CSDJ - F05001110200020110330101ADJUNTA20160505173802-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110330101ADJUNTA20160505173802-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201103301 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso proceder por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 10 de marzo de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada Alexandra Cardona Piedrahita, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se advierte la existencia de una nulidad que debe subsanarse.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja 1 Sala dual conformada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja radicada el 2 de noviembre de 2011, por el ciudadano Julio César Vásquez Burgos, en la cual ponía de presente las eventuales conductas de orden disciplinario en que incurrió la doctora Alexandra Cardona Piedrahita dado que al parecer ha
actuado con indiligencia en la ejecución del mandato que le fuera conferido para adelantar las acciones a que hubiese lugar contra la Sociedad JOYERÍA Y RELOJERÍA TIFFANNY LTDA., en razón de las irregularidades que afectaban el acta de socios del 27 de mayo de 2004 y las posteriores que guarden relación con la misma, declarar la nulidad de la escritura pública N° 135 del 14 de marzo de 2004, contentiva de la liquidación de la herencia del señor Julio César Vásquez para que se hicieran nuevos avalúos y adjudicaciones que incluyeran la totalidad de los activos del causante y se le restituyeran los bienes que le fueron adjudicados, pues a la fecha los usufructúa la señora Libia Lucy Burgos de Vásquez; pese a que se le entregó anticipadamente la suma de $5’000.000 por concepto de honorarios y la jurista no ha realizado la gestión por cuanto ha presentado diversas demandas y todas han sido rechazadas.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acredita2 la condición de abogada de la doctora Alexandra Cardona Piedrahita, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 43’577.442 y es portadora de la tarjeta profesional número 84.249 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 12 de diciembre de 2011 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, 2 Certificación de condición de abogada vista en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst.
señalándose el 3 de julio de 2012, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Junto a lo anterior se allegó el certificado (Folio 6 del c.o. de 1ª Inst.) N° 25546 adiado 14 de diciembre de 2011, expedido por la Secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se certificó que la disciplinable no posee antecedentes disciplinarios vigentes.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 14 de noviembre de 20114, 12 de junio de 20135 y 17 de septiembre de 20136, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos a la jurista investigada.
Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Versión libre de la disciplinable En desarrollo de la sesión del 17 de septiembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le concedió uso de la palabra a la togada investigada a efectos que en uso de su derecho a la defensa rindiera su versión libre, procediendo a manifestar que en el año 2010 fue contactada por un colega, quien le solicitó representar a una persona con el fin de realizar un proceso ordinario tendiente a obtener la nulidad de un acta de 4 Acta de audiencia vista en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. y el audio está en el CD N° 1.
5 Acta de audiencia vista en folios 37 a 38 del c.o. de 1ª Inst. y el audio está en el CD N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 42 a 43 del c.o. de 1ª Inst. y el audio está en el CD N° 2. junta de socios realizada por la sociedad JOYERÍA Y RELOJERÍA TIFFANNY LTDA., por medio de la cual su fallecido padre había cedido 3.500 cuotas de las 5.000 que tenía en esa sociedad en favor de su madre, la señora Libia Lucy Burgos De Vásquez. Indicó que se le otorgó el poder respectivo y se hizo un anticipo de honorarios por $5’000.000, procediendo a radicar la primera demanda el 2 de noviembre de 2010 correspondiéndole al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, el cual el 14 de enero de 2011 la inadmitió para que se aclararan las pretensiones de la demanda, vinculando litisconsorcio necesario, pero en razón a que el cliente “no quería que se demandara a su hermana por ende se retiró el libelo”; agregando que ante una nueva presentación de la demanda el 1° de febrero de 2011, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín emitió auto inadmitiéndola el 17 de febrero de 2011, ante lo cual presentó escrito subsanatorio, no obstante fue rechazada. Señaló que reformuló la demanda y la volvió a presentar el 27 de mayo de 2011, correspondiéndole, esta vez, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Medellín, Despacho que el 31 de mayo de 2011, inadmitió la demanda para que se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la Ley 640 de 2001, señalando la togada que esto no se pudo cumplir “pues en cinco días le era sumamente difícil realizar la conciliación”, procediendo entonces a retirar la demanda. Argumentó que por cuarta vez el 5 de agosto de 2011 instauró la demanda, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el cual el 18 de octubre de 2011 inadmitió la demanda, pero cuando se acercó a ver el auto, se dio cuenta que el libelo había sido retirado el 20 de octubre de ese año por la doctora Carolina Andrea Mejía Matos, quien la remplazó, agregando que después de esto perdió todo contacto con su cliente, destacando que luego de revisar el sistema de consulta de procesos, el libelo fue de nuevamente radicado el 5 de septiembre de 2013 “posiblemente por la nueva abogada”. 3.1. Calificación provisional de la actuación7 Una vez surtida la etapa procesal, en desarrollo de sesión del 17 de septiembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró pertinente calificar las actuaciones, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por la disciplinable; posteriormente procedió a proferir cargos de la siguiente manera: El fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por la probable transgresión de los deberes plasmados en los numerales 6°, 8° y 10° del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incurrir en las conductas descritas en el numeral 8° del artículo 33, literal i) del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto la disciplinable actuando en nombre y representación del señor Julio César Vásquez Burgos, presentó en diversas oportunidades una demanda ordinaria en contra de la sociedad JOYERÍA Y RELOJERÍA TIFFANNY LTDA., generando no solo un desgaste de la justicia por sus reiteradas presentaciones, ocasionadas al perecer por impericia sobre los temas del derecho en ese concreto, sino también una dilación injustificada de su mandato dado que el cliente no había obtenido un real acceso a la justicia; dichos comportamientos de calificaron culposo el del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y doloso el del literal i) del artículo 34 y numeral 8° del artículo 33 de la mentada ley. 7 En record 19:20 del audio N° 1 del CD N° 2.
4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 13 de noviembre de 20138, presentándose como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Estando en curso dicha etapa procesal, la disciplinable dejó de acudir de manera injustificada al desarrollo de las sesiones fijadas a la audiencia de juzgamiento, motivo por el cual, el a quo por medio de auto dictado el 7 de octubre de 2013 la declaró persona ausente y en consecuencia le designó defensora de oficio. 4.1. Alegatos de conclusión
Sin existir pruebas por practicar, la magistrada sustanciadora le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión. La defensora de oficio de la disciplinable Como argumento de defensa a favor y circunstancia exculpatoria de la conducta la defensora de oficio de la disciplinable puso de presente el acta de terminación de contrato obrante a folio 87 del cuaderno anexo, en el cual consta que la disciplinada le hizo devolución al quejoso del dinero cancelado por concepto de honorarios, señalando que si bien es cierto la abogada no cumplió con la labor encomendada, también lo es que esta insistió en la 8 Acta de audiencia vista en folio 60 del c.o. de 1ª Inst. y el audio está en el CD N° 2. demanda, “de hecho la presentó en varios juzgados”, agregando que “en el litigio es un poco difícil cuando los juzgados tienen varios criterios y cada uno tiene un código para litigar.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 10 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la abogada Alexandra Cardona Piedrahita sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses luego de haberla hallado responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y contrario sensu la ABSOLVIÓ de las faltas
descritas en el numeral 8° del artículo 33 y literal i) del artículo 34 ibídem. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que se logró demostrar que la togada, en efecto incoó en varias oportunidades un libelo demandatorio en favor del quejoso y en contra de la sociedad JOYERÍA Y RELOJERÍA TIFFANNY LTDA., pero por su indiligencia no logró que fuera admitida, “razón por la cual la togada dejó de hacer oportunamente aquello a lo que se comprometió debiendo subsanar en debida forma las demandas reiteradamente presentadas, lo cual le hace merecedora de reproche disciplinario y por lo tanto responsable de la falta descrita en el articulo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.” Contrario sensu, el a quo, consideró que de las pruebas obrantes en el plenario se podía considerar que la togada no actuó de manera fraudulenta para causar un deterioro a los fines de la administración de justicia, pues si bien no subsanó las demandas presentadas, con lo cual causó un posible desgaste a la administración de justicia, esto obedeció a la misma indiligencia que exteriorizó en la ausencia de acción alguna para subsanar las mismas; de igual manera señaló el fallador de instancia que no se pudo demostrar una efectiva falta de conocimiento sobre los asuntos del derecho, “pues como ocurrió con lo anterior, también se subsumía en la misma
indiligencia de la togada disciplinable.” APELACIÓN Dentro del término legal, la togada sancionada presentó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiriera sentencia absolutoria, argumentando el a quo le violó su derecho al debido proceso en relación con el de la defensa, pues no analizó en debida forma las pruebas obrantes en el dossier, dado que si lo hubiese hecho correctamente se había dado cuenta que en cada una de las inadmisiones fue supliendo un vacío detectado por el despacho que anteriormente le había inadmitido, es decir que diligentemente iba reformando la demanda en atención a los requerimientos de los mismos despachos; máxime si se tenía en cuenta que cuando se le peticionaba algo para subsanar la demanda el tiempo dado por ley era demasiado corto para realizarlo, “por ende era más viable el retirarla para volver a presentarla.” Indicó que se debía tener en cuenta la complejidad de la demanda a presentar, al punto que ni el mismo quejoso ha logrado por intermedio de otros apoderados le sea admitida la misma. Finalmente señaló que le había sido vulnerado su derecho al debido proceso “pues cuando se le nombró defensora de oficio, aún no se le había contabilizado el término legal para su justificación, y aún más si se tenía en cuenta que el proceso no estaba abandonado.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 10 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Alexandra Cardona Piedrahita, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses luego de haberla hallado responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando en claro que dicha competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de observar una causal que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.
2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. De la nulidad alegada Expuso en su escrito de apelación la disciplinable que el Seccional de
instancia había vulnerado el debido proceso, pues había nombrado por medio de auto dictado el 7 de octubre de 2013 un defensor de oficio previa su declaración como persona ausente, además de fijar el 13 de noviembre de 2013 para surtir la audiencia de juzgamiento omitiendo el que la misma togada ya había solicitado el 4 de octubre de 2013 aplazamiento de dicha diligencia y además el 9 de octubre de 2013 es decir dos días después de su declaratoria de persona ausente, se justificó por la inasistencia a la mentada sesión, esto, sin hacer caso a lo descrito en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé: “…Artículo 104. Trámite preliminar. (…) Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación…” En cuanto a si se presentó la nulidad deprecada, y si la misma tiene la entidad de afectar el debido proceso de la investigada en tal punto que deba ser declarada por cuanto no se encuentra convalidada y resulta ser trascendente, frente a lo cual se trae a colación lo descrito en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual señala que “El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, desde esa perspectiva, ha sostenido
específicamente la Corte Constitucional: (i) Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (…)”9; (ii) Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (…)”10; y (iii) Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal” 11 . Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso,
busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por 9 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez. 10 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 11 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez. ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”12. En cuanto, si se presentan irregularidades procesales, que vulneren el debido proceso en punto del derecho de defensa técnica de la togada y la debida contabilización del término que la misma ley le otorga para que se justifique frente a las inasistencias a las sesiones de las audiencias que en el proceso se fijan, en este caso el de la audiencia de juzgamiento, tenemos que el Seccional de instancia en desarrollo de la sesión del 17 de septiembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se formuló pliego de cargos a la togada la cual estaba presente, fijó el 7 de octubre siguiente para surtir la audiencia de juzgamiento, frente a lo cual en ese momento no se dijo nada por parte de la letrada. Posteriormente, la jurista presentó el 4 de octubre de 2013 solicitud de aplazamiento, la cual no fue resuelta por el a quo, diciéndose frente a ello que a nuestro juicio no es violatorio del derecho al debido proceso pues se pudo considerar que dicho requerimiento no era válido cuando previamente la disciplinable sabía sobre su fijación y no había objetado la fecha asignada.
Ahora bien, caso contrario ocurre con lo ocurrido el día de la sesión, pues el Seccional procedió en ese momento a declarar como persona ausente a la togada sin tener en cuenta lo descrito en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pues debió esperar el término correspondiente para que la togada se hubiese justificado, lo que en efecto hizo el 9 de octubre de 201313, radicando memorial de justificación soportado en una certificación expedida por uno de los empleadores de la togada y el a quo no se 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP. JORGE CARREÑO LUENGAS. 13 Folios 53-54 c.o. pronunció, optando por dar curso al proceso, aceptando la posesión de la defensora de oficio sin darle trámite al mencionado escrito, lo cual sí se constituye como violatorio de la garantía sustancial que la mentada normativa prevé en desarrollo de los descrito en el artículo 29 de la Constitución Política. Conforme con lo anterior y en atención a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 se evidencia que en efecto se está frente a las causales 2ª y 3ª, lo que amerita que se proceda a decretar la nulidad de lo actuado desde la emisión del auto proferido el 7 de octubre de 2013, por medio del cual el Seccional de instancia declaró persona ausente a la disciplinable y en consecuencia le nombró defensora de oficio, conservando validez las pruebas debidamente recaudadas y practicadas. Así, entonces, sin mayor hesitación es claro que existe una afectación
trascendente en el trámite agotado, pues la Seccional de instancia soslayó el deber de contabilizar el término legal para que la togada se hubiese justificado frente a su inasistencia, y a pesar esto la declaró persona ausente nombró una defensora de oficio, por lo que desde ese momento la actuación se surtió violando los derechos de la disciplinable. Es de advertir a la primera instancia que deberá dar el impulso procesal necesario a fin de que se rehaga la actuación, de manera urgente a efectos de evitar en un evento dado se genere la prescripción de la acción disciplinaria; procedimiento en el que además se garantizará a la investigada el respeto por sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde la emisión del auto datado el 7 de octubre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través del cual declaró como persona ausente a la investigada y en consecuencia le designó defensora de oficio, conservando la validez de las pruebas decretadas y practicadas conforme a ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen
para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial