🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020110329901ADJUNTA20151016102635-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020110329901ADJUNTA20151016102635-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

DEBER DE INFORMAR CON VERACIDAD EVOLUCIÓN DEL PROCESO/ Falta disciplinaria RETENCIÓN DE DINEROS / Supuesto cobro unilateral de honorarios. La Sala encontró demostrada la retención ilegítima de dineros por parte del disciplinado, con la excusa de que los mismos pretendían pagar sus honorarios. De igual forma, el togado reconoció haberle ofrecido información irreal o salda sobre el estado del proceso judicial para el cual fue contratado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201103299 01 (9653 20) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1 por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en el artículo 34 literal d y el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 21 de noviembre de 2011 por el señor FABIÁN HERNÁNDEZ HURTADO en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por cuanto recibió poder para actuar en un proceso “divisorio material por venta” y emprender un proceso ejecutivo (expedientes No. 2009582-00 y 2011-323-00) y solicitó dos sumas de dinero para gastos procesales ($337.200 pesos para la publicación de un aviso y $257.500 para la celebración de audiencia de conciliación), las cuales nunca utilizó pero las reintegró inmediatamente. Por otra parte, el denunciante aseguró que el togado le mintió en varias ocasiones sobre el estado en el cual se encontraba el trámite judicial para el cual fue contratado. 2.- Acreditada la calidad de abogado del denunciado (fl. 11 c.o.) y verificados sus antecedentes disciplinarios (fl. 12 c.o.); el 12 de 1 En Sala Dual con el Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS. diciembre de 2011 el Magistrado Sustanciador decretó la apertura de investigación disciplinaria en su contra por los hechos relacionados con el proceso divisorio material por venta (Exp. 2009-588), compulsó copias ante la misma Colegiatura para que se tramitara por separado la denuncia referente al proceso ejecutivo No. 2011-323 y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13

c.o.). 3.- El 9 de mayo de 2013 la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional dispuesta en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la presencia del quejoso y el disciplinado (fls. 35 y 36, CD adjunto a la carátula, c.o.). En esta ocasión, el denunciante ratificó y amplió su queja, indicando que en el “segundo semestre” del año 2009 él y sus hermanos le dieron poder al doctor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ para adelantar un proceso divisorio de un bien heredado de su señora madre. Al respecto, indicó que una de sus hermanas tomó posesión del inmueble de forma arbitraria, les ha impedido venderlo para dividir las utilidades y se niega a pagarles arriendo por su uso. Por consiguiente, contrataron los servicios del togado, quien los engañó en varias ocasiones al informarles que ya habían fijado fecha y hora para efectuar el remate del bien. También señaló que le dieron $337.200 pesos para publicar el correspondiente aviso, sin que hubiese utilizado esa suma de dinero. De otro lado, indicó que acudió al Despacho de conocimiento en donde le manifestaron que no se había fijado fecha para la citada subasta. Cuando le reclamó al apoderado por sus mentiras, aquel no le ofreció explicaciones ni le devolvió el dinero del aviso ($337.200 pesos). Con respecto a la convocatoria a audiencia de conciliación, adujo haberle entregado por ese concepto $257.000 pesos, dinero que tampoco utilizó ni devolvió oportunamente. Sobre los

honorarios pactados, sostuvo que serían cancelados con el monto obtenido en el proceso judicial (5% del valor de la venta del inmueble objeto de remate). Posteriormente, a raíz de la solicitud de devolución de los dineros que le formuló al togado, este renunció a los poderes y le extendió un paz y salvo. A continuación, el denunciado rindió versión libre. En su deposición aceptó haber recibido poder para llevar el proceso divisorio por venta del quejoso y sus hermanos, así como haber pactado los honorarios por una cuota del dinero obtenido en el litigio. También indicó que el trámite judicial terminó en diciembre del año 2010, con la orden de remate, la cual supuso el pago de peritos para establecer valor de los bienes a subastar. Sin embargo, esta diligencia requería publicar previamente un aviso en el periódico. Al respecto, manifestó haber cometido “el error” de “adelantarse” e informarle a su cliente que se publicaría el aviso en prensa antes de saber si el Despacho judicial se lo entregaría, por ese motivo le comentó a su poderdante que la gestión aproximadamente costaría entre 337 o 340 mil pesos. No obstante, el Juzgado evidenció la falta de individualización los bienes a subastar y por consiguiente, la publicación del aviso no se pudo contratar inmediatamente. Luego de este suceso el quejoso le solicitó abandonar el proceso y comenzaron a presentarse problemas entre ambos cuando la hermana que ejercía la posesión del bien a dividir manifestó su intención de comprarlo, situación que buscaron impedir los demás herederos. Con respecto a la solicitud de conciliación para la cual solicitó $257.000

pesos, el togado explicó que pretendía preconstituir un contrato de arrendamiento para poder iniciar su cobro judicial. No obstante, llevó a cabo un interrogatorio de parte en su lugar, ante un Despacho judicial, con el fin de obtener dicha prueba anticipada. Sobre el dinero consignado en su cuenta de ahorros por el denunciante el 30 de agosto de 2011, insistió en que la publicación judicial nunca la realizó porque el juzgado nunca le entregó el aviso. Empero, reconoció haberse apropiado de ese dinero (min. 35 CD adjunto a la carátula, c.o.). Con respecto al recibo de $257.000 pesos adicionales, señaló no tener conocimiento sobre el destino de ese monto de dinero y manifestó que nunca elaboró algún recibo a favor del quejoso. Sin embargo, reconoció que el recibo de pago aportado por el quejoso pudo firmarlo su antigua secretaria de nombre Mónica. Ahora bien, en su declaración el señor FABIÁN HERNÁNDEZ destacó que pese a no recibir dinero alguno por concepto de honorarios, adelantó eficientemente las tareas encomendadas. Por ende, no devolvió el dinero recibido porque habló con su cliente y acordó “cruzar” ese valor por el monto de sus honorarios (min. 40 CD adjunto a la carátula, c.o.). Con todo, adujo no poder afirmar con certeza que su poderdante tuvo claro que el dinero retenido sería imputado a su remuneración profesional. Al ser indagado sobre el convenio de honorarios originalmente suscrito con el quejoso, el doctor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ señaló que

correspondía al 5% del valor del inmueble rematado. También puntualizó que recibió un trato irrespetuoso por parte de sus clientes, lo cual lo llevó a renunciar al poder el 2 de noviembre de 2011 y a suscribirles un paz y salvo. Para finalizar, la Magistrada Sustanciadora efectuó solicitudes probatorias, entre ellas, la inspección judicial sobre los procesos civiles ordinarios objeto de controversia. 4.- El 29 de enero de 2014 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín allegó copias del proceso “divisorio” No. 2009-582, promovido por GUSTO ADOLFO, FABIÁN Y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ HURTADO, en contra de ÁNGELA PATRICIA HERNÁNDEZ HURTADO y VERÓNICA PEREZ HERNÁNDEZ (fl. 93 c.o.). 5.- El 4 de febrero de 2014 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín allegó copias del expediente No. 2011-323-00 de “prueba anticipada”, iniciado por el señor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ HURTADO (fl. 99 c.o.). 6.- El 17 de marzo de 2014 el Magistrado Sustanciador reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación con la asistencia del quejoso y el abogado denunciado (fl. 104 c.o. y CD adjunto). En esta ocasión, el funcionario practicó inspección judicial sobre el expediente No. 2011323-00 de “prueba anticipada”, adelantado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín. Seguidamente formuló pliego de cargos en

contra del doctor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ. En primer lugar, el Magistrado Sustanciador destacó que el togado recibió poder para llevar el proceso “divisorio” No. 2009-582 ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, y con ocasión de este mandato pidió dinero para la publicación de un aviso de remate ($337.200 pesos) pero nunca gastó aquella suma por la sencilla razón de que el Juzgado nunca fijó fecha la realización de tal diligencia. A pesar de lo anterior, el abogado le brindó información falsa a sus poderdantes durante varios meses, indicándoles que ya había fecha de remate y que era necesario publicar el respectivo aviso. En segundo lugar, el Magistrado Sustanciador señaló que el denunciado exigió $257.500 para efectuar una convocatoria a conciliación, sin que tal diligencia se hubiese practicado ni el dinero devuelto a su legítimo dueño. El abogado en realidad solicitó un interrogatorio de parte ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín con el fin de “preconstituir” el contrato de arrendamiento deprecado por sus clientes. En tercer lugar, el Magistrado Sustanciador encontró evidencias sobre la fijación de honorarios entre el quejoso y el disciplinado, equivalentes a una cuota porcentual del valor del inmueble rematado. Por consiguiente, la retención del dinero entregado para llevar a cabo dos gestiones (fijación de un aviso -$337.200y realización de una conciliación -$257.500-) efectuada por el doctor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, pudo quebrantar sus deberes profesionales, pues él no

podía unilateralmente imputar tales montos a su remuneración. Al respecto, el funcionario judicial recordó que el togado tenía a su disposición el incidente de regulación de honorarios con el fin de precisar y exigir el pago de sus servicios, sin que estuviese facultado para apropiarse del dinero recibido para sufragar unas determinadas gestiones. Las anteriores conductas pudieron representar la comisión dolosa de las faltas disciplinarias contenidas en los siguientes artículos de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En este punto, el Magistrado Sustanciador consideró insatisfactorias las explicaciones rendidas por el disciplinado, pues le correspondía ofrecerle a sus poderdantes información veraz sobre el devenir del trámite “divisorio” No. 2009-582, sin que pudiera trasladar la culpa por tal falencia a los empleados del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. De forma similar, si bien el doctor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ no estaba obligado a prestar su asesoría jurídica de forma gratuita, ello no lo facultaba para retener una suma de dinero entrega por sus clientes con una finalidad distinta a la de remunerar sus servicios.

5.- El 4 de abril de 2014 el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del encartado y el denunciante (fl. 133 y CD adjunto, c.o.). El primero de ellos alegó de conclusión, reiterando que renunció a los poderes luego de “cruzar” el pago de sus honorarios con el dinero recibido para cubrir el costo de dos diligencias. Sobre la información inexacta que supuestamente le brindó al quejoso, adujo rechazar tal acusación, pues le comunicó siempre los avances del trámite divisorio y aquel podía confrontar la veracidad de tales datos directamente con el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. LA SENTENCIA APELADA El 30 de abril de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con tres (3) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de cometer de forma dolosa las faltas descritas en los artículos 34.d y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con el material probatorio, la Sala de primera instancia encontró que el señor FABIÁN HERNÁNDEZ HURTADO junto con dos hermanos, le confirieron poder al doctor GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ para que los representara en el proceso civil divisorio por venta No. 2009-582 que cursaba en el Juzgado

Octavo Civil del Circuito de Medellín. Con ocasión de este trámite, el togado “mantuvo en engaño a su poderdante” cuando le afirmaba que pronto sería publicado el aviso de remate del inmueble en el periódico, a sabiendas de que el citado despacho judicial no había decretado la realización de la subasta. En dicho contexto, el disciplinado le exigió $337.200 pesos para sufragar el costo de la publicación y nunca le reembolsó ese dinero a su cliente. De otro lado, la Sala a quo destacó que el doctor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ le indicó a sus representados que citaría a conciliación a su contraparte con el fin preconstituir un contrato de arriendo y les solicitó $257.000 pesos. No obstante, esta actuación tampoco se materializó y el dinero recibido para tal efecto nunca lo reintegró. Así las cosas, a juicio de la Colegiatura se tipificó la conducta prevista en el artículo 34, literal d, de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que el encartado reconoció haberle afirmado constantemente a su cliente sobre la futura publicación de un aviso de remate en el periódico que nunca se efectuó. Por ende, no le ofreció información veraz a su poderdante sobre la evolución del asunto encomendado e intentó justificar tal proceder alegando que lo hicieron caer en error en el Juzgado Octavo mencionado. Sin embargo, la Sala advirtió que la anterior excusa resultaba inaceptable, pues la publicación del aviso era una gestión que le correspondía llevar a cabo al togado, el cual sabía que no la había

ejecutado, y, en todo caso, aquel tenía pleno conocimiento de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín “ni siquiera había fijado fecha y hora para la diligencia de remate”. La segunda falta disciplinaria endilgada, prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, se tipificó en el caso de marras puesto que el doctor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ recibió $337.200 pesos para publicar un aviso de remate y $257.500 pesos para realizar una audiencia de conciliación y a pesar de que tales actuaciones nunca se materializaron, aquel no devolvió el dinero a su legítimo dueño. Por ende, la Sala a quo no le confirió mérito al argumento del disciplinado consistente en que las suma apropiadas buscaban pagarle sus honorarios, pues tal determinación debía efectuarse manera consensuada con su poderdante, y no unilateralmente como ocurrió en la práctica. De otro lado, la Sala de primera instancia recalcó que si bien el disciplinado inicialmente desconoció haber recibido los $257.000 pesos alegados por el quejoso, en su versión libre del 9 de mayo de 2013 adujo que la firma obrante en el recibo de pago era de una “ex empleada suya”, reconocimiento que disfrutaba de plena validez. Igualmente, la Sala a quo descartó el alegato formulado por el doctor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en el sentido de que su poderdante siempre corroboró en el Juzgado Octavo la información sobre el avance del trámite divisorio, pues su deber ético era mantenerlo actualizado con datos veraces, al margen de las posibilidades con las

cuales aquel contaba para conocer por su cuenta el estado del proceso judicial en cuestión. Con respecto a la antijuridicidad de la conducta, la Sala consideró que el obrar del togado no estuvo enmarcado en alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad descritas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y la calificó como dolosa, pues de forma consciente o deliberada le mintió en varias oportunidades a sus clientes sobre los avances del procedimiento y se abstuvo de devolverle el dinero recibido a pesar de conocer la ausencia de una justificación para retenerlo. Para finalizar, la tasación de la pena se basó en el desconocimiento grosero de la ética del abogado y las repercusiones negativas de los actos cometidos por el doctor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ sobre la credibilidad ciudadana frente a los profesionales del Derecho en el país. DE LA APELACIÓN El 22 de mayo de 2014 el abogado sancionado apeló la sentencia condenatoria, con base en los siguientes argumentos: I) La Sala de primera instancia desconoció que en el cumplimiento de sus deberes profesionales visitó los despachos judiciales donde se ventilaban los trámites para los cuales fue contratado y recibió en su oficina en innumerables ocasiones al quejoso, al punto que este último lo acompañó en varias oportunidades a averiguar por el avance de los procesos. En consecuencia, no es cierto que le adeude alguna suma de dinero ni que le hubiese brindado datos imprecisos sobre el desarrollo del asunto, “pues de manera personal él mismo corroboraba la información del juzgado”.

  1. La consignación voluntaria en su cuenta de ahorros por parte del

quejoso de una suma de dinero para sufragar la publicación del aviso de remate, se debió a la información errónea proporcionada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y recibida personalmente por aquel cuando lo acompañó a indagar sobre el avance de aquel trámite. En su concepto, es un “hecho notorio” que en los Juzgado con frecuencia “la persona que atiende al público promete con frecuencia el adelantamiento de x o y asunto”, así no sea cierto.

  1. El 2 de noviembre de 2011 acordó con el quejoso que los $337.200 pesos recibidos para pago del aviso de remate serían “cruzados” para cubrir sus honorarios profesionales. A su turno, insistió en nunca haber recibido los $257.000 pesos adicionales que le atribuyen y cuestiona su entrega señalando que mientras la primera cantidad de dinero la consignaron en su cuenta de ahorros, la segunda supuestamente la dejaron con su secretaría, sin razón aparente.
  2. Por último, a juicio del recurrente la Sala de primera instancia no analizó que el día 2 de noviembre de 2011 le extendió paz y salvo por todo concepto al quejoso, situación que acredita que “las cuentas” entre ambas partes “quedaban saldadas” (fl. 166 c.o.).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 25 de julio de 2014 la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista el trámite, allegar los antecedentes del disciplinado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones ante esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª

instancia).

2. El 1º de agosto de 2014 el Ministerio Público se notificó del anterior proveído (fl. 7 c. 2ª instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso del 12 al 20 de agosto de 2014, sin que los sujetos procesales radicaran alguna intervención (fl. 9 c. 2ª instancia).

4. El 27 de agosto de 2014 la Secretaría Judicial de esta Colegiatura certificó que para la fecha el doctor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ no registraba antecedentes disciplinarios como abogado (fl. 11, c. 2ª instancia). En la misma data, dicha Secretaría informó que contra el togado no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 12 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos entre jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la Calidad del Disciplinado.

A folio 11 del cuaderno de primera instancia, obra certificado del Registro Nacional de Abogados informando que el señor GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía 98.470.892 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 156768. 3.- De la falta endilgada. Las conductas por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, están contenidas en los artículos 34.d y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos

alternos de solución de conflictos; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 4.- De la Apelación.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre el motivo de discrepancia planteado en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- El caso en concreto. En el presente asunto, el abogado GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ fue declarado responsable de cometer las faltas descritas en los artículos 34.d y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto retuvo ilegítimamente dos sumas de dinero ($337.200 y $257.500 pesos), las cuales recibió para publicar un aviso de remate en desarrollo del proceso divisorio No. 2009-582 sustanciado por el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín y para celebrar una audiencia de conciliación con el fin de preconstituir un contrato de arrendamiento entre sus poderdantes y los

señores Doris Hernández Hurtado, Verónica Pérez Hurtado y Jaime Pérez. Teniendo en cuenta que tales actuaciones nunca fueron llevadas a cabo por el togado y que a pesar de ello no restituyó el dinero a sus propietarios, la Sala a quo consideró que la conducta del abogado encajaba en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, el doctor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ les informó a sus poderdantes desde el 30 de agosto de 2011 (fl. 2, c.o.) y hasta el 2 de noviembre de la misma anualidad (fecha en la cual renunció al poder, fl. 10 c.o.), que el aviso de remate ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín saldría en la prensa local y nacional. Sin embargo, tales afirmaciones eran ajenas a la realidad, por cuanto para la época el Despacho cognoscente del proceso divisorio No. 2009-582 no había fijado fecha para realizar tal actuación. Por este motivo, a juicio de la Sala de primera instancia, el denunciado defraudó la obligación de ofrecer información veraz a sus representados sobre los avances de las gestiones encomendadas. Antes de estudiar los argumentos de apelación propuestos por el disciplinado, la Sala advierte que no está en duda la materialidad de las conductas sancionadas. En efecto, sobre la retención de dinero, obra en el expediente constancia de consignación bancaria por valor de $337.200 pesos a nombre del doctor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en la

cuenta de ahorros No. 01414996554 del Banco Bancolombia, con fecha 8 de agosto de 2011 (fl. 2 c.o.). Este depósito fue reconocido por el togado en su versión libre del 9 de mayo de 2013 (fls. 35 y 36, CD adjunto a la carátula, c.o.). De forma similar, el disciplinado reconoció en la declaración del 9 de mayo de 2013 haberle solicitado $257.000 pesos a sus clientes con el objeto de cubrir el valor de una conciliación extrajudicial (fls. 35 y 36, CD adjunto a la carátula, c.o.) y, en la misma ocasión, manifestó que el recibo de pago de ese dinero pudo firmarlo su antigua secretaria Mónica (fls. 35 y 36, CD adjunto a la carátula, c.o.). Por consiguiente, a pesar del cuestionamiento formulado en el recurso de apelación sobre la certeza de este hecho, esta Colegiatura comparte el criterio acogido por la Sala a quo en el sentido de que el togado sí recibió de parte del quejoso esta suma de dinero. Por otro lado, el doctor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ reconoció en la misma declaración del 9 de mayo de 2013 que le indicó en varias ocasiones al señor FABIÁN HERNÁNDEZ HURTADO que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín había señalado fecha y hora para efectuar la diligencia del bien inmueble en contienda, tanto así que sirviéndose de tal información falsa, le exigió dinero para cancelar el valor de la publicación en prensa del respectivo aviso (fls. 35 y 36, CD adjunto a la carátula, c.o.).

Teniendo en cuenta en marco fáctico acreditado en el plenario, a continuación la Sala estudiará los argumentos de apelación formulados por el togado con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Colegiatura de primera instancia.

  1. En primer lugar, el doctor GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ alega que la Sala a quo lo condenó desconociendo que siempre cumplió con sus deberes profesionales y que nunca le brindó información ficticia al quejoso sobre el desarrollo del proceso divisorio No. 2009-582, pues aquel personalmente podía corroborar la exactitud de sus reportes periódicos.

Al respecto, esta Sala recuerda que el reproche disciplinario edificado en contra del togado no versó sobre su incumplimiento de los deberes propios del contrato de mandato. Sobre este aspecto, el a quo aclaró que “el abogado no incurrió en irregularidad en lo que respecta a su diligencia dentro del trámite del proceso radicado 2009-0582” (fl. 142 c.o.). Lo anterior significa que su sanción en primera instancia no se produjo a raíz de alguna conducta irregular o indiligente al interior de aquel procedimiento. En realidad, su castigo disciplinario se fundó en haberle mentido a sus clientes sobre el estado o los avances de aquellas diligencias y retener dos sumas de dinero que le fueron entregadas con finalidades diferentes a las de cubrir el valor de sus honorarios profesionales. Adicionalmente, el hecho de que el quejoso hubiese confirmado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín la información que

recibía de su apoderado, no es circunstancia idónea para eximirlo de responsabilidad disciplinaria, pues el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 tipifica claramente la conducta de “no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado” y ta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...