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CSDJ - F05001110200020110327501ADJUNTA20171218095736-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110327501ADJUNTA20171218095736-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FFUUNNCCIIOONNAARRIIOOSS // AAPPEELLAACCIIÓÓNN AAUUTTOO IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOO Negativa de prueba / Confirma El funcionario judicial, con base en los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar de oficio o petición de parte, las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real, sin que la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, constituya menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 201103275 01 (14092-32) Aprobado según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia adiada el 31 de enero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió negar unas pruebas solicitadas

por el doctor OSCAR ANTONIO HINCAPIE OSPINA, JUEZ TERCERO

DE FAMILIA DE MEDELLÍN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El día 3 de noviembre de 2011, el señor ANTONIO JOSÈ TORRES MÚNERA, solicitó la asignación de una agencia especial en el proceso radicado bajo el número 200600652, que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín “por existir falencia procesales, sustanciales, violación al debido proceso”, tanto por parte del Juez como de los auxiliares de la justicia, la partidora y la apoderada del demandante. Agregó el querellante que se inició proceso de divorcio de ANTONIO JOSÈ TORRES MÚNERA y LUZ DANORIS CORREA SOSSA, de cuya unión se procrearon ELEN YOHANA (mayor de edad) y STEFANNY TORRES CORREA (menor de edad), y en el proceso se ordenó una medida cautelar contra un vehículo (taxi) de su propiedad, nombrando como secuestre al señor Jaime Mauricio Castro Naranjo, quien manifestó que el rodante se está administrando conjuntamente con la señora LUZ DANORIS CORREA SOSSA, lo cual considera inaceptable, aunado a que el secuestre no ha rendido cuentas, pero si lo ha hecho la señora LUZ DANORIS CORREA SOSSA de manera incompleta, todo ello con la anuencia del doctor OSCAR ANTONIO 1 Sala integrada por la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (ponente) y el doctor GUSTAVO

ADOLFO HERNÀNDEZ QUIÑONEZ.

HINCAPIE OSPINA, JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE MEDELLÍN (fls. 1 a 43 c.o. 1ª instancia).

2.- El Magistrado de Instancia, doctor LUIS EDMUNDO RIVAS

ARGOTE mediante auto del 27 de septiembre de 2012, avocó conocimiento de la presente investigación, ordenando iniciar indagación preliminar y la práctica de pruebas (fls. 44 a 45 c.o. 1ª instancia). 3.- Con fecha 25 de enero de 2013, la Magistrada Sustanciadora, doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, dispuso la remisión del proceso a los Magistrados de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y mediante auto del 4 de febrero de 2013 el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, asumió el conocimiento del asunto (fls. 51 y 53 c.o. 1ª instancia). 4.- La Coordinadora del Area de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, remitió acta de posesión del doctor OSCAR ANTONIO HINCAPIE OSPINA, como JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE MEDELLÍN (fls. 55 a 56 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Medellín, remitió copia del proceso de liquidación de sociedad conyugal de ANTONIO JOSÈ TORRES MÚNERA y LUZ DANORIS CORREA SOSSA, radicado 200600652, en 7 cuadernos (fl. 58 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 3 de julio de 2014, el Magistrado Sustanciador ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR

ANTONIO HINCAPIE OSPINA, JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE

MEDELLÍN y la práctica de algunas pruebas (fls. 64 a 65 c.o. 1ª instancia). 7.- En proveído del 1 de agosto de 2014 la Magistrada Sustanciadora, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, reasumió la competencia por haber terminado las medidas de descongestión (fl. 73 c.o. 1ª instancia). 8.- Fueron allegados certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor OSCAR ANTONIO HINCAPIE OSPINA, JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación y el funcionario investigado presentó escrito contentivo de sus argumentos de defensa (fls. 74 a 92 c.o. 1ª instancia). 9.- En auto del 21 de noviembre de 2014 la Magistrada Ponente ordenó algunas pruebas (fl. 91 c.o. 1ª instancia). 10.- El funcionario investigado allegó copia de los incidentes de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, adelantados contra el secuestre y la partidora en el proceso radicado bajo el número 200600652, e informó que la nueva secuestre no ha rendido cuentas, pese a hacer sido requerida en dos ocasiones por el despacho (fls. 100 a 132 vcto. c.o. 1ª instancia). 11.- En autos del 20 de mayo y 22 de junio de 2015 la Magistrada Ponente ordenó algunas pruebas (fls. 137 a 143 c.o. 1ª instancia).

12.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2015 la Magistrada de Instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo normado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que adicionó el artículo 160A de la Ley 734 de 2002 (Folio 149 c.o. 1ª instancia). 13.- En proveído del 30 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió pliego de cargos contra el doctor OSCAR ANTONIO HINCAPIE OSPINA, JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, por la vulneración del artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 9 A, numeral 4º, literal C del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió iniciar el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, al señor Mauricio Castro Naranjo, quien fungía como Secuestre en el proceso radicado bajo el número 200600652, falta calificada provisionales como GRAVE a título de CULPA. (fls. 159 a 171 c.o. 1ª instancia). 14.- El disciplinado confirió poder al abogado John Jairo Botero Mesa, quien con fecha 13 de enero de 2017, presentó escrito de descargos manifestando en primer lugar que debía establecerse en el pliego de cargos de manera precisa cuando fue cometida la presunta falta disciplinaria endilgada a su representado a fin de establecer las fechas de prescripción de la conducta. Adujo además que si bien efectivamente su prohijado incumplió el término de diez días que tenía

para iniciar el incidente de exclusión contra el auxiliar de la justicia que estaba incumpliendo sus obligaciones, ello ocurrió por la altísima carga laboral de esos despachos judiciales en la ciudad de Medellín, y porque no había con quien reemplazarlo, dada la grave crisis que se presentó en esos despachos por la falta de lista de auxiliares de la justicia. Solicitó además algunas pruebas a fin de acreditar sus afirmaciones, así: Documentales: - Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que remita las estadísticas rendidas por el Juzgado 3o de Familia de Medellín - Antioquia en el periodo comprendido entre el año 2006 a la fecha, para demostrar el rendimiento laboral del funcionario investigado. - Inspección Judicial a los procesos en que figura como parte el señor ANTONIO JOSÉ TORRES MUNERA “tramitados por este despacho”. - Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura con el fin que certifique sobre la existencia y vigencia de la lista de auxiliares de la justicia para los años 2009 a 2012. - Oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que certificara los antecedentes disciplinarios del doctor HINCAPIE OSPINA. - Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certificara sobre la existencia o no de algún proceso penal adelantado contra el quejoso, originado en la compulsa de copias ordenada por el doctor OSCAR ANTONIO HINCAPIE OSPINA, debido a su mal comportamiento y el estado actual de ese proceso.

Testimoniales: Solicitó escuchar en declaración juramentada a las siguientes

personas:

  • Los señores Orlando Agudelo Hernández, Paula Andrea Sánchez

Gómez, Gabriel Jaime Zuluaga Patiño, Adriana María Ríos Jiménez, Ana María Londoño Ortega y Amantina Velilla Osorno, quienes fungieron como empleados del Juzgado Tercero de Familia de Medellín y declararán sobre el cumplimiento o no de los términos legales por parte del disciplinable, la atención al público, la temeridad y mala fe con que actuó el quejoso y el ámbito laboral durante los años 2010 a 2012.

  • Los doctores Olga Patricia Molina Ramírez, Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez, María Cristina Gómez, Jesús Antonio Zuluaga, María Judith Cañas y Jorge Hoyos, Jueces de la República, para que declaren sobre el comportamiento laboral del funcionario investigado y el cumplimiento o no de sus funciones.
  • Los doctores Edinson Antonio Múnera, Martha Lucía Henao, Luz

Dary Sánchez Taborda, Hernán Darío Nanclares Velez, Jesús Emilio Múnera Villegas, Oscar Castro Rivera, Darío Ignacio Estrada, Nelson Sary Botero, Luis Enrique Restrepo y Rafael María Delgado, Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, para que declararan sobre el comportamiento laboral del disciplinable y el cumplimiento o no de sus funciones. - Los abogados Carlos Botero Cadavid, Manuel Correa Tello, Jorge Parra Benítez y Oscar Jaime Quintero, quienes declararan sobre el comportamiento laboral del disciplinable y el cumplimiento o no de sus funciones.

  • Los doctores Jairo Alberto Ramírez Giraldo, María Teresa Holguín

Sánchez, Carmenza Correa Pérez y Luciano Sanín Arroyave, Ex Magistrados de la Sala Familia - Civil del Tribunal Superior de Antioquia, quienes declararan sobre el comportamiento laboral del inculpado y el cumplimiento o no de sus funciones.

Prueba Pericial: Solicitó el apoderado del funcionario investigado ordenar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar un reconocimiento médico legal de carácter psiquiátrico que determine las condiciones mentales del señor TORRES MÚNERA, debido a los reiterados comportamientos agresivos que ha expresado en el despacho, y por su mitomanía y delirio de persecución. (fls. 174 a 185 c.o. 1ª instancia).

DE LA DECISIÓN APELADA En proveído del 31 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió acceder parcialmente a la solicitud de oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que remita las estadísticas rendidas por el Juzgado 3o de Familia de MedellínAntioquia en el periodo comprendido entre el año 2006 a la fecha, para demostrar el rendimiento laboral, ordenando descargar de la página web de la Rama Judicial la estadística rendida por el Juzgado 3o de Familia de Medellín – Antioquia, pero solamente para el periodo comprendido entre enero de 2010 a marzo de 2012, lo anterior por cuanto el funcionario investigado no tuvo conocimiento de la presunta actuación irregular del secuestre sino hasta el 18 de marzo de 2010 y el 1 de febrero de 2012 inició el incidente de relevo del cargo y

exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, Y con relación a las demás pruebas, decidió negarlas por impertinentes, innecesarias e improcedentes. (fls. 184 a 191 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 8 de febrero de 2017, el apoderado judicial del doctor OSCAR ANTONIO HINCAPIE OSPINA, interpuso y sustentó recurso de apelación en el cual afirmó que la negativa de conceder las pruebas solicitadas vulnera los derechos fundamentales del investigado al debido proceso, legítima defensa e igualdad, pues esos elementos probatorios son necesarios para establecer que el disciplinado “llevó a cabo las actuaciones procesales correspondientes conforme lo indicado en los artículos 42 y siguientes de la norma procesal legal”. (fl. 194 c.o. 1ª instancia): ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó al agente del Ministerio Público del anterior proveído el 30 de mayo de 2017 (fl. 11 c.o. 2ª instancia). 3.- Mediante certificado expedido el 9 de mayo de 2017, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad informó que el funcionario investigado, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, que no cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 12 a 14 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra decisiones por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición del disciplinado. La condición de funcionario del doctor OSCAR ANTONIO HINCAPIE OSPINA, JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, se acreditó con la copia del acta de posesión, que fuera remitida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (fls. 55 a 56 c.o. 1ª instancia). 3.- De la legitimidad del apelante y del recurso A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el investigado está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el inculpado a la decisión recurrida. Y aunado a lo anterior, observa la Sala que las comunicaciones para notificar al disciplinado y a su apoderado judicial fueron enviadas el l7 de febrero de 2017 y con fecha 8 de los mismos mes y año, se presentó en recurso de apelación (fls. 184 a 194 c.o. 1ª instancia). 4.- Del caso en concreto.

Se estableció por la Sala que contra el doctor OSCAR ANTONIO HINCAPIE OSPINA, JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, adelanta proceso disciplinario en el cual ya se formularon cargos por la vulneración del artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 9 A, numeral 4º, literal C del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió iniciar el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, al señor Mauricio Castro Naranjo, quien fungía como Secuestre en el proceso radicado bajo el número 200600652, falta calificada provisionales como GRAVE a título de CULPA. (fls. 159 a 171 c.o. 1ª instancia). Corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno al recurso interpuesto por el apoderado judicial del doctor OSCAR ANTONIO HINCAPIE OSPINA, JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, quien inconforme con la decisión proferida por el a quo el 31 de enero de 2017, mediante la cual resolvió decretar parcialmente una de las pruebas solicitadas y negar las demás, presentó recurso de apelación para que fuera decretadas y recaudadas las pruebas documentales, testimoniales y periciales solicitadas, pues las consideró de vital importancia, para demostrar que su prohijado llevó a cabo las actuaciones procesales pertinentes (fls. 194 c.o. 1ª instancia):

Como primera medida, debe señalar esta Colegiatura, que del estudio de las pruebas allegadas al expediente, tales como los escritos de defensa presentados por el funcionario investigado y su apoderado se evidencia que le asiste razón a la Sala de instancia, en cuanto a la negativa de las pruebas solicitadas. Al respecto, considera esta Colegiatura que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”, y por ello atendiendo el principio de la investigación integral, deberá el funcionario buscar la verdad real, para lo cual se deben investigar con igual rigor los hechos y circunstancias demostrativos de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, mediante el decreto de las pruebas conducentes y pertinentes, también lo es que según lo normado en el artículo 132 del Código Disciplinario Único, el funcionario instructor está facultado para rechazar las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente. Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determinan los artículos 375 y 376 del Código de

Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132 ibídem; por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; en tanto, lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de los elementos de convicción propuestos por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo Superior precitado, y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles,

pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Sentados los anteriores precedentes, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas cuya negación en primera instancia fue

apelada por el apoderado del doctor OSCAR ANTONIO HINCAPIE OSPINA, JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, indicando que se comparte la negativa dispuesta por el Seccional de Instancia, bajo las siguientes consideraciones: 4.1. Respecto de la solicitud de oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura con el fin que certificara sobre la existencia y vigencia de la lista de auxiliares de la justicia para los años 2009 a 2012, se considera que tal y como lo indicó la Sala de instancia, esta prueba es impertinente, pues lo que se investiga es la presunta irregularidad del doctor HINCAPIE OSPINA por no haber iniciado el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia al doctor Jaime Mauricio Castro Naranjo, quien fungía como Secuestre en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado 2006-0652, por lo que resulta irrelevante para la presente investigación conocer la lista de auxiliares de la justicia del 2009 al 2012. 4.2. Con relación a la petición de oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que certificara los antecedentes disciplinarios del doctor HINCAPIE OSPINA, esta prueba en efecto se considera innecesaria pues en el expediente ya obran los referidos antecedentes, a folios 75 y 76. 4.3. En cuanto a la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certificara sobre la existencia o no de algún proceso penal adelantado contra el quejoso, originado en la compulsa de copias

ordenada por el doctor OSCAR ANTONIO HINCAPIE OSPINA, debido a su mal comportamiento y el estado actual de ese proceso, esta prueba también se considera impertinente, pues la presente investigación se adelanta contra el doctor HINCAPIE OSPINA y no contra el quejoso, por lo que la información que pudiera obtenerse resulta irrelevante para los hechos objeto de estudio. 4.4. Además solicitó el apoderado del actor escuchar en declaración juramentada a las siguientes personas:

  • Los señores Orlando Agudelo Hernández, Paula Andrea Sánchez

Gómez, Gabriel Jaime Zuluaga Patiño, Adriana María Ríos Jiménez, Ana María Londoño Ortega y Amantina Velilla Osorno, quienes fungieron como empleados del Juzgado Tercero de Familia de Medellín y declararán sobre el cumplimiento o no de los términos legales por parte del disciplinable, la atención al público, la temeridad y mala fe con que actuó el quejoso y el ámbito laboral durante los años 2010 a 2012.

  • Los doctores Olga Patricia Molina Ramírez, Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez, María Cristina Gómez, Jesús Antonio Zuluaga, María Judith Cañas y Jorge Hoyos, Jueces de la República, para que declaren sobre el comportamiento laboral del funcionario investigado y el cumplimiento o no de sus funciones.
  • Los doctores Edinson Antonio Múnera, Martha Lucía Henao, Luz

Dary Sánchez Taborda, Hernán Darío Nanclares Velez, Jesús Emilio Múnera Villegas, Oscar Castro Rivera, Darío Ignacio Estrada, Nelson Sary Botero, Luis Enrique Restrepo y Rafael

María Delgado, Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, para que declararan sobre el comportamiento laboral del disciplinable y el cumplimiento o no de sus funciones. - Los abogados Carlos Botero Cadavid, Manuel Correa Tello, Jorge Parra Benítez y Oscar Jaime Quintero, quienes declararan sobre el comportamiento laboral del disciplinable y el cumplimiento o no de sus funciones.

  • Los doctores Jairo Alberto Ramírez Giraldo, María Teresa Holguín Sánchez, Carmenza Correa Pérez y Luciano Sanín Arroyave, Ex Magistrados de la Sala Familia - Civil del Tribunal Superior de Antioquia, quienes declararan sobre el comportamiento laboral del inculpado y el cumplimiento o no de sus funciones.

Al respecto considera esta Corporación que en efecto, tal y como lo indicó la Sala de primera instancia, estas pruebas son impertinentes, dado que la investigación puntual contra el doctor OSCAR ANTONIO HINCAPIE OSPINA, es la presunta irregularidad en que incurrió al no iniciar, dentro del término legal, el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia al doctor Jaime Mauricio Castro Naranjo, Secuestre en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado 2006-0652, por lo que no es relevante para la presente investigaron determinar cuál era su comportamiento con sus subalternos, compañeros o superiores, y cómo se comportaba laboralmente el investigado o si cumplía o no sus funciones o los términos en los procesos a su cargo, la atención de público y el "ámbito laboral de los años 2010 a 2012", o la presunta actitud temeraria o de mala fe del quejoso, habida cuenta que al momento de proferir el pliego de cargos

la Sala contaba con los elementos de convicción para formularlos. 4.5. Y con relación a la petición de realizar una Inspección Judicial a los procesos en que figura como parte el señor ANTONIO JOSÉ TORRES MUNERA “tramitados por este despacho”, esa solicitud probatoria se considera impertinente, por las mismas razones ya señaladas, puesto que lo investigado en este proceso es la actuación del doctor OSCAR ANTONIO HINCAPIE OSPINA, como Juez Tercero de Familia de Medellín por no haber iniciado oportunamente el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del doctor Jaime Mauricio Castro Naranjo, Secuestre en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado 2006-0652, por lo que resulta irrelevante para la presente investigación conocer en que procesos es parte el quejoso. 4.6. Y finalmente, respecto de la solicitud de ordenar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar un reconocimiento médico legal de carácter psiquiátrico que determine las condiciones mentales del señor TORRES MÚNERA, debido a los reiterados comportamientos agresivos que ha expresado en el despacho, y por su mitomanía y delirio de persecución, se mantendrá la negativa ordenada por la Sala a quo, pues esta prueba es totalmente impertinente pues el señor TORRES MÚNERA no es el investigado en esta actuación, y además, en el plenario se cuenta con material probatorio que permitió a la Sala de primera instancia determinar la presunta comisión de falta disciplinaria por el citado funcionario, por lo que resulta irrelevante la información que pudiera

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