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CSDJ - F05001110200020110330801ADJUNTA20151022093846-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110330801ADJUNTA20151022093846-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veintiséis de 2015

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 03308 01

Aprobado en Sala No. 71 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se decidió sancionar al doctor ADOLFO LEÓN SANÍN CORREA, en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA (Antioquia), con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL por el término de DIECISÉIS (16) AÑOS, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incumplir el deber previstos en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 456 del Código de Procedimiento Civil; 20 del Decreto 2265 de 1969; 21 de la Ley 56 de 1981; 62 numeral 6º de la Ley 388 de 1997; 21 1 Magistrado Ponente, Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en sala con el Magistrado Marín Leonardo Suarez Varón. del Decreto 1420 de 1998 e inciso 2º del artículo 25 del Acuerdo 1518 de

2002, e incurrir en la falta contenida en numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. HECHOS El 10 de noviembre de 20112, el Gerente del Proyecto Doble Calzada BelloHatillo, doctor Hernán Moreno Gómez, formuló queja contra el doctor ADOLFO LEÓN SANÍN CORREA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), arguyendo que éste habría cometido una falta disciplinaria pues, en el trámite de un proceso de expropiación, había desconocido las normas vigentes en materia de avalúos, en virtud de lo cual, se habrían aprobado indemnizaciones multimillonarias carentes de soporte legal. El denunciante enfatizó en que el funcionario desconoció los avalúos practicados por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, prefiriendo el efectuado por un solo perito, aun cuando había sido tachado por error grave. En esos términos, según el quejoso, al elegirse este último dictamen, siendo mucho más oneroso, se estaba afectando la obra pública. 2 Cuaderno original. Fls. 1. En efecto, con ocasión del Proyecto de Desarrollo Vial de Aburrá Norte, el Departamento de Antioquia- Área Metropolitana del Valle de Aburrá decretó la expropiación del predio identificado con matrícula catastral No. 021-25052, perteneciente a Antonio León Montoya y otros y, en consecuencia, solicitó a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia determinar el valor del

mismo. Al no haberse llegado a acuerdo alguno respecto del precio, el Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá presentaron demanda de expropiación contra los propietarios del lote identificado con matrícula catastral No. 021-25052, aportando como prueba, el avalúo previamente efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, según el cual el valor del predio equivalía a $431’140.880. La demanda fue admitida por auto del 20 de junio de 2007, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota. Seguido a ello, los demandados presentaron su contestación, controvirtiendo principalmente el acápite de valoración de los perjuicios a resarcir, pues el inmueble se encontraba destinado al funcionamiento de tres establecimientos de comercio. En consecuencia, solicitaron como prueba, la valoración pericial de la total de los daños ocasionados con la expropiación, dentro de los cuales debía estimarse el valor cierto del lote, sumado al precio de la construcción y el lucro cesante por la terminación de sus negocios. En ese contexto, el 10 de diciembre de 2007, la doctora Yolanda Echeverri Bohórquez, quien en la época fungía como titular del despacho, profirió sentencia decretando la expropiación del lote en juicio, disponiendo en el numeral 4º de su providencia, “dar aplicación a lo consagrado en el artículo 456 del C. de P. Civil, para el avalúo y entrega de la indemnización (…) designándose el auxiliar de la justicia”.

Seguidamente, por auto interlocutorio No. 059 del 27 de febrero de 2008, siendo Jueza Civil del Circuito de Girardota la doctora Yolanda Echeverri Bohórquez, resolvió designar como perito a la auxiliar Marcela Morales Londoño “con el fin de que emita concepto sobre el valor del bien expropiado y por separado la indemnización a favor de los distintos interesados (…)”. Contra estas decisiones no interpusieron recurso las partes. La auxiliar Marcela Morales Londoño fue posesionada el 11 de marzo de 2008 por Jueza Civil del Circuito de Girardota, sin embargo ésta última, por auto del 1º de julio de 2008 decidió relevar a la perito de sus funciones y designar, en su lugar, al señor Juan Guillermo Tobón Naranjo, a quien posesionó el 25 de julio de 2008. El experto designado presentó el dictamen ordenado, en virtud de lo cual, la doctora Yolanda Echeverri Bohórquez, siendo aún titular del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, dispuso el respectivo traslado, por auto del 5 de septiembre de 2008. Así las cosas, estado en el término señalado, el apoderado judicial de la parte demandante, esto es, de las entidades expropiadoras, solicitó complementación y aclaración del estudio pericial. Aclarado el dictamen, el 23 de octubre de 2008 la parte demandante formuló objeción respecto del mismo, alegando error grave. En consecuencia, por auto del 24 de noviembre de 2008 el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, ordenó decretar las pruebas solicitadas por las partes. Posteriormente, el

despacho, aún en cabeza de la doctora Yolanda Echeverri Bohórquez, por auto del 22 de julio de 2009, ordenó de oficio la rendición de un nuevo dictamen, de conformidad con los artículos 179, 180 y 338-6 y, con dicha finalidad, dispuso: “oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el fin de que remit[iera] una lista de expertos en el tema que es materia de debate en [la] actuación, especialmente en lo que tiene que ver con lo ateniente al supuesto lucro cesante y daño emergente”. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en comunicación del 3 de septiembre de 2009, respondió el oficio, remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, advirtiendo no contar con peritos avaluadores, por lo tanto, señaló haber dirigido la solicitud al Grupo Interno de Trabajo de Avalúos de la entidad, en Bogotá3. En respuesta a esto último, la Coordinadora GIT de Avalúos del nivel central informó no contar con las listas para los fines señalados, empero ofreció los servicios de peritación, en lo relativo a las materias propias del organismo4. Por auto No. 1916 del 16 de septiembre de 2009 se puso en conocimiento de las partes el comunicado allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para los fines pertinentes5. En virtud de ello, sin auto que le antecediera, el abogado de la parte demandante informó haber enviado los documentos necesarios para el respectivo avalúo en sede de la entidad6. Asimismo, la parte demandada solicitó por escrito reconsiderar la

conveniencia del requerir el dictamen a los funcionarios del IGAC considerando que éstos, no estaban solicitando los documentos suficientes para estimar los perjuicios de los expropietarios y, residiendo en Bogotá, no 3 Folio 683 del anexo No. 4. 4 Folio 684 del anexo No. 4. 5 Folio 686 ídem. 6 Folio 687 ibídem. tendrían la información adecuada para obtener una estimación correspondiente al mercado inmobiliario de Antioquia7. Seguidamente, por escrito del 2 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al despacho, estando ya en cabeza del disciplinable, doctor ADOLFO LEÓN SANIN CORREA, “designar el profesional que realizará el avalúo”8. En consecuencia, este último resolvió oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que rindiera dictamen9, ordenando emitir concepto respecto del valor del bien y las mejoras10. El 27 de abril de 2010 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi allegó al proceso de expropiación No. 2007-00259 el dictamen, sin embargo, en éste sólo se valoró el precio del lote11, sin el costo de las mejoras o construcción demolida. En consecuencia, por auto del 26 de julio de 2010, se ordenó a la entidad complementar su concepto12. En virtud de ello, se presentó al proceso la adición, incluyendo sólo la valoración del lucro cesante obtenido a partir de la diferencia del interés causado entre la fecha de entrega del inmueble y la data en que debía ser recibida la indemnización.

Por escrito del 24 de noviembre de 2010, el apoderado de los expropietarios del bien objeto del litigio insistió en las deficiencias de este último estudio pues, en su criterio, el precio del inmueble debió haberse calculado teniendo como base no su valor comercial una vez demolidas las edificaciones de sus 7 Folios 702 y 703 del anexo No. 4. 8 Folio 711 ídem. 9 Auto del 25 de marzo de 2010, obrante a folio 720 del Anexo No. 4 10 Auto dl 16 de abril de 2010, obrante a folio 722 del mismo Anexo. 11 Folios 729 a 745 ídem 12 Folio 778 Cuaderno de Anexos No. 4. clientes, sino incluyendo costo de reposición de las referidas construcciones13. En virtud de ello, por auto del 1 de diciembre de 2012 el disciplinable advirtió que no había sido evacuada la prueba oficiosamente ordenada en la providencia del 22 de julio de 2009 y que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no remitió la lista de peritos, para decidir sobre la objeción formulada contra el primer dictamen rendido, sobre esa base, designó a un nuevo auxiliar de la justicia, a efectos de confrontar su valoración pericial con la tachada14. La parte demandante, esto es, la entidad expropiante, extemporáneamente apeló el referido auto, arguyendo que el encartado estaba decretando una nueva prueba pues la providencia del 22 de julio de 2009 decidió “oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el fin de que remita una lista de

expertos en el tema”, a efectos de resolver la objeción por error grave efectuada al dictamen. Aludiendo esa circunstancia, el togado insistió en que lo ordenado en el proveído del 22 de julio de 2009 ya había sido cumplido. El recurso descrito fue rechazado de plano, advirtiéndose la improcedencia del mismo por cuanto la providencia recurrida decretaba una prueba de oficio15. En ese contexto, la experta Marisol Valencia González, perito Avaluadora, certificada por el Registro Nacional de Avaluadores y Tasadores inmobiliarios, presentó al proceso su dictamen, dentro del cual se establece como valor total a indemnizar la suma de $7.274’424.43116. 13 Folio 810 ídem. 14 Folio 812 ibídem. 15 Auto del 11 de enero de 2011, obrante a folio 817 del Cuaderno de Anexos No. 4 16 Folios del 822 al 903 del cuaderno de Anexos No. 4 Conforme a lo anterior, el funcionario encartado profirió el auto interlocutorio No. 158 del 12 de mayo de 2011 en el que tuvo como no probada la objeción por error grave elevada contra el dictamen rendido por el perito Juan Guillermo Tobón, en virtud de lo cual se resolvió tenerlo como definitivo17. Contra la referida providencia interpusieron recursos, la parte demandada, exigiendo el pronunciamiento sobre el valor total de la indemnización, mientras que la parte demandante lo hizo alegando la inexactitud del dictamen aprobado, así como la de aquél con el cual se descartó la tacha y los valores contenidos en el mismo18.

Atendiendo los recursos interpuestos, el titular del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, hoy disciplinable, profirió auto interlocutorio No. 244 del 7 de julio de 201119, por medio del cual rechazó el recurso impetrado por el apoderado de las entidades demandantes y, por otro lado, procedió a fijar el monto de indemnización excluyendo los valores consignados en el dictamen sin que hubieran sido parte del cuestionario, esto es, la pérdida del valor del lote restante por $1.404’253.500 y lo relativo al mobiliario de los establecimientos de comercio, tales como vitrinas $690.000; el costo de las cavas $25’000.000; la plancha para preparación de alimentos $6’150.000 y la adecuación del resto del lote por $30’000.000. En esos términos, en la misma providencia, resolvió tener como montos indemnizatorios $573’457.500, por concepto del terreno expropiado; $492’156.818 por la construcción; $3.937’569.796 en calidad de lucro 17 Folio 943 a 947 del cuaderno de Anexo No. 5 18 Folios 948 a 959 del cuaderno de Anexo No. 5 19 Folios 1005 a 1015 ídem. cesante; $3’957.257 por el daño emergente y $10’304.432 como valor de los bienes perecederos extintos. El 11 de diciembre de 2011 el apoderado de la parte demandante interpuso acción de tutela contra las providencias del 12 de mayo de 2011 y el 7 de julio de la misma anualidad por supuesta vía hecho judicial por cuanto no

fueron el producto de la aplicación de las normas especiales que rigen para la valoración de inmuebles requeridos para la construcción de obras públicas20. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 12 de enero de 2012, habiendo estudiado el fondo del asunto, resolvió denegar la solicitud de amparo constitucional por no haber encontrado configurada la vía de hecho judicial argüida por el actor. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con providencia del 23 de febrero de 2012, dentro de la cual se reiteraron las consideraciones de primera instancia. El recurso constitucional fue elegido para su estudio por la Corte Constitucional y, en sentencia T-773 A del 5 de octubre del 2012, la Honorable Corporación, con ponencia del Honorable Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, estimó que el funcionario denunciado violó el derecho fundamental al debido proceso de la empresa actora al incurrir en un defecto procedimental absoluto pues nombró sólo un perito para que efectuara el dictamen, inobservando el deber de haber nombrado una pluralidad de éstos (i), integrada por un experto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (ii). 20 Folios del 1-49 de del cuaderno de Anexo No. 6 Con base en ello, encontró cuestionable la actitud del juzgado accionado pues con el desconocimiento del procedimiento especial “ocasionó que la decisión no solo fuese caprichosa y arbitraria, sino que además por ser una irregularidad procesal de tal magnitud, impuso una carga o consecuencia material lesiva a los intereses del erario público”.

De igual forma, halló configurado un defecto fáctico por la no valoración de los medios probatorios puestos a su conocimiento, por cuanto no tuvo en cuenta el avaluó efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, pues acogió “ciegamente” un dictamen superior al proporcionado por estos últimos. Sobre esa tesitura revocó las sentencias de tutela proferidas el 23 de febrero de 2012 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se confirmó la decisión del 12 de enero de 2012, emitida por el Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, concedió el amparo constitucional, dejando sin efectos las providencias del 12 de mayo y 7 de julio de 2011 proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió auto de apertura de indagación preliminar de fecha 15 de diciembre de 201121, decretando las pruebas necesarias para verificar la ocurrencia de los hechos denunciados y su relevancia disciplinaria, en virtud de lo cual, se ordenó, además de acreditar la calidad de funcionario del denunciado y realizar la debida notificación, allegar copia del proceso promovido por el Departamento de 21 Folio 18 C.O. Antioquia y Área Metropolitana del Valle de Aburrá contra Antonio León Montoya y otros, identificado con el radicado No. 2007-00259, a fin de practicar inspección judicial al expediente.

En consecuencia, en diligencia del 16 de enero del 2012, el Seccional adelantó la actuación probatoria ordenada, constatando la presentación de la demanda con el avalúo comercial del lote efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín por valor de $431’140.80022. Trabada la litis, se evidenció la providencia del 10 de diciembre de 2007, por medio del cual la doctora Yolanda Echeverri Bohórquez resolvió decretar la expropiación de la franja de terreno requerida para la construcción de la doble calzada y ordenó dar aplicación al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil para el tasar la indemnización23. El dictamen fue rendido el 5 de septiembre de 2008, sin embargo fue objetado por error grave por el apoderado de la parte demandante. En consecuencia, por auto del 24 de noviembre de 2008, suscrito por la doctora Yolanda Echeverri Bohórquez, se decretaron las pruebas para resolver la objeción24. A efectos de decidir sobre el incidente, se recibieron las versiones de los testigos. No obstante, desde ese entonces un Agente del Ministerio Público presentó escrito poniendo de presente la “diferencia abismal” que existía entre los avalúos presentados en el proceso25. Por auto del 22 de julio de 2009 el Juzgado Civil del Circuito de Girardota decidió que, previo a resolver la objeción por error grave, se debía realizar nuevo dictamen, para lo cual dispuso osificar al Instituto Geográfico Agustín 22 Folio 35 C.O.

23 Folio 34 C.O. 24 Folio 37 C.O. 25 Ídem. Codazzi para que remitiera una lista de expertos para determinar el monto a indemnizar por concepto de daño emergente y lucro cesante26. A folio 686 se advirtió la respuesta de la entidad aseverando no contar con peritos avaluadores. Por auto No. 487 del 25 de marzo de 2010, el Juez ADOLFO LEÓN SANIN CORREA, solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi rendir su concepto y el 16 de abril de 2010 el referido funcionario complementó su providencia exigiendo a la entidad emitir un avalúo en el cual se debía tasar el valor del bien objeto de la expropiación y las mejoras27. Seguidamente, se evidenció el dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual fue puesto a disposición de las partes28. Posteriormente. se observó el auto del 1 de diciembre de 2010 por medio del cual el disciplinable, de oficio, nombra nuevo perito de la lista de auxiliares de la justicia, no teniendo como evacuada la prueba de oficio decretada por su antecesora29. En ese sentido, se acreditó la existencia del nuevo avalúo rendido por la perito Marisol Valencia González. A folios 943 a 947 del expediente, el Seccional halló el auto interlocutorio No. 158 del 12 de mayo de 2011, por medio del cual el disciplinable, doctor ADOLFO LEÓN SANIN CORREA, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Girardota, resolvió tener como no probada la objeción por error grave elevada al dictamen y, en consecuencia, tomó como dictamen definitivo el

emitido por el señor Juan Guillermo Tobón Naranjo, esto es, sobre el que pesaba la tacha. 26 Folio 38 C.O. 27 Folio 39 C.O. 28 Ídem. 29 Folio 40 C.O. Finalmente se constató la presencia del auto del 7 de julio de 2011, por medio del cual se deniegan los recursos presentados por las partes, lo cual generó el trámite del recurso de queja, a efectos de que el Tribunal Superior de Medellín decidiera sobre la procedencia de la apelación30. Finalizada la inspección, se efectuó la devolución del expediente al Juzgado de origen. De otra parte, se allegó al dossier el acta de posesión del disciplinable al cargo de “JUEZ PROVISIONAL DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO MUNICIPAL DE GIRARDOTA”, a partir del 18 de noviembre de 200931. Acreditada la condición de disciplinable del denunciado y con base en la inspección judicial practicada al expediente, el Seccional profirió auto del 26 de marzo de 2012, por medio del cual resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del doctor ADOLFO LEÓN SANIN CORREA, así como contra los auxiliares de la justicia Marisol Valencia González y Juan Guillermo Tobón Naranjo32. En consecuencia, el 14 de mayo de 201233, el Juez encartado allegó descargos al proceso indicando haber tenido en cuenta todo el material probatorio para decidir la objeción elevada contra el dictamen emitido por el señor Juan Guillermo Tobón y, en ese sentido, haber cumplido estrictamente con los trámites legales antes de resolver el asunto. De hecho, resaltó haber

valorado el avalúo presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, 30 Folio 41 C.O. 31 Folio 44 C.O. 32 Fls. 50 - 53 C.O. 33 Fls. 57 al 61 C.O. sin embargo, éste no contenía las indicaciones técnico científicas para asimilarlo a un peritazgo pues inclusive dejó de lado valores sin apreciar. De igual forma, destacó que respecto de los valores del predio, esto es, lote sin construir, no existió mucha desigualdad en los diferentes conceptos. La inconformidad radicó en lo relativo al lucro cesante, el cual no resulta excluyente con la pérdida del valor del bien pues el primero se refiere a las ganancias frustradas del establecimiento de comercio. Finalmente, indicó haber tomado una decisión sobre dictámenes periciales íntegros, realizados por personas autorizadas como auxiliares de la justicia y, aun cuando no fue probada la objeción por error grave, se excluyeron del valor de la indemnización los montos tenidos como adicionales. Practicada una nueva inspección judicial al expediente contentivo del proceso de expropiación en donde figura como demandante el Departamento de Antioquia y otro y como demandado Antonio León Restrepo y otros, cursante en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota34, por auto del 26 de julio de 2013 fue decretado el cierre de la investigación disciplinaria35. PLIEGO DE CARGOS Mediante el proveído del 20 de septiembre de 201336, la Sala A quo, luego de haber efectuado un análisis de las pruebas, decidió formular pliego de cargo

contra el doctor ADOLFO LEÓN SANIN CORREA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Girardota, por las decisiones presuntamente caprichosas del funcionario, al emitir sus autos del 12 de mayo y 7 de julio de 2011, pues en ellos habría inobservado la exigencia contenida en el artículo 456 del 34 Fls 99 y ss. C.O. 35 Folio 118 C.O. 36 Fls. 130-143 C.O. Código de Procedimiento Civil, respecto a la pluralidad de peritos, así como el artículo 241 del mismo Estatuto, que remite a las normas especiales contenidas en los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969; 21 de la Ley 56 de 1981; 62, numeral 6º de la Ley 388 de l997; 21 del Decreto 1420 de 1998 e inciso 2º del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002, cuando aprobó el dictamen de un solo perito, previamente designado y posesionado por quien lo antecedió en la titularidad del despacho. Asociado a lo anterior, de acuerdo con el Seccional, el disciplinable habría desconocido la normatividad señalada por cuanto, con el auto del 1 de diciembre de 2010, “en unidad de acción y conexidad probatoria ordenó en forma oficiosa designar otro perito, desestimandocomo experticiolo conceptuado por el IGAC”. Comportamiento con el cual habría desatendido lo contenido en la Resolución 620 del 2008, cuyo contenido imponía al funcionario investigado designar un perito de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En virtud de lo descrito, se imputó al funcionario encartado estar incurso en la hipótesis de artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por faltar al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar lo prescrito en los artículos 241 y 456 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969; 21 de la Ley 56 de 1981; 62, numeral 6º de la Ley 388 de l997; 21 del Decreto 1420 de 1998; inciso 2º del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002. En la referida imputación, la eventual falta fue calificada como grave, en consideración al grado de perturbación del servicio y la trascendencia de la conducta, para lo cual se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia T-773ª del 5 de octubre de 2012, ordenó dejar sin efectos las decisiones objeto de la investigación. De otra parte, se coligió un grado de responsabilidad culposo, pues la conducta se habría generado por falta de cuidado y violación de reglamentos, ya que con conocimiento de la normatividad relacionada, voluntaria y con capacidad para determinar su actuar, profirió las decisiones presuntamente sin arraigo legal. Finalmente, dentro de la misma providencia, se dispuso la terminación del procedimiento en favor de los auxiliares de la justicia antes encartados, considerando que actuaron dentro del marco de su autonomía. DESCARGOS El servidor judicial investigado presentó descargos, a través de su

apoderada judicial, señalando que la conducta se desplegó dentro del trámite de objeción por error grave y, entre las pruebas recaudadas, sí se contó con el dictamen del IGAC, no obstante éste dejó por fuera el avalúo del lucro cesante de los establecimientos de comercio. De otra parte, se indicó que la conducta fue acorde lo establecido en los artículo 233 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial lo consagrado en los artículos 238 y 234 ejusdem, modificado por artículo 24 de la Ley 794 de 2003, de acuerdo con el cual “sin importar la cuantía o naturaleza del proceso todo dictamen se practicará por un solo perito”. En ese sentido, se destacó que justamente ese fue el criterio de la Tribunal Superior de Medellín y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando decidieron denegar lo pretendido en la acción de tutela impetrada por los demandantes. Sobre esa base, se cuestionó la decisión de la Corte Constitucional en la providencia T-773 A del 5 de octubre de 2012 arguyendo la idoneidad de los Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para interpretar la aplicación de las normas de derecho privado. De otra parte, se advirtió que, en aras de la pesquisa disciplinaria se hubiera confundido o mezclado los trámites aplicables al proceso de expropiación civil, el decreto y práctica de prueba pericial y el procedimiento consagrado para resolver la objeción por error grave, esto es, lo prescrito por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual, fue argüido, destacando

la sólida jurisprudencia sobre el principio de autonomía judicial. Finalmente, la defensora de confianza del encartado solicitó pruebas, dentro de las cuales requirió elevar consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia a efectos de que éste rindiera concepto aclarando a cuales procesos civiles se aplica el trámite del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y si dentro de ellos se enlista el de expropiación. La prueba solicitada fue concedida y, en virtud de la petición contenida en el oficio No. 256/2011-3308, el Tribunal Superior de Antioquia remitió respuesta indicando la imposibilidad de resolver consultas sobre asuntos llamados a ser resueltos por la referida Corporación. No obstante, en aras de la colaboración armónica, remitió copia simple de la sentencia emitida por la misma Sala, el 19 de diciembre de 2013, pues en ella se efectuó un análisis sobre la aplicabilidad de la norma en cuestión y, en esos términos, se advirtió que “doctrinantes como el reconocido tratadista HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO ha sostenido que [la Ley 794 de 2003] derogó tácitamente el inciso primero del artículo 456 del C.P.C…”37. Habiéndose dado traslado al disciplinable para alegar de conclusión, su apoderada presentó los argumentos defensivos, esgrimiendo la falta de legitimación por pasiva sobre la base de que si lo reprochado era no haber dado cumplimiento al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil por abstenerse de nombrar a una pluralidad de peritos, designando entre ellos al

uno de los adscritos al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el referido cuestionamiento disciplinario correspondía efectuarlo a la doctora Yolanda Echeverri Bohórquez, quien ostentó la calidad de Juez Civil del Circuito de Girardota. De otra parte, insistió en la improcedencia de juzgar disciplinariamente los criterios de interpretación normativa. Seguidamente, arguyó el principio de la eventualidad, según el cual, los procedimientos están regidos por etapas, sin que le sea posible al Juez retrotraerse a fases, superadas, concluidas o en firme. Finalmente resaltó que cuando su apadrinado tomó las decisiones que merecieron la presente investigación se había recaudado el dictamen de una pluralidad de peritos, esto es, de tres, pues en el asunto rindieron su concepto el auxiliar de la justicia Juan Guillermo Tobón Naranjo, el IGAC y la perito Marisol Valencia González. Finalmente, el representante del Ministerio Público solicitó la absolución del doctor ADOLFO LEÓN SANIN CORREA, sobre la base de la inexistencia de una vía de hecho judicial y de que con su actuar el funcionario no lesionó ni 37 Folio 215 C.O. desconoció norma legal alguna, tal como lo advirtió la Sala de Decisión Civil al conocer la súplica de amparo deprecada por el apoderado judicial del Departamento, pues en dicha oportunidad la Honorable Corporación estimó que “el Despacho accionado, observó el procedimiento para practicar el dictamen pericial y darle curso a las aclaraciones, complementaciones y objeción por error grave. Además en los autos que resolvió no acoger el error

grave frente a la prueba técnica pericial, explicó las razones jurídicas, fácticas, probatorias y jurisprudenciales para llegar a tal conclusión sin que se vislumbren actuaciones arbitrarias, antojadizas y caprichosas”. VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir sentencia, el Seccional, con providencia del 29 de mayo de 2014, consideró necesario y procedente variar el pliego de cargos proferido contra el disciplinable, por error en la calificación jurídica, al haberse omitido valorar una de las conductas en las que presuntamente incurrió el encartado. Así, con amparo en lo preceptuado por el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, decidió efectuar la varia

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