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CSDJ - F05001110200020110332401ADJUNTA20141023105551-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110332401ADJUNTA20141023105551-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103324 01 (9323-19) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJIA RAMÍREZ1, sancionó con CENSURA al abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, si no se observare causal de nulidad que afecta el debido proceso, la cual debe declararse.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito adiado 9 de noviembre de 2011, la señora LUZ AMPARO ALZATE ORREGO formuló queja disciplinaria contra el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, denunciando la presunta indiligencia en que pudo incurrir el abogado, en el trámite de un proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, instaurado ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, al abandonar el proceso confiado. Manifestó la señora ALZATE, que su esposo FRANCISCO LUIS CASTRILLÓN ALZATE, otorgó poder al abogado VILLA CAMPILLO, en el mes de junio de 2010, para que lo representara judicialmente dentro del proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, de radicado N° “2000-044000” ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota. Adujo la quejosa, que el 23 de julio de 2010, el abogado presentó contestación de la demanda ante el referido Juzgado, y desde ese momento abandonó la gestión encomendada, toda vez que no le informaba el estado del proceso, ni el avance del mismo; alejándose de su responsabilidad contractual asumida. Anexó varios documentos como prueba (fls. 1 a 8 c.o 1ª instancia). 1 En Sala Dual con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla 2.- El Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del doctor HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.705.118 y tarjeta profesional No. 190.900 (fl. 9 c.o. 1ª

Instancia). Así mismo se aportó por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad en fecha 12 de diciembre de 2011 certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que el abogado no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 15 de diciembre de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.o. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del abogado disciplinable a la Audiencia de Pruebas Y Calificación Provisional programada para el día 2 de abril de 2013, el Magistrado instructor ordenó se impartiera el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose edicto emplazatorio el 21 de junio de 2013, el cual se desfijó el 25 de junio de la misma anualidad (fls. 32 y 34 c.o 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2013, el Magistrado de instancia tomó posesión al abogado MAURICIO GÓMEZ GALEANO, como defensor de oficio del disciplinable; así mismo fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 36 y 37 c.o 1ª instancia). 6.- El 28 de octubre de 2013, el Magistrado Instructor llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente únicamente el defensor de oficio del disciplinable.

El Director del Proceso presentó una síntesis de los hechos de la queja y decretó pruebas de oficio; así mismo fijo nueva fecha para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El defensor de oficio del disciplinado no se pronunció al respecto (fl. 53 c.o 1ª instancia y CD) 7.- Mediante oficio N° 1169 del 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, remitió al Seccional de Instancia, las copias del proceso radicado número 2010-00167, cuyos demandantes son la señora LUZ MARINA CASTRILLÓN ALZATE y otros, contra el señor FRANCISCO LUIS CASTRILLÓN ALZATE (fls. 1 a 152 c. anexo). 8.- El 25 de noviembre de 2013, el Magistrado instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio del disciplinable, en la cual una vez realizó el estudio de la prueba allegada, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, profiriendo pliego de cargos contra el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la probable comisión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad culposa, al no realizar debidamente la actuación procesal para la cual fue contratado, pues contestó la demanda dentro del proceso divisorio de manera extemporánea y no volvió a registrar actuación alguna dentro del mismo. Acto seguido el instructor del proceso solicitó pruebas de oficio, suspendió la

diligencia y fijó fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento (fl. 59 c.o 1ª instancia y CD). 9.- El 11 de diciembre de 2013, el Magistrado de Instancia, llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el defensor de oficio del disciplinable, presentó alegatos de conclusión, señalando “… hay que tener en cuenta que el disciplinado no compareció durante todo el proceso, no conocemos sus justificaciones, tampoco hizo allegar dentro del proceso ningún documento, ninguna prueba documental que hiciera pensar que él había renunciado, había hecho algún otro procedimiento dentro de las pruebas presentadas en la práctica de pruebas en las audiencias anteriores, lo que da como resultado que aquí se logre llegar a una justificación para la cual haya el disciplinado realizado dicha acción, y lo que le haya dado como una excusa o una explicación válida que le haya impedido cumplir con sus deberes tales como abogado, razón por la cual presentadas las pruebas en las cuales se configura un cronograma del deber ser de la actuación del abogado y en las cuales no se presentó como había dicho anteriormente una justificación válida, y la incapacidad personal de localizar al disciplinado veo que no encuentro como herramientas o pruebas que me ayuden a desvirtuar dicha queja de las cuales se le acusa a mi defendido” (sic) (fl. 64 c.o 1ª instancia y CD). DECISIÓN CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, sancionó con CENSURA al abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, al hallarlo

responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la Sala a quo que desde el punto de vista objetivo, la conducta del abogado coincidía con la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dado que el investigado incumplió con el deber de diligencia profesional al abandonar el proceso confiado a su cargo, luego de contestar la demanda interpuesta en contra de su cliente, contestación que no fue tenida en cuenta por el Juzgado de conocimiento, toda vez que se realizó de manera extemporánea, lo cual implicó no atender con celosa diligencia el encargo profesional que le fue encomendado. Manifestó la instancia, que teniendo en cuenta el material probatorio adosado, no existía duda respecto de la existencia de la falta, pues era deber del abogado atender con celosa diligencia el mandato conferido y estar atento al desenvolvimiento del mismo, sin existir justificación desde ningún punto de vista que el litigante se apartara de los deberes que le eran propios al mandato. Finalmente, la Sala Dual concluyó “el doctor HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, es responsable disciplinariamente por recibir la documentación necesaria para realizar el mandato que le fuese conferido y no realizar las actuaciones necesarias con miras a satisfacer los intereses de sus clientes, pues con su conducta ha infringido un deber funcional suyo, haciéndola Típica, Antijurídica y Culpable y que tal conducta realizada encaja en el tipo disciplinario por el cual fue corrido pliego de cargos, teniendo como consecuencia un reproche que

acarrea una sanción de CENSURA” (sic). (fls. 65 a 70 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 11 de abril de 2014, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista y allegar los antecedentes disciplinarios del profesional encartado por la Secretaría Judicial de esta Corporación y notificar al investigado. (fl. 4 c. 2ª Instancia) 2.- El 22 de abril de 2014, se envió notificación al Agente del Ministerio Público del auto anterior (fl. 7 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 19 de mayo de 2014, acreditó que el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, no registra antecedentes disciplinarios y que no se adelantan otras investigaciones en esta Colegiatura por los mismos hechos. (fls. 11 y 12 c.o 1ª intancia). 4.- La Vice Procuradora Delegada para asuntos contra la Ética Profesional, rindió concepto el 29 de abril de 2014, solicitando se confirmara la sentencia proferida contra el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, al considerar que su conducta rebasó el límite ético, al recibir poder y la documentación necesaria para desarrollar el mandato conferido y no haber realizado las actuaciones judiciales correspondientes con miras a satisfacer los intereses de su cliente (fls. 13 a 15 c.o 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Nulidad Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir auto de sustanciación proferido el 24 de septiembre de 2013, inclusive, por afectación al debido proceso y el derecho a la defensa del abogado sancionado, al observarse causales invalidantes de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y

procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se vulneran si el operador disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, como cuando se omite alguna de las ritualidades dentro de una de ellas, en cuanto garantizan la celeridad, la eficacia, la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los cuales integran el núcleo esencial del debido proceso. Más allá de las consideraciones sobre el incumplimiento de los ciclos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen las investigaciones. Este cometido, a los ojos de la doctrina constitucional, es requisito mínimo para una adecuada administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y elemento necesario para preservar la seguridad jurídica de los asociados. Sobre este particular la Corte Constitucional indicó: “El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los

principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia (…)”2. (Subrayas fuera del texto original). 2 Sentencia C-416 de 1994. De lo dicho en precedencia, es claro que la consagración de etapas y ritualidades a cumplirse dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia, determinando con ello el inicio de la etapa subsiguiente como requisito para la culminación del proceso, por lo tanto, resulta necesario que tanto las etapas del procedimiento como la formación de cada una de ellas se encuentren debidamente ejecutadas, ofreciendo a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa y por supuesto manteniendo el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial. El debido proceso como principio universal se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como una garantía más para la investigación, para no dejar al libre arbitrio del operador judicial la oportunidad y formas como deben agotarse las diferentes etapas procesales previstas por el legislador: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con

observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, en los artículos 6 y 12, según los cuales: “ART. 6º- DEBIDO PROCESO. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. “ART. 12DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación considera su declaratoria como un remedio extremo, por ende sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Así las cosas, como se indicó párrafos atrás, sería el caso que la Sala conociera en grado de consulta respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y generan la nulidad de lo actuado, a partir del auto de sustanciación proferido el 24 de septiembre de 2013, mediante el cual el Magistrado de

instancia tomó posesión al doctor MAURICIO GÓMEZ GALEANO, como defensor de oficio del disciplinado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, para proseguir con el trámite del proceso disciplinario, habiendo omitido declarar persona ausente al encartado; así mismo se declarara la nulidad por falta de defensa técnica. En efecto, al revisar cuidadosamente el proceso se encuentra auto del 28 de febrero de 2013, mediante el cual el Magistrado sustanciador, fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 2 de abril de 2013, enviando las respectivas comunicaciones a las direcciones del disciplinado anotadas en el Registro Nacional de Abogados. Sin embargo, el día programado para la diligencia, el disciplinado no compareció, por lo cual el 21 de junio de 2013 se fijó edicto emplazatorio, siendo desfijado el 25 de junio de la misma anualidad, pasando las diligencias al Despacho el 5 de julio de 2013; por lo que el 24 de septiembre de dicha anualidad, el Seccional de Instancia profirió auto de sustanciación consagrando: “A efecto, se toma posesión al Doctor MAURICIO GÓMEZ GALEANO con cédula de ciudadanía N° 1128386943 del C.S.J-, Defensor de Oficio del doctor HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO abogado investigado en el proceso con el radicado de la referencia” (sic) (fl. 36 c.o 1ª instancia). De lo anterior se colige, que la designación del defensor de oficio del disciplinado se llevó a cabo sin el cumplimiento de uno de los requisitos

establecidos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, declarar persona ausente al investigado.

Norma que a la letra reza: “Artículo 104: (…) Si el disciplinable no comparece, se fijara edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación (…)” (subrayado fuera del texto).

De lo plasmado con anterioridad, se puede afirmar, que una vez se fije edicto emplazatorio, deberá declararse persona ausente al disciplinado, garantizando con ello el principio de publicidad, y vinculando al defensor de oficio al proceso y autorizándolo a actuar en representación del encartado. En relación con este tema, la Corte Constitucional señaló en Sentencia T450 del 26 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto: “…la declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz con la función que el constituyente le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente prestación del servicio público esencial de administrar justicia. A pesar de no ser la única alternativa para vincular al contumaz, se encuentra ajustada a la Constitución y se encuentra dentro de las facultades propias con las que cuenta el legislador para desarrollar la normatividad referente a ese punto en particular”. En consecuencia, es dable afirmar que cuando el Magistrado de instancia, omitió su deber de declarar persona ausente al disciplinado HÉCTOR JAIME

VILLA CAMPILLO, desconoció la normatividad establecida por la Ley 1123 de 2007, y las otras normas concordantes, incidiendo en el debido proceso que rige la actuación disciplinaria, y violentando así el derecho de defensa del encartado. Respecto a este tema, la Sala toma como precedente la providencia N° 500011102000201200240 01, con ponencia del H. Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, la cual fue aprobada en sala N° 81 del 1 de octubre de 2014. De otra parte, esta Sala evidenció durante el trámite del proceso disciplinario vulneración al derecho de defensa, por falta de defensa técnica, al observar que el defensor de oficio designado al abogado acusado, no hizo uso de las oportunidades conferidas para solicitar pruebas, menos aún se preocupó por localizar a su representado para obtener mayores elementos que le permitieran ejercer adecuadamente su representación, limitando su intervención en los alegatos de conclusión a referir que no contaba con suficientes herramientas o pruebas que le ayudaran a desvirtuar la queja por la cual fue acusado su representado. Para el ad quem resulta evidente que la defensa del inculpado se quedó en el plano meramente formal y representativo, en virtud de la actitud pasiva adoptada por quien fuera designado defensor de oficio, todo lo cual riñe con los principios que informan cualquier tipo de proceso judicial, pero más aún con los procesos sancionatorios, los cuales se nutren y complementan con las normas procedimentales penales, que privilegian toda oportunidad dirigida a que el investigado ejerza una efectiva defensa en relación con las

imputaciones a él formuladas. Luego, ante la imposibilidad del inculpado para ejercer su derecho constitucional de defensa, lo cual determinó la necesidad de designarle un defensor de oficio, de manera que el Estado le garantizara, como lo manda la Constitución, una efectiva y real oportunidad de hacer valer sus razones a lo largo del proceso disciplinario. La defensa técnica a cargo del defensor de oficio designado al inculpado, justamente parte del supuesto fundamental de enderezar sus estrategias defensivas desde una óptica que haga real el postulado cardinal en el que se edifica cualquier ordenamiento sancionatorio como lo es que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, y compete a otros sujetos procesales demostrar y probar fehacientemente los elementos para edificar un eventual juicio de responsabilidad al encartado. No debe olvidarse que la defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza cuando se trata de sujetos ausentes, como en el sub-lite, por lo cual, las labores del defensor deben ser técnicamente independientes y absolutamente basadas en su idoneidad profesional. Sin embargo puede acontecer que, pese a procurar al disciplinado la defensa técnica a través de un defensor de oficio, éste no se esfuerce por todos los medios en prodigar un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa del inculpado, pues puede acontecer, como en el caso en estudio, que el abogado quebrantando sus deberes profesionales, no adelante una defensa técnica adecuada. Esta actitud se deduce en el presente asunto de la absoluta inacción del

defensor de oficio al no presentar descargos, pruebas, ni alegar de conclusión propendiendo la defensa de su defendido no como lo hizo indicando no contar con herramientas o pruebas para desvirtuar la queja formulada en su contra, ni recurrir la sentencia condenatoria proferida contra el inculpado, olvidando que la defensa de oficio se le asignó precisamente por considerarlo un profesional idóneo, una persona con suficientes conocimientos del derecho, habilitado para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan dentro de un proceso, de manera que pudiera asegurar una defensa técnica, oportuna y eficaz a su prohijado, utilizando con propiedad los medios e instrumentos de defensa que la respectiva legislación procesal ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada a derecho. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, lo contrario vulnera los principios del debido proceso y derecho de defensa. Así las cosas, converge la Sala en que dentro del presente asunto con ocasión de las irregularidades que se advirtieron en el desarrollo del proceso disciplinario, se vieron vulnerados los derechos de defensa y debido proceso

del profesional del derecho investigado, por lo que lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de sustanciación de fecha 24 de septiembre de 2014, dejando a salvo las pruebas obrantes en la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir inclusive del auto de sustanciación a partir del auto de sustanciación proferido el 24 de septiembre de 2013, mediante el cual el Magistrado de instancia tomó posesión al doctor MAURICIO GÓMEZ GALEANO, como defensor de oficio del disciplinado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, para proseguir con el trámite del proceso disciplinario, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, con facultades para sub-comisionar, para que notifique al disciplinado, de conformidad con la ley. Efectuado lo anterior, deberá continuarse con el respectivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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