CSDJ - F05001110200020110332402ADJUNTA20170329084550-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110332402ADJUNTA20170329084550-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha de solicitud de la medida cautelar han trascurrido 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103324-02 (11224-27) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJIA RAMÍREZ1, sancionó con CENSURA al abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria,
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito adiado 9 de noviembre de 2011, la señora LUZ AMPARO ALZATE ORREGO formuló queja disciplinaria contra el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, denunciando la presunta indiligencia en que pudo incurrir el abogado, en el trámite de un proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, instaurado ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, al abandonar el proceso confiado. Manifestó la señora ALZATE, que su esposo FRANCISCO LUIS CASTRILLÓN ALZATE, otorgó poder al abogado VILLA CAMPILLO, en el mes de junio de 2010, para que lo representara judicialmente dentro del proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, 1 En Sala Dual con el Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya. de radicado N° “2000-044000” ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota. Adujo la quejosa, que el 23 de julio de 2010, el abogado presentó contestación de la demanda ante el referido Juzgado, y desde ese momento abandonó la gestión encomendada, toda vez que no le informaba el estado del proceso, ni el avance del mismo; alejándose de su responsabilidad contractual asumida. Anexó varios documentos como prueba (fls. 1 a 8 c.o.). 2.- El Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del doctor HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.705.118 y tarjeta profesional No.
190.900 (fl. 9 c.o. 1ª Instancia). Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad en fecha 12 de diciembre de 2011 certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que el abogado no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 10 c.o.). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 15 de diciembre de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.o.). 4.- Ante la no comparecencia del abogado disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 2 de abril de 2013, el Magistrado instructor ordenó se impartiera el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose edicto emplazatorio el 21 de junio de 2013, el cual se desfijó el 25 de junio de la misma anualidad (fls. 32 y 34 c.o.). 5.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2013, el Magistrado de instancia tomó posesión al abogado MAURICIO GÓMEZ GALEANO, como defensor de oficio del disciplinable; así mismo fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 36 y 37 c.o.). 6.- El 28 de octubre de 2013, el Magistrado Instructor llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente únicamente el defensor de oficio del disciplinable.
El Director del Proceso presentó una síntesis de los hechos de la queja y decretó pruebas de oficio; así mismo fijó nueva fecha para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El defensor de oficio del disciplinado no se pronunció al respecto (fl. 53 c.o 1ª instancia y CD) 7.- Mediante oficio N° 1169 del 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, remitió al Seccional de Instancia, las copias del proceso radicado número 2010-00167, cuyos demandantes son la señora LUZ MARINA CASTRILLÓN ALZATE y otros, contra el señor FRANCISCO LUIS CASTRILLÓN ALZATE (fls. 1 a 152 c. anexo). 8.- El 25 de noviembre de 2013, el Magistrado instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio del disciplinable, en la cual una vez realizó el estudio de la prueba allegada, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. 8.1.- El a quo profirió Pliego de Cargos contra el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la probable comisión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad culposa, al no realizar debidamente la actuación procesal para la cual fue contratado, pues contestó la demanda dentro del proceso divisorio de manera extemporánea y no volvió a registrar
actuación alguna dentro del mismo. 8.2.- Acto seguido el instructor del proceso decretó pruebas de oficio, suspendió la diligencia y fijando fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento (fl. 59 c.o 1ª instancia y CD). 9.- El 11 de diciembre de 2013, el Magistrado de Instancia, llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la asistencia del defensor de oficio del encartado. 9.1.- Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio del disciplinable, presentó alegatos de conclusión, señalando “… hay que tener en cuenta que el disciplinado no compareció durante todo el proceso, no conocemos sus justificaciones, tampoco hizo allegar dentro del proceso ningún documento, ninguna prueba documental que hiciera pensar que él había renunciado, había hecho algún otro procedimiento dentro de las pruebas presentadas en la práctica de pruebas en las audiencias anteriores, lo que da como resultado que aquí se logre llegar a una justificación para la cual haya el disciplinado realizado dicha acción, y lo que le haya dado como una excusa o una explicación válida que le haya impedido cumplir con sus deberes tales como abogado, razón por la cual presentadas las pruebas en las cuales se configura un cronograma del deber ser de la actuación del abogado y en las cuales no se presentó como había dicho anteriormente una justificación válida, y la incapacidad personal de localizar al disciplinado veo que no encuentro como herramientas o pruebas que me ayuden a desvirtuar dicha queja de las cuales se le acusa a mi defendido” (sic) (fl. 64 c.o 1ª
instancia y CD). 9.2.- El instructor ordenó la remisión del expediente a su despacho para la emisión de la sentencia respectiva (fl. 65 – 70 c.o.). 10.- En fallo del 28 de febrero de 2014, el a quo resolvió sancionar con censura al disciplinado como infractor de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto éste no atendió con celosa diligencia el encargo dado por su mandante en tanto presentó la contestación de la demanda del proceso ordinario de autos de forma extemporánea (fl. 65 – 70 c.o.). La anterior decisión fue remitida a esta Colegiatura para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 11.- En decisión del 22 de octubre de 2014 aprobada en Sala No. 89, esta Corporación decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha del 24 de septiembre de 2013, al omitir el a quo el deber de declarar persona ausente al encartado de conformidad con lo señalado en la Ley 1123 de 2007 (fl. 25 – 40 c. 2da instancia). 12.- En proveído del 23 de abril de 2015 el Instructor de Instancia resolvió atenerse a lo dispuesto por esta Corporación, procediendo a relevar del cargo al defensor de oficio doctor Mauricio Gómez Galeano designado para la representación del encartado, y en consecuencia, declarar persona ausente al doctor Héctor Jaime Villa Campillo, para lo cual le nombró como defensora de oficio a la doctora Clara Benilda Escobar Gómez, fijando fecha y hora para la celebración de la
audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 80 c.o.), posesionándose el 22 de abril de 2015 (fl. 81 c.o.). 13.- El 4 de mayo de 2015, el Instructor de instancia dio inicio a la diligencia programada contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado. 13.1.- Calificación Jurídica. Manifestó el a quo que de las pruebas allegadas al plenario, evidenció que el encartado recibió poder del señor Luis Castrillón Alzate el 13 de julio de 2010 para que lo representara dentro de un proceso divisorio iniciado en su contra, presentando la contestación de la demanda el 23 de julio de 2010, contestación que no fue tenida en cuenta por el despacho judicial de Girardota, por haber sido presentada extemporáneamente, posteriormente a ello no aparecen más actuaciones del disciplinado, con lo cual el togado pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 13.2.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 86 c.o. y Cd).
14. El 2 de julio de 2015 el Magistrado sustanciador dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la participación de la defensora de oficio del togado investigado. 14.1Alegatos de conclusión. Aseguró la defensora de oficio que no existía claridad en los hechos denunciados en la queja, pues en la
misma se habla de dos números de radicado diferentes teniéndose varias actuaciones que se confunden entre estos radicados. Destacó que su prohijado ha actuado con diligencia en el asunto encargado, además que no existía certeza que el apoderado conociera la fecha exacta de la notificación de su mandante entendiendo éste que a partir que le otorgan su mandato comenzaban a contabilizar los términos para contestar la demanda. 14.2.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 91 c.o. y Cd). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 30 de julio de 2015, sancionó con CENSURA al abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo que desde el punto de vista objetivo al manifestar que. “(…) está probada en el plenario la certeza de la comisión de la falta por parte del disciplinado. El hecho de haber contestado la demanda dentro de los diez días siguientes a la aceptación del poder por parte del investigado, no predica diligencia de su parte, puesto que tal término no es relevante si los diez días de traslado de la demanda están vencidos es ese término el que el abogado debía observar al momento de emprender su defensa y contrario sensu de lo que predica la defensora, el
togado sí pudo aceptar el poder consciente del poco tiempo que faltaba de traslado y hubiera podido con mediana diligencia contestar en debida forma sin que le aplicaran la sanción de extemporaneidad.”. Finalmente, la Sala Dual concluyó que frente a la sanción de censura impuesta la misma cumplía con los requisitos de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad (fl. 92 – 97 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 23 de julio de 2015, la defensora de oficio del encartado solicitando se revoque la decisión de instancia y en su lugar se absuelva a su prohijado al indicar que al no existir una plena prueba, como ampliación de queja y versión libre de las cuales se pueda establecer que efectivamente el investigado hubiese incurrido en la falta endilgada por indiligencia, desconociéndose que situaciones pudo haberse presentado generando un escenario de duda respecto de los hechos investigados que debía ser resuelta en favor del disciplinado (fl. 104 – 105 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 24 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista y allegar los antecedentes disciplinarios del profesional encartado por la Secretaría Judicial de esta Corporación y notificar al investigado. (fl. 6 c. 2ª Instancia) 2.- El 4 de septiembre de 2015, la Secretaria de la Sala notificó al
Agente del Ministerio Público del auto anterior (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 29 de septiembre de 2015, acreditó que el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, registra una sanción de censura la cual inició el 7 de julio de 2015, además que no se adelantan otras investigaciones en esta Colegiatura por los mismos hechos. (fls. 14 - 15 c.o 1ª intancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver de las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: El Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del doctor HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.705.118 y tarjeta profesional No. 190.900 (fl. 9 c.o. 1ª Instancia). Así mismo se aportó por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad en fecha 12 de diciembre de 2011 certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que el abogado no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 10 c.o.). 3.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia adoptada por el a quo, si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, avizora esta Colegiatura que la denuncia presentada por la
apoderada del señor Francisco Luis Castrillón Álzate versó respecto de la indiligencia en que incurrió el encartado dentro del proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, instaurado ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, al abandonar el proceso confiado, en tanto éste presentó el 23 de julio de 2010 contestación a la demanda de forma extemporánea, por lo cual el a quo encontró de las pruebas analizadas que efectivamente el togado denunciado efectivamente presentó la contestación de dicha actuación de forma posterior al término con que contaba para ello, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sobre este particular, encuentra la Sala que al revisar la copia del cuaderno anexo No. 1, se tiene que el doctor Héctor Jaime Villa Campillo representó los derechos del señor Francisco Luis Castrillón dentro del proceso ordinario No. 2010-0167, dando contestación a la demanda el 23 de julio de 2010 (fl. 48 – 49 c. anexo 1), sin embargo a folio 83 del mismo cuaderno, se observa la constancia secretaria de fecha febrero de 2011, en la cual se deja la siguientes constancias “A la demanda se le dio respuesta en forma EXTEMPORANEA, ya que el término del traslado precluyó el 19 de julio de 2010 y aquella se recibió en la secretaria el 23 del mismo mes /cfr. Folios 47 – 49 de este cuaderno), con lo cual el Juzgado mediante auto del 3 de febrero de 2011 resolvió no considerar la oposición que formuló la demandada ni
se decretaron las pruebas solicitadas (fl. 83 c. anexo 1). Ahora bien, encuentra esta Sala que de lo debatido en el trámite de instancia se logró establecer que el encartado presentó por fuera de término la contestación de la demanda ordinaria de autos, venciéndose dicho término procesal el 19 de julio de 2010, teniéndose que ésta fue la última oportunidad procesal con la cual el togado contaba para presentar la contestación de la demanda de autos. Esta circunstancia particular toma gran relevancia e importancia para la presente actuación disciplinaria, pues claramente se tiene que hasta el 19 de julio de 2010 el profesional del derecho encartado tenía la oportunidad para actuar dentro del término proceso en el asunto de marras, generándose la imposibilidad de continuar con la investigación disciplinaria como se procede a explicar, veamos. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que desde el 19 de julio de 2010 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, desde el 19 de julio de 2010 a la fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita debiendo
declararse en consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico a que nos hemos referido. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. OTRAS DETERMINACIONES De otro lado, es preciso aclarar por parte de esta Sala que se compulsará copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de investigar la mora en que incurrieron los Magistrados Instructores del
Seccional de Instancia que tuvieron a cargo el presente proceso disciplinario lo cual ocasionó la prescripción acción disciplinaria, esto para que se surta lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala comuníquesele a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Por Secretaria Judicial dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial