueble arrendado en representación de la señora Gilma del Rosario Mejía Gallego, por los siguientes hechos: Se estableció que la señora GILMA DEL ROSARIO MEJÍA GALLEGO, confirió poder al abogado CASTAÑO OTÁLVARO el 12 de marzo de 2009, para que adelantara proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor JORGE LEÓN ORTIZ, con unos honorarios del 25% a cuota Litis, demanda presentada el 3 junio de 2009 cuando la poderdante ya no era
propietaria del inmueble, por haberlo donado a la Corporación Santa María de la Paz, mediante escritura pública del 13 de mayo de 2009, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, el 4 de junio de 2009; proceso que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín; despacho judicial que auto del 7 de julio de 2009 rechazó la demanda, argumentando que se trataba de un asunto agrario y este era competencia de los jueces civiles del circuito. 1 Conformando Sala con el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ. Sometido a reparto el referido proceso, correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín, siendo rechazada la demanda, en auto del 3 de septiembre de 2009, porque a su vez estimó competente al juez municipal, por tratarse de restitución de un inmueble arrendado, razón por la cual regresó el asunto al Juzgado 5º Civil Municipal, que por auto del 9 de noviembre de 2009 avocó conocimiento, inadmitió la demanda por razón de sus defectos de forma y otorgó cinco días al demandante para corregirlos. Cumplida la corrección ordenada, se admitió la demanda y verificado el trámite correspondiente el proceso entró a despacho para sentencia, pero de manera oficiosa se ordenó interrogatorio de parte a ambos sujetos procesales argumentando que no hay claridad de los hechos, por lo cual el 2 de noviembre de 2010, el señor JORGE LEÓN ORTIZ rindió interrogatorio y la señora GILMA DEL ROSARIO MEJÍA GALLEGO, allegó memorial en el
que pidió la terminación anticipada del proceso, explicando que desde el 13 de mayo de 2009 había donado la propiedad, lo cual había informado al abogado en su momento, por lo cual no tenía legitimidad para participar en este litigio; no obstante lo cual procedió a presentar la demanda, y aclarando que no existía conflicto alguno con el nuevo propietario, por lo que procedió a celebrar contrato de transacción extrajudicial con el señor LEÓN ORTIZ, y con fecha 2 de diciembre de 2010 el Juzgado declaró terminado el proceso por carencia de objeto. El doctor CASTAÑO OTÁLVARO presentó denuncia contra el señor juez y otros por los delitos de prevaricato por acción y omisión por su actuación en ese proceso, fraude procesal, concierto para delinquir, falso testimonio y abuso de autoridad, denuncia que el ente Fiscal archivó el 1 de noviembre de 2011 por atipicidad de los hechos que el denunciante califica como prevaricato e inexistencia de las demás conductas punibles atribuidas al funcionario, y a su vez dispuso compulsar copias para la investigación disciplinaria pertinente contra el profesional del derecho, habida cuenta de que este faltó a la lealtad procesal (fls. 1 a 19 y 13 a 191 c.o. 1ª instancia). 2.- Con certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado del señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70124753 y tarjeta profesional No. 163959. Igualmente la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó el 14 de diciembre de 2011, que el referido abogado no
registraba antecedentes disciplinarios (fls. 192 y 193 c.o. 1ª instancia). 3.- Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, el Magistrado sustanciador2 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando como fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 3 de julio de 2012 (fl. 194 c.o. 1ª instancia). Con fecha 15 de mayo de 2012 ingresó el asunto a despacho y la nueva Magistrada sustanciadora, doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, fijó como nueva fecha el 13 de noviembre. De 2012 (fls. 195 y 196 c.o. 1ª instancia). 4.- En la fecha señalada se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del abogado investigado, no se hizo presente el representante del Ministerio Público (fls. 201 c.o. 1ª instancia y CD, en la cual se adelantó la siguiente actuación: 4.1. Se puso en conocimiento del disciplinable la compulsa origen de este diligenciamiento, ordenada por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, a la cual se allegó copia del expediente contentivo del proceso penal originado en denuncia del abogado GUILLERMO ENRIQUE 2 Dr. LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE CASTAÑO OTÁLVARO contra los señores GILMA DEL ROSARIO MEJÍA GALLEGO, JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, CARLOS AUGUSTO MESA POSADA, JOHN JAIRO VELÁSQUEZ BEDOYA – Juez 5º Civil Municipal, y
JORGE LEÓN ORTÍZ, por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, concierto para delinquir y otros, por situaciones ocurridas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 2009 00739. 4.2. El abogado investigado, indicó que iba a aportar unos documentos que podían aclarar la denuncia –contrato de prestación de servicios-, agregó que presentó denuncia penal contra el Fiscal 3º delegado ante el Tribunal Superior de Medellín por las mismas conductas y además una acción de tutela, por la decisión referida, por cuanto este funcionario omitió analizar debidamente las pruebas allegadas. 4.3. Solicitó como pruebas recaudar los testimonios de los señores CARLOS AUGUSTO MESA POSADA, su apoderado el abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO y JORGE LEÓN ORTÍZ y respecto a su poderdante, GILMA DEL ROSARIO MEJÍA GALLEGO, indicó que no podía ser escuchada en declaración por cuanto falleció. Peticiones a la cuales accedió el despacho de instancia. Solicitó además pedir copia del proceso disciplinario adelantado contra el Juez 5º Civil Municipal en esta jurisdicción, radicado 2011 0152 01, y de otro proceso penal iniciado contra el mismo funcionario a instancia suya, por delitos cometidos en otro proceso, solicitud que fue rechazada por el despacho de instancia por considerar que esas pruebas eran inconducentes. Respecto de la documental a aportar, el abogado se comprometió a allegar
los documentos debidamente firmados que obran en su poder. De oficio ordenó pedir al Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín, que remitiera el proceso de marras, para practicar inspección judicial y además escuchar al disciplinable en versión libre en la continuación de la audiencia. A fin de recaudar las pruebas ordenadas, se suspendió la diligencia fijando fecha para su continuación. 5.- Con fecha 5 de marzo de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del disciplinable, no asistió el representante del Ministerio Público (fls. 207 a 237 c.o. 1ª instancia y CD), adelantando la siguiente actuación: 5.1. El disciplinable una vez se le concedió la palabra para que rindiera su versión libre, indicó que iba a presentarla por escrito (fls. 208 a 237 c.o. 1ª instancia), petición a la cual accedió la Magistrado a quo, haciendo al abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO las previsiones legales. 5.2. Comoquiera que las personas citadas para rendir testimonio no comparecieron, se ordenó reiterar las citaciones. 5.3. Atendiendo que se recibió el expediente requerido al Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín, el despacho indicó que efectuaría la correspondiente Inspección Judicial a fin de obtener los documentos necesarios para esclarecer este asunto, agregando que SI en la documental obrante ya estaban algunos de esos documentos se procedería a confrontarlos para establecer su autenticidad. A fin de recaudar las pruebas ordenadas, se suspendió la audiencia fijando
fecha para su continuación. 6.- Con fecha 29 de abril de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, el testigo CARLOS AUGUSTO MESA POSADA, quien confirió poder al abogado Leonardo Arturo Mena Hurtado, para que lo representara en esta diligencia profesional, no asistió el representante del Ministerio Público (fls. 207 a 237 c.o. 1ª instancia y CD), adelantando la siguiente actuación: 6.1. Se escuchó en declaración al sacerdote CARLOS AUGUSTO MESA POSADA, quien interrogado por el abogado investigado y la magistrada sustanciadora manifestó conocer el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el disciplinable y la señora GILMA DEL ROSARIO MEJÍA GALLEGO, por cuanto ésta última hizo donación –el 13 de mayo de 2011- (sic minuto 18:00 a 19:00), de un bien ubicado en San Antonio de Prado, a la Corporación Santamaría de la Paz, que él representa legalmente, y el inmueble era el objeto del contrato. Agregó que personal y oportunamente, a los pocos días, avisó al profesional que el bien ya no pertenecía a la citada señora, sino a la Corporación, momento para el cual aún no se había realizado ninguna diligencia, pero no pudieron llegar a un acuerdo porque él le ofreció como honorarios $10.000.000.oo, pero el abogado fijó un precio desmesurado, y luego decidió continuar el trámite del asunto a pesar de estar consciente que su poderdante ya no era la dueña del
inmueble y que él como nuevo propietario no quería que siguiera el proceso, por no haber llegado a un arreglo con el letrado, y ahora pretende cobrar por ello unos honorarios. Afirmó que en su calidad de dueño del inmueble arregló el problema existente con la persona que vivía allí con quien realizaron un acuerdo económico para resolver los contratos de aparcería y arrendamiento suscritos con la señora GILMA DEL ROSARIO MEJÍA GALLEGO, el cual fue presentado en la demanda penal incoada por el abogado contra ellos en la Fiscalía, bajo la afirmación de que ellos habían simulado una donación para no pagarle sus honorarios. Aseveró conocer al señor JORGE LEÓN ORTÍZ, quien tenía contratos de aparecía y arrendamiento con la señora MEJÌA GALLEGO, sobre el inmueble que fue donado a la Corporación que representa, pues se lo presentaron los anteriores propietarios del inmueble, con quien habló tratando de llegar a un acuerdo; y respecto del abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, afirmó que éste fue su apoderado en el pasado y lo representó en algunos procesos, como los originados en las denuncias presentadas por el abogado investigado, indicó que además se le pidió a ese profesional que presentara la denuncia disciplinaria contra el abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO pero no sabe si la presentó, aseveró además que ahora tiene con él un desacuerdo por su actuación en otros procesos diferentes y por ello presentó en su contra denuncia penal y disciplinaria,
razón por la cual no puede aportar en este momento sus datos de ubicación, pero se comprometió a entregar la citación para rendir testimonio a algunos de sus familiares. Agregó que cuando el inmueble de marras le fue donado, él único proceso en que estaba involucrado el bien, era el tramitado por el abogado CASTAÑO OTÁLVARO, quien solamente había solicitado una prueba anticipada –interrogatorio de parte-, por lo cual se reunió en dos o tres ocasiones con la señora MEJÍA GALLEGO y el abogado, a quien indicó claramente que no continuara el proceso porque la referida señora ya no era la propietaria del bien, petición ante la cual el togado le manifestó que como él había recibido ese inmueble en donación, lo cual era como ganarse una lotería, porque no dejaba que él también se ganara su parte, accediendo a los honorarios pactados, solicitud que le pareció absolutamente desproporcionada, por lo cual le ofreció pagarle $ 10.000.000.oo por la labor realizada. Indicó no haberse hecho parte en el proceso de restitución de inmueble arrendado porque consideró que como el abogado CASTAÑO OTÁLVARO ya no estaba legitimado para actuar, no iba a haber demanda, y luego pensó que el proceso quedaba suspendido, dedicándose a arreglar el problema de manera extrajudicial, lo cual en efecto logró, pues llegó a un acuerdo económico con el señor LEÓN, le pagó $30.000.000.oo y recuperó el predio, pues era un mejor negocio que cancelar los honorarios pretendidos por el
abogado que ascendían a $100.000.000.oo. El abogado CASTAÑO OTÁLVARO, preguntó al testigo, la razón para haber cancelado la suma de $30.000.000,oo al arrendatario en vez de pagar sus honorarios, sabiendo que el valor comercial del inmueble era de más de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000.oo), y este respondió que el contrato de prestación de servicios profesionales era un contrato abusivo, pues el togado aprovechó que los dueños del predio eran personas muy mayores, ignorantes en temas jurídicos, a quienes aseguró que el asunto era muy difícil porque el inmueble estaba casi perdido, lo cual no era cierto, y ahora ha pretendido con mentiras, engaños y demandas, obtener un dinero al que legítimamente no tiene derecho. El despacho de instancia advirtió al abogado investigado en varias oportunidades que debía formular las preguntas al testigo de manera concreta, precisa y respetuosa, toda vez que estaba haciendo preguntas largas, confusas y reiterativas, en las cuales incluía las respuestas que pretendía obtener del declarante, y además hacía afirmaciones y acusaciones en su contra. A pesar de lo anterior, preguntó el letrado al declarante si era cierto que en complicidad con su abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO habían realizado maniobras tendientes a que la señora GILMA DEL ROSARIO MEJÍA GALLEGO, no asistiera al Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín y en cambio si lo hiciera el señor JORGE LEÓN ORTÍZ, a fin de realizar un arreglo perjudicial a sus intereses, ante lo cual respondió el testigo que no
aceptaba las implicaciones contenidas en la pregunta, y no recordaba haber realizado tales actuaciones, si bien junto con su abogado hizo las diligencias pertinentes para solucionar el asunto. 6.2. Se ordenó citar por última vez al abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, pues ya había sido citado en tres oportunidades, ante ésta manifestación el abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO solicitó vincular disciplinariamente al referido profesional MEJÍA OSORIO a esta investigación, petición que no fue atendida por la Magistrada sustanciadora, quien indicó al togado que estaba en completa libertad de presentar la correspondiente queja disciplinaria, si así lo consideraba pertinente. 6.3. La Magistrada a quo dejó constancia de haber practicado un cotejo entre el expediente enviado por el Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín y las documentales obrantes en este proceso, estableciendo que eran las relevantes para establecer la conducta del disciplinable. 6.4. El disciplinable allegó copia de la acción de tutela que presentó contra el Fiscal 3º delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, quien fue el funcionario que compulsó copias en su contra (c. anexo No. 1); y del auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble arrendado proferida por el Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín, el 17 de febrero de 2010, en un (1) folio (fl. 246 c.o. 1ª instancia). Se suspendió la diligencia fijando fecha para su continuación el 7 de junio de
2013. 7.- En la fecha señalada se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, no compareció el testigo citado ni el representante del Ministerio Público (fls. 249 a 250 c.o. 1ª instancia y CD), diligencia en la cual se adelantó la siguiente actuación: 7.1. No se recaudó el testimonio del señor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, porque este no se hizo presente. 7.2. Seguidamente procedió la magistrada de instancia a la calificación de la actuación, formulando cargos al abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, por incumplir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10 y 13 de la Ley 1123 de 2007, conductas con las cuales incurrió presuntamente en las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1° y 38 numeral 1° respectivamente, la cuales le fueron atribuidas a título de culpa en cuanto la falta a la debida diligencia y dolo en cuanto la falta contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.
Endilgó la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado de GILMA DEL ROSARIO MEJÍA GALLEGO contra JORGE LEÓN ORTÍZ, adelantado en el Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín,
recibió poder el 12 de marzo de 2009, y no obstante lo anterior, sólo presentó la demanda el 3 de junio de 2009, dos meses y veinte días después, actuación con la cual incumplió el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta endilgada. Modalidad culposa. Y respecto de la falta contemplada en el artículo 38 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por considerar que en este caso, como el abogado se demoró en presentar la demanda referida, su cliente resolvió donar el inmueble objeto del litigio a una Corporación religiosa, acto que informó al disciplinable en el mes de mayo de 2009, pero éste pese a estar enterado de que su cliente ya no estaba interesada en adelantar el proceso de restitución porque había donado el predio y no haber llegado a un acuerdo de honorarios con el nuevo propietario, adelantó el trámite presentando la demanda el 3 de junio de 2009, y luego no atendió la solicitud del sacerdote MESA POSADA de retirar la demanda a cambio de unos honorarios, persistiendo de manera tozuda en tramitar el asunto, en el cual se admitió la demanda el 17 de febrero de 2010 por lo cual debió ser su propia cliente quien informó al Juzgado lo ocurrido, afirmando que el abogado había presentado la demanda a sabiendas que ella ya no era la propietaria del inmueble, y solicitó la terminación del proceso, lo cual en efecto ocurrió el 2 de diciembre de 2010 (fls. 63 y s.s. c.o. 1ª instancia).
Agregó que estaba demostrado que el abogado pese a saber desde el 13 de mayo de 2009 que ella ya no era la propietaria, presentó el 3 de junio de 2009 la demanda, conducta con la cual incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 13, pues insistió en promover un litigio innecesario e inocuo, toda vez que el predio objeto del mismo había sido donado y no tenía objeto adelantar el proceso, comportamiento imputado en la modalidad dolosa. 7.3. El disciplinable solicitó tener en cuenta los descargos escritos presentados con antelación e insistió en el testimonio del abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, por lo cual el despacho accedió a citarlo nuevamente, comprometiéndose el disciplinable a adelantar las diligencias pertinentes para su ubicación. Acto seguido, se efectuó el control de legalidad y se programó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento. 8.- El 23 de agosto de 2013 no pudo realizarse la audiencia programada, por lo cual se fijó fecha para el 30 de agosto de 2013 (fl. 254 c.o. 1ª instancia), data en la cual se realizó la audiencia de juzgamiento, con asistencia del abogado investigado, no asistió el testigo y tampoco el representante del Ministerio Público (fl. 269 c.o. 1ª. Instancia). En la misma se desarrolló la siguiente actuación. 8.1. El abogado CASTAÑO OTÁLVARO manifestó que ante la imposibilidad de localizar al abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, desistía de su
declaración. 8.2. Una vez se le corrió traslado para la presentación de los descargos, el letrado investigado procedió a leer escrito contentivo de los mismos, que luego aportó (fls. 260 a 268 c.o. 1ª instancia). Indicó en su intervención el abogado no se le puede endilgar indiligencia, porque si bien es cierto suscribió contrato de prestación de servicios con su poderdante el 12 de marzo de 2009, debe tenerse en cuenta que al contrario actuó con diligencia, pues dos días antes de firmar el contrato ya había empezado su gestión, presentando solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada, de la cual conoció el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, despacho judicial que fijó audiencia para llevar a cabo la diligencia solicitada el 20 de marzo de 2009, fecha en la cual el señor Jorge León Ortiz Cano absolvió interrogatorio, mismo que se adjuntó a las demás pruebas que recaudó su poderdante, por lo cual los dos meses y quince días transcurridos entre el 12 de marzo de 2009 y el 3 de junio de 2009, se emplearon en realizar el interrogatorio mencionado, visitar el inmueble y estar en espera de que su poderdante le allegara la documentación requerida impetrar la demanda, como escrituras, contrato de arrendamiento, recibos de pago y contactar los testigos. Asegura que no puede afirmarse que su poderdante corroboró su demora en presentar la demanda, pues ello ocurrió con el documento fraudulento elaborado por el abogado JUAN FELIPE MEJÍA apoderado del sacerdote MESA POSADA, aportado al Juzgado 5º Civil Municipal el 2 de diciembre de
2010, donde este siguiendo sus instrucciones ejerció la representación de la demandante y del demandado. Así mismo alegó que la señora Mejía Gallego siempre estuvo informada de las actuaciones realizadas por él, y si donó el inmueble en manera alguna puede afirmarse que ello obedeciera a que él estuviera demorando la demanda, pues cómo podía ella a su edad saber cuánto duraba ese proceso, siendo esta una afirmación mendaz de la fiscalía informante, por cuanto para esa época hasta ahora estaban recolectando las pruebas, es decir, para el 13 de mayo de 2009 cuando se produjo la donación, ella ni siquiera había terminado de entregarle las pruebas, y por ello no podía pretender que ya estuviera presentada la demanda. Agregó que tampoco es cierto que se le hubiere informado sobre la donación del inmueble, por cuanto ello se hizo a sus espaldas, y en consecuencia cuando presentó la demanda no lo sabía, además porque la donación se registró el 4 de junio de 2009 y la demanda fue presentada el 3 de los mismos mes y año, siendo sólo hasta el mes de septiembre de 2009 cuando su cliente y el sacerdote MESA POSADA se lo informaron, diciéndole la señora GILMA que ahora sus honorarios corrían por cuenta del sacerdote, quien le ofreció $10.000.000.oo que no aceptó, pues el proceso ya estaba para sentencia y todo indicaba que se iba a ordenar la entrega, y él había pactado como honorarios el 25% de valor comercial del predio. Afirmó que su cliente siempre figuró en el proceso como la demandante, incluso en las arbitrarias e ilegales actuaciones adelantadas por el Juez 5º
Civil Municipal, porque el donatario de mala fe no se hizo parte en el proceso, porque inmediatamente se hacía efectivo el pago de sus honorarios, por lo cual realizó un trasegar fraudulento extraprocesal, ofreciendo dinero al arrendatario que estaba ad portas de ser desalojado, quien lo aceptó y le entregó el bien. Agregó que toda esta actuación contó con la colaboración del Juez 5º Civil Municipal de Medellín, pues si el Juzgado ordenaba la entrega del inmueble el donatario perdería sus $ 30.000.000.oo y tendría que pagar el 25% correspondiente a los honorarios de abogado, por lo cual realizó actuaciones “fraudulentas, arbitrarias, ilegales, caprichosas, irregulares, y violatorias de todo el ordenamiento jurídico”, por las cuales lo denunció penalmente, siendo exonerado por el Fiscal 3º, quien realizó una actuación aún más grave que la del juez, razón por la cual presentó acción de tutela contra los dos funcionarios. Seguidamente, se dio por terminada la diligencia, pasando el proceso al Despacho para el respectivo fallo DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 30 de septiembre de 2013, emitió sentencia en la cual resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 38 de la ley 1123 de 2007, por cuanto consideró que el
profesional a pesar de haberse enterado que su poderdante había donado el inmueble objeto de la demanda de restitución de inmueble arrendado, desde el 13 de mayo de 2009, presentó la misma el 3 de junio del mismo año, “poniendo en movimiento a administración de justicia respecto de una demanda que desde el inicio carecía de objeto”, conducta que se consideró probada con el documento presentado por su cliente al juzgado de conocimiento el 29 de septiembre de 2010, en el cual indicó que al togado se le enteró de la donación de manera inmediata, no obstante lo cual éste procedió a presentar la demanda con su poder, a sabiendas que ella ya no era la propietaria ni la arrendadora. No se aceptaron los argumentos defensivos del togado quien aseguró que la donación se hizo a sus espaldas y sólo se enteró de la misma en el mes de septiembre de 2010 cuando fue contactado por el sacerdote CARLOS AUGUSTO MESA POSADA, quien le pidió entregarle el caso para que sus abogados lo culminaran, ofreciéndole la suma de $10.000.000.oo, toda vez que tanto la señora MEJÍA GALLEGO como el citado sacerdote, fueron coincidentes en afirmar que la señora MEJÍA GALLEGO tenía la intención de donar el bien, antes de contactar al abogado investigado, a quien contrató porque pretendía entregarlo saneado, pero ante la demora en instaurar la demanda por parte del doctor CASTAÑO OTÁLVARO, optó por no esperar más y proceder a la donación, situación que informaron inmediatamente “al
Dr. CASTAÑO OTÁLVARO, quien pese a estar enterado de la situación insistió en presentar la demanda”, y luego puso trabas para la terminación del proceso, evidenciando su interés en asegurar sus honorarios. (fls. 137 y ss.,183 y ss y 190 y ss.). Además de lo anterior, se dio credibilidad a la manifestación del sacerdote MESA POSADA, quien refirió haber hablado con el doctor CASTAÑO OTÁLVARO a fin de llegar a un arreglo amistoso con el demandado -señor LEÓN ORTIZ-, pretendiendo “llegar a un acuerdo frente a los honorarios por cuanto estimaba que los acordados con la señora MEJÍA GALLEGO eran demasiado altos, pero este no aceptó el ofrecimiento que le hizo y no quiso ceder entregando el caso, circunstancia que lo obligó a buscar arreglo directo con el demandado extraprocesalmente que finalmente se logró, habiéndose entregado el inmueble” y solicitado la terminación del proceso, por lo cual concluyó la Sala a quo, que no era de recibo la manifestación del investigado de haber ignorado la donación del inmueble, sino que éste tercamente hizo prevalecer su voluntad de continuar con su gestión “para así poder cobrar sus honorarios cuya cuantía podría verse rebajada o desconocida ante la terminación de la actuación procesal de manera anticipada”, conducta con la cual materializó la falta endilgada. Con relación a la otra falta endilgada en el pliego de cargos, por presuntamente incurrir en la falta a la debida diligencia contemplada en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuida porque pese a que le habían otorgado poder para presentar demanda de restitución de inmueble arrendado desde el 12 de marzo de 2009 (FI. 63 vto.), solo hasta el 3 de junio de 2009 la instauró, tardando 2 meses y veinte días para hacerlo, consideró la Sala de instancia que conforme al material probatorio allegado, se advirtió que durante este interregno, el abogado estuvo preconstituyendo la prueba anticipada que necesitaba para presentar la demanda, es decir, se estimó como razonable el tiempo transcurrido entre la entrega del poder y
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