CSDJ - F0500111020002011033340120160331075931-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002011033340120160331075931-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201103334 01/ 3275 A Aprobado Según Acta No. 28 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ALBERTO MEJÍA SALAZAR, de la falta descrita en los artículos 32 y 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN, de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente diligencia tuvo inicio con sustento en el escrito presentado ante la Oficina de Judicial de Medellín, por la señora LUZ ESTELLA MORENO PAREJA, el día 18 de noviembre de 20112, en donde ponía de presente que el profesional del derecho Jorge Alberto Mejía Salazar, presentó un memorial el día 5 de Abril de 2011, ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso ejecutivo 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla y José Alejandro Balaguera Galvis. 2 Folios 1 a 4 del co. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201103334 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 2 ~ singular con radicado N° 2003-00227, en donde manifiesta al despacho que : “Igualmente aportaré certificado del Juzgado quinto de Familia en la sucesión de JOAQUIN MORENO PAREJA donde la señora LUZ STELLA MORENO PAREJA ya Noes (sic) ALBACEA, precisamente por ladrona, por indelicada y por querer apropiarse en forma indebida de los bienes del causante”3. Indica la señora MORENO PAREJA que el escrito es un insulto que ofende a su dignidad humana, que adicionalmente constituye una falacia que atenta contra la honestidad. Asimismo señala que No es cierto que haya dejado de ser albacea testamentaria por ladrona e indelicada, el albaceazgo ejercido se declaró expirado por vencimiento del término cierto e indeterminado pre fijado por el testador. Considera la señora MORENO PAREJA que el abogado incurrió en una actuación injuriosa e irrespetuosa, utilizando un trato denigrante al imputarle cargos no probados, como lo son, el de ladrona e indelicada, cargos por los cuales nunca ha sido investigada; faltando así a la actuación honesta y al deber de respeto con la autoridad judicial y las partes.
Junto con su escrito de queja la señora LUZ ESTELLA MORENO PAREJA, aportó las siguientes copias: 1) del escrito donde se consignan las afirmaciones del profesional del derecho presentado al Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, 2) escritura pública donde es legada por su hermano Joaquín Moreno Pareja, causante, 3) auto del Juzgado Quinto de Familia de Medellín donde decide declarar expirado el albaceazgo que viene ejerciendo por la causal de vencimiento del término cierto y determinado prefijado por el testador, 4) certificado expedido por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, donde manifiesta que mediante auto se declaró expirado el albaceazgo otorgado a la señora Luz Stella Moreno Pareja, certificación solicitada por el abogado Jorge Alberto Mejía Salazar. 3 Folio 1 Co. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201103334 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 3 ~
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Jorge Alberto Mejía Salazar4, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 766.500 y es portador de la Tarjeta Profesional número 13.559 del Consejo Superior de la Judicatura; el 15 de diciembre de 2011, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso
disciplinario, señalándose el 25 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. La cual no fue posible realizarla debido al traumatismo generado a raíz del paro de la rama judicial, fijando nueva fecha para audiencia el día 20 de noviembre de 2013 a las 3:30 p.m.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 20 de noviembre de 20135, 29 de enero de 20146 y 12 de febrero de 20147, en esta última data se calificó la conducta del investigado, decidiéndose formular cargos en contra del abogado disciplinable Jorge Alberto Mejía Salazar por incumplir el deber consagrado en art. 28 numeral 6 y 7, incurrir en la falta consagrada en los artículos 32 y 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, calificada la conducta a título de dolo. Por los hechos que desplegó el abogado denunciado mediante memorial presentado el día 5 de abril ante el Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso Ejecutivo Singular Nº 2003-0227 quien manifestó “… Igualmente aportaré certificado del Juzgado quinto de Familia en la sucesión de JOAQUIN MORENO PAREJA donde la señora LUZ STELLA MORENO PAREJA ya no es ALBACEA, precisamente por ladrona, por indelicada y por querer apropiarse en forma indebida de los bienes del causante…”.
Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: 4 Certificado a folio 12 y 13 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta vista folios 31 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta vista folios 34 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta vista folios 56 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201103334 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 4 ~ En desarrollo de la sesión del 20 de noviembre de 2013 se le otorgó el uso de la palabra al investigado y a la quejosa, para que esgrimiera su versión libre y para que la quejosa ratificara o ampliara su queja, lo que se surtió de la siguiente manera: A) El profesional del derecho Jorge Alberto Mejía Salazar, manifestó que sí reconoce el contenido del memorial que obra a folio 4, y aun le da el calificativo a la dama, el cual fue presentado en la oficina judicial el día 5 de abril de 2011, dirigido al Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso ejecutivo singular con radicado N° 2003-00227, en donde manifiesta al despacho que : “Igualmente aportaré certificado del Juzgado quinto de Familia en la sucesión de JOAQUIN MORENO PAREJA donde la señora LUZ STELLA MORENO PAREJA ya Noes (sic) ALBACEA, precisamente por
ladrona, por indelicada y por querer apropiarse en forma indebida de los bienes del causante”. De la misma manera manifiesta conocer el contenido del auto que expidió el Juzgado Quinto de Familia de Medellín8, el cual en su parte resolutiva decide que “SE DECLARA EXPIRADO EL ALBACEAZGO que viene ejerciendo la señora LUZ ESTELLA MORENO PAREJA en la Sucesión Testada del señor JOAQUÍN MORENO PAREJA, por la causal de VENCIMIENTO DEL
TÉRMINO CIERTO Y DETERMINADO PREFIJADO POR EL TESTADOR”.
Agrega que reconoce y a su vez solicitó certificación ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín9, que en su numeral tercero indica: “Que mediante auto del 30 de marzo de 2005, SE DECLARO EXPIRADO EL ALBACEAZGO que venía ejerciendo la señora LUZ ESTELLA MORENO PAREJA, por la causal del VENCIMIENTO DEL TÉRMINO CIERTO y DETERMINADO PREFIJADO POR EL TESTADOR”, con el propósito de llevarlo a todos los juzgados donde cursan otros procesos, donde está actuando de forma dolosa y se acreditara el comportamiento de la señora LUZ ESTELLA MORENO PAREJA. 8 Auto visto folio 7 a 10 del c.o. de 1ª Inst. 9 Visto a folio 11 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201103334 01 A
Abogado en apelación de Sentencia ~ 5 ~ B) Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la quejosa para que se pronunciara entorno a su escrito inicial procediendo a ratificarse en cada uno de sus argumentos fácticos allí contenidos además reitera que no se debe utilizar esos conceptos agresivos y groseros en su contra o de tratarla de esa forma, lo que dijo el juzgado es que el albaceazgo lo termina por un vencimiento de términos, mas no por ladrona. Señala que los debates se atacan con argumentos y por ello se siente atropellada en todas partes, el abogado, debe ser discreto y por el contrario es ofensivo y grosero, por lo que se ratifica en la queja. Pruebas practicadas en esta etapa procesal:
I. Las documentales allegadas con la queja.
II. Copias allegadas por parte del Abogado disciplinable en la versión libre de fecha 20 de noviembre de 2013. Donde allega, entre otros, copia de la Sentencia del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín con fecha 19 de Mayo de 200810, en donde se condena a la quejosa y otros por el delito de Fraude Procesal; decisión que fue apelada y confirmada la decisión de primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, con fecha 19 de octubre de 200911. Anexo 1 contentivo de 208 folios.
4. Audiencia de juzgamiento.
La etapa procesal se surtió efectivamente el 10 de marzo de 201412, en esta sesión no comparece la quejosa ni ministerio público, asiste el disciplinable Jorge
Alberto Mejía Salazar, quien presenta sus alegatos pidiendo: Ser absuelto de los cargos, en síntesis manifiesta que existen pruebas documentales donde ratifican lo afirmado por él, señala para que la Injuria se configure necesita se afecte la honra de la persona y que sean falsas; caso en el 10 Vista a folio 20 a 50 del c. anexos de 1ª Inst. 11 Vista a folio 51 a 87 del c. anexos de 1ª Inst. 12 Acta vista folio 58 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201103334 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 6 ~ cual no se cumple en este aspecto por cuanto el disciplinable solo ha dicho la verdad y eso se comprueba con las sentencias judiciales aportadas en el proceso. Agrega esas expresiones no son falsas, son ciertas y por ello no ha injuriado a la quejosa. Señala, siempre ha sido un abogado diligente y honrado sin antecedentes de faltas por conductas contenidas en el código disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 31 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al doctor Jorge Alberto Mejía Salazar, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6 y 7, y cometer las faltas
contenidas en los artículos 32 y 33 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de Dolo. Sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Para el a quo de los hechos y las pruebas analizadas, junto con las normas referidas, efectivamente el Disciplinable Jorge Alberto Mejía Salazar, faltó a los deberes y cometió las faltas indicadas en precedencia. Esta afirmación la sostiene la Sala en tanto que el disciplinable reconoce que elaboró y suscribió el memorial que obra a folio 4, presentado el 5 de abril de 2011, dirigido al Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso ejecutivo singular con radicado N° 2003-00227, en donde manifiesta al despacho que : “Igualmente aportaré certificado del Juzgado quinto de Familia en la sucesión de JOAQUIN MORENO PAREJA donde la señora LUZ STELLA MORENO PAREJA ya Noes (sic) ALBACEA, precisamente por ladrona, por indelicada y por querer apropiarse en forma indebida de los bienes del causante”. Estima el a quo, que no había razones para que el abogado hiciera esos calificativos de “ladrona” frente al Juez 21 Civil Municipal de Medellín, porque la certificación que estaba presentando, como presunta prueba, no señalaba que esa fuera la razón de la terminación del albaceazgo, y no importaba si la señora había República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201103334 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 7 ~ sido condenada por fraude procesal, porque ese tipo penal difiere del hurto, tanto en nombre como en bien jurídico protegido. Finalmente estableció el a quo, que en efecto la señora Moreno Pareja había sido condenada por fraude procesal, mas no por delito de hurto; y que en efecto, la expiración del albaceazgo fue por vencimiento de término. De igual modo, se conoció que la presentación del escrito cuestionado por la quejosa, tenía como interés el presionar al Juzgado para que decidiera sobre el desembargo de unos bienes. Respecto a la sanción de suspensión de dos (2) meses, el a quo tuvo en cuenta que por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40, graduándose la sanción con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado afectó los deberes o fines y atentó contra la recta administración de justicia, y por tanto se tornan gravosas en el entendido que los abogados están llamados a lograr los fines del Estado como lo es la Justicia, y cuando incurren en comportamientos con estos se distancian , no solo del deber que les asiste, sino de los fines del Estado mismo, y por ellos la sanción debe ser significativa, más cuando las conductas son cometidas a título de dolo. Se evidencia que el profesional del derecho carece de antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable incoó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia
absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales: Alegó que teniendo en cuenta las indelicadezas de la señora LUZ ESTELLA MORENO PAREJA en asocio con otras personas, en el mes de agosto del 2002, luego del fallecimiento del Joaquín Moreno Pareja, esta señora confeccionó 101 pagarés por valor $285.000.000,oo con sus intereses ascendía a la suma de $800.00.000,oo con base en este proceder embargó todos los bienes del causante hermano, dejando totalmente en la ruina a la cónyuge señora Lucía Ceballos de Moreno y a su hija legítima Diana Lucía Moreno Ceballos, como apoderado de mis República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201103334 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 8 ~ representadas debí asumir siete procesos y luego de más de 10 años de litigio se pudo probar la inexistencia de causa de los títulos valores se pudo probar la prejudicialidad penal para acreditar la indelicadeza y la punibilidad de todos los actores en el juego con el que pretendía la señora junto con sus parientes en apropiarse de los bienes que conformaban el patrimonio del causante. A raíz del interés de la quejosa en quedarse con los bienes de su hermano puso en conocimiento de la fiscalía los hechos punibles que se presentaban en el caso objeto de estudio. La fiscalía vinculó a todos los intervinientes en el delito y
declarados culpables de fraude procesal y a sesenta meses, condenadas como determinadora de los hechos ilícitos consignados en las pruebas que reposan en el expediente. Señala que la quejosa al absolver el interrogatorio que le formuló ante el a quo, manifestó que todo los hechos narrados eran ciertos, de igual forma sucedió con el contrainterrogatorio formulado por el a quo a la quejosa. Expresa que en relación a la Injuria no se presenta en este caso, porque para que se configure se debe cumplir unos requisitos como; 1) que se esté agrediendo la honra de una persona, 2) que se lancen expresiones que puedan atacar la honra o imagen de una persona, 3) que sean falsas esas expresiones, requisitos estos que si los aplicamos al caso o proceso por el cual se investiga al disciplinado, no se cumple ninguno de estos postulados. Considera que la decisión impuesta es inconstitucional por ser emitida por una sala dual constituida y que para este efecto no tiene fuerza jurídica para tomar decisiones de esta naturaleza, que la falta de madurez para esta decisión fue prematura. Esta afirmación la sustenta en la sentencia C-619 de 2012 de la Corte Constitucional. Finalmente afirma que su conducta profesional siempre ha sido transparente, no ha atentado contra la recta administración de justicia, nunca ha realizado maniobras engañosas. Las entidades le han dado el calificativo que se merece la quejosa. Se le corre traslado a los no recurrentes, habiendo guardado silencio República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201103334 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 9 ~
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), contra la decisión del 31 de marzo de 2014, de la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ALBERTO MEJIA SALAZAR, por infringir el deber profesional de atender con celosa diligencia su gestión, establecido en el N° 10 del art 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de la falta descrita en el artículo 32 y 33.10 ibídem. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201103334 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 10 ~ competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de
apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201103334 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 11 ~ inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el abogado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. Marco normativo y conceptual: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos
profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En lo que corresponde a los injustos de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que atañen a una de las faltas por la cual resultara sancionado el abogado inculpado y se convierten en una de las causales en el marco normativo para República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201103334 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 12 ~ resolver la apelación, tenemos que ella señala: "Artículo 32: Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho a reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o la falta cometidas por dichas personas." En relación con la falta endilgada al Disciplinado, se tiene que el bien jurídico tutelado es el respeto debido a la administración de justicia, misma que es consecuente con la función social asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo debe asumir. Así las cosas, aunado a lo anterior también se llamó a responder al abogado, por su
incursión en la falta prevista en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” Lo anterior, teniendo en cuenta que por expresa disposición de la Ley 1123 de 2007, la abogacía está llamada a cumplir una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.
4. Caso en concreto Por lo enunciado procederá esta Sala a desatar los argumentos expuestos por el disciplinable en escrito de apelación presentado, así: Expresa que la Injuria no se presenta en este caso, porque no se configura los requisitos como; 1) que se esté agrediendo la honra de una persona, 2) que se lancen expresiones que puedan atacar la honra o imagen de una
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201103334 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 13 ~ persona, 3) que sean falsas esas expresiones, requisitos estos que si los
aplicamos al caso o proceso por el cual se investiga al disciplinado, no se cumple ninguno de estos postulados. Manifiesta que la señora Moreno Pareja fue vinculada y declarada culpable del hecho de fraude procesal y condenada por el hecho ilícito; así como fue declarada indigna para suceder al causante Joaquín Moreno Pareja. Sin embargo al juicio de esta Superioridad, no resulta aceptada dicha afirmación pues, concordando con el a quo, aparece plenamente demostrado en el proceso que el abogado Jorge Alberto Mejía Salazar, presentó el escrito en calidad de abogado defensor de la señora Lucia Ceballo De Moreno y su hija Diana Lucia Moreno Ceballo, que dio lugar al proceso disciplinario en su contra, por presentación que del mismo él hiciera; así como de la queja puesta posteriormente por la señora
LUZ ESTELLA MORENO PAREJA.
Sea lo primero indicar, que en efecto tiene la razón el disciplinado al indicar que no cuenta con antecedentes por la comisión de la misma falta disciplinaria, dado que al verificar la certificación obrante en el expediente a folios 12 y 13, y debidamente referidas en este proveído, no cuenta con sanciones por la comisión de esta clase comportamientos, ni en vigencia del Decreto 196 de 1971, ni en el actual estatuto de la profesión. Respecto a la interpretación dada cuando consignó en su escrito que hace referencia por “… ladrona, por Indelicada y por querer apropiarse en forma indebida de los bienes del causante…”, lo reconoce que elaboró y suscribió el escrito en mención, que lo presentó en diversos procesos y reitera el calificativo que allí le dio a la dama por su comportamiento, dicho en versión libre del 20 de
noviembre de 2013. Ahora bien frente a cada una de las frases restantes consignadas y enunciadas en la sentencia sancionatoria y admitidas ser de autoría del disciplinado en la versión libre rendida ante esta jurisdicción, así como en el escrito de apelación, para el evento, sin mayores extensas motivaciones, se puede afirmar sin asomo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201103334 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 14 ~ de duda de ninguna naturaleza, que el disciplinado, al haber actuado en la forma como lo hizo, adecuó su conducta en un todo a los extremos e integrantes normativos del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues los contenidos de las frases empleadas en efecto son afrentosos e injuriosos en contra de la señora LUZ ESTELLA ROMERO PAREJA, a quien el abogado de manera expresa le señaló en su escrito “ por ladrona, por indelicada y por querer apropiarse en forma indebida de los bienes del causante...”, adjetivos que en sus extremos contraen injurias y ofensas, porque conforme con las reglas de la experiencia, nadie se va a sentir honrado o alagado conque se las digan y menos se las dejen consignadas en un escrito de contenido judicial, y por el contrario con dichas expresiones se atenta contra el honor, el nombre y reputación de una persona, toda
vez que frases de ese calado tienen proyecciones de agravio. En efecto, el disciplinado no podía emplear el citado lenguaje, como quiera que a la señora MORENO PAREJA mediante auto del 30 de marzo de 2005, del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, se le declaró expirado el albaceazgo que venía ejerciendo por la causal de vencimiento de término cierto y determinado prefijado por el testador, si bien es cierto contraen oposición de pruebas, sentencias de otros procesos en el cual fue condenada por despachos judiciales, argumentos, razones de hecho o de derecho, en manera alguna pueden incitar ni permitir que los abogados en sus intervenciones procesales afrenten a quienes intervienen en el proceso como para el cas
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