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CSDJ - F05001110200020110334002ADJUNTA20120523082336-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110334002ADJUNTA20120523082336-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2012 Aprobado según Acta de Sala N° 049 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201103340 02

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionado: Alcaldía de Medellín, Secretaría de

Educación Municipal.

Accionante: Beckembauer Ortega Gelves.

Primera Tutela Debido Proceso.

Instancia: Decisión: Revoca y Declara Improcedente.

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala Dual de Decisión No. 3 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a resolver la impugnación impetrada por la doctora ISABEL ANGARITA NIETO, Líder del Programa Jurídico de la Secretaría de Educación de Medellín contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 26 de marzo de 2012, mediante el cual resolvió tutelar el derecho al debido proceso a favor de la Institución Educativa Politécnico Central de Medellín, representada por el señor Beckembauer Ortega Gelves. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 050011102000201103340 02

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Beckembauer Ortega Gelves en su condición de representante legal de Inversiones Grupo Oro S.A.S., Propietario del Politécnico Central, los trabajadores y la comunidad educativa de la citada institución, presentó escrito de tutela, la cual fue coadyuvada por un grupo de contratistas, egresados y estudiantes del Politécnico Central, solicitando se amparen sus derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, Defensa, Contradicción, Buen Nombre, Libertad económica y de Empresa, con base en los siguientes argumentos que fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: “Al momento de interponer la acción de amparo reseña el actor que el grupo al que representa es el propietario del "Politécnico central" institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la cual ha venido funcionando acorde con las licencias Nro. 7464 del 4 de octubre de 2001, la 4911 del 14 de diciembre de 2005, la 10046 del 3 de agosto de 2010, la 02464 del 24 de febrero de 2011 y la 06319 del 5 de mayo del año en curso. Desde la fecha de su creación la institución educativa ha venido prestando sus servicios en la sede ubicada en el barrio el poblado, dentro de un entorno de exclusividad universitaria y donde igualmente se encuentran otras instituciones de educación superior; suscribiendo incluso contratos interadministrativos con la secretaría de desarrollo social de la alcaldía de Medellín. Fue así como la Secretaria de educación de Medellín, mediante resolución

Nro. 10920 del 19 de agosto de 2011, ordenó cancelar las resoluciones antes citadas argumentando la existencia de presuntas irregularidades en la prestación del servicio educativo, decisión que considera arbitraria e injusta, ya que la misma se motivó en una vista realizada el 14 de junio del mismo año, a las instalaciones para verificar el contenido de un programa de auxiliar en mecánica dental ofrecido por ITELME, entidad que a pesar de ser del mismo grupo de inversores se le venían alquilando parte de las instalaciones donde funciona el Politécnico Central, ello conforme unas quejas de las cuales nunca fueron enteradas las directivas del politécnico central, constituyéndose en arbitrario, ilegal e inconstitucional el procedimiento de la Secretaria de Educación. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, indican que el procedimiento sancionatorio de parte de la Secretaria de Educación, es eminentemente violatorio de la normatividad vigente determinada por el decreto 907 de 1996, cuyo propósito primordial es garantizar la prestación del servicio educativo, debiendo acompañar a las instituciones prestadoras del servicio en la búsqueda del mejoramiento de este, no siendo coherente que se privilegien las acciones punitivas.

Contra dicha resolución fue interpuesto el recurso de reposición, el cual fue desatado en resolución No. 12442 del 28 de septiembre de 2011, en la que

solo se limitó la Secretaría de Educación Municipal a realizar una enunciación breve de apartes del recurso, sin desvirtuar los argumentos facticos y jurídicos expuestos, ratificando la decisión de primera instancia en una total desatención de los argumentos, tornando la decisión inmodificable en sede administrativa, a pesar de que el procedimiento de inspección y vigilancia a todas luces fue irregular, arbitrario e ilegal, incurriendo en nuevas irregularidades la accionada al momento de pronunciarse, pues dentro de la reposición hicieron alusión a presuntos nuevos hechos, de lo que se infiere que incorporaron situaciones que nunca fueron debatidas en sede administrativa y que no fueron objeto de un debido proceso Como quiera que se encontraba agotada la vía gubernativa con el fin de acudir a la acción contenciosa el 25 de noviembre del presente año se radicó solicitud de convocatoria de audiencia de conciliación celebrada en la Procuraduría Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Antioquia, por tratarse de un requisito de procedibilidad, no siendo posible acudir al mecanismo ordinario de defensa hasta tanto no se agote la diligencia en la que se declare fallida o conciliada la pretensión, consolidándose de esta manera un perjuicio irremediable, no solo para los trabajadores, sino también para la comunidad educativa. Junto al escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional se allegaron los siguientes elementos de juicio:

1. Copia simple del certificado de representación legal y existencia expedidos por la Cámara de Comercio de Medellín de Inversiones Grupo ORO-S.A.S, propietario del Politécnico Central. (folios 59 y siguientes).

2. Copia simple de la Resolución 10920 del 19 de agosto de 2011.

3. Copia del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 10920 del 19 de agosto de 2011.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

4. Copia simple de la Resolución N° 12442 del 28 de septiembre de 2011, por medio de la cual se confirma la resolución 10920.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La presente acción constitucional fue presentada ante la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, siendo recibida previa orden verbal del Presidente de dicha Corporación, para que fuera enviada a la Oficina de Apoyo Judicial, para su respectivo reparto, según constancia suscrita por el señor José Ignacio Santos Morales, Oficial Mayor de dicha Corporación. (Folio 306). Mediante auto del 1° de diciembre de 2011, el magistrado instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a quien le correspondió conocer de la solicitud de amparo constitucional, avocó el conocimiento, ordenó pruebas y la notificación al accionante y a la accionada, para cuyo efecto libraron las correspondientes comunicaciones (folio 311 y siguientes). En el mismo auto, el citado funcionario decretó la medida provisional deprecada por el actor y

ordenó suspender preventivamente las resoluciones N° 10920 del 19 de agosto de 2011, y N° 12442 del 28 de septiembre de la misma anualidad, hasta tanto se profiera el fallo definitivo dentro de la presente acción constitucional. (Folio 309). Por auto del 6 de diciembre de 2011 (folio 314), se ordenó vincular al presente trámite como terceros interesados a 110 estudiantes del Programa Auxiliar de Odontología en el Área de Mecánica Dental y al Instituto Técnico Laboral de Medellín “ITELME” y se ordenó que por medio de dicha Institución, se notificara a los referidos estudiantes. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Fue así como concurrió a la presente acción constitucional la doctora Isabel Angarita Nieto, Líder Programa Jurídico de la Secretaría de Educación de Medellín, solicitando la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, por cuanto con la actuación desarrollada por dicha entidad no se viola ningún derecho fundamental en tanto, se observaron todas las garantías del debido proceso administrativo .

Luego de un recuento sobre la diferencia entre educación Formal y No Formal, aduce que el Politécnico Central, no es una Institución de Educación Superior por cuanto no concede títulos profesionales, pues se trata de una Institución de Educación para el Trabajo y desarrollo humano, bajo la vigilancia y control de la entidad territorial

competente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 715 de 2001. Aclaró que no es cierto que los estudiantes matriculados no puedan terminar sus semestres, pues los actos administrativos emitidos tuvieron en cuenta tal situación y en estos se consagró que se permitiría la terminación de los cohortes de aquellos programas con registro vigente, señalando que lo que se les impide es la matrícula de nuevos estudiantes, logrando la entidad con la medida provisional la posibilidad de continuar matriculando estudiantes para el semestre que sigue con la correspondiente contra prestación económica que ello implica, por lo que la suspensión de la licencia claramente no afectaría a los estudiantes, sino los intereses económicos de la entidad de educación. Relevó que la vigilancia realizada a la institución, tiene como único propósito la protección de la comunidad estudiantil, puntualizando que fueron matriculados un sinnúmero de estudiantes en un programa que no tiene registro en la Secretaría de Educación, esto es, el programa de Auxiliar en Mecánica Dental, programa del área República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la salud que requiere de una preparación especial, pues con ello, sin lugar a dudas se verá afectada la salud pública de las constantes quejas y reclamos sobre la legalidad del programa de mecánica dental, se pudo constatar en la base de datos que efectivamente el politécnico central contaba con licencia de funcionamiento, pero

no el programa detallado, y a ITELME, le había sido cancelada la licencia de funcionamiento; procediéndose igualmente a resolver los interrogantes y derechos de petición de los estudiantes. Acotó, que con la medida provisional y la suspensión de los actos administrativos sancionatorio, lo que logra la entidad educativa no es la protección de sus derechos fundamentales, los cuales a su juicio, no han sido vulnerados, sino obtener por vía judicial, la posibilidad de volver a realizar matriculas de todos los programas educativos para el próximo semestre, con la correspondiente contra prestación económica que ello conlleva. Expuso, que los descargos le fueron peticionados al Politécnico Central y no a ITELME, ya que la segunda de las instituciones reseñadas no contaba con licencia de funcionamiento y no era posible que estuviera ofertando un servicio público educativo además que, los estudiantes que se encontraban matriculados en el Politécnico Central según se desprende de la poca información escrita que se obtuvo en la visita, incluso, los mismos estudiantes no tenían claridad de a que institución educativa pertenecían, pues si se practica una inspección judicial a la tutelante se encontrara que entre unos y otros no existe ningún tipo de discriminación, ya que ambas entidades educativas pertenecen al mismo grupo de inversores. Señaló que no es posible pregonar una vulneración al debido proceso cuando al momento de concederse al accionante la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos, discutieron que ellos no ofrecían el programa reseñado, pero no allegaron República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA prueba alguna de que efectivamente no lo estuvieran realizando, por lo que la resolución del recurso no contenía motivos insuficientes e infundados para confirmar la resolución, resaltando que el objetivo de la visita realizada al plantel era confirmar que se estaba ofertando un programa sin autorización, conforme informes de los mismos estudiantes.

En lo que atañe al convenio celebrado entre el POLITÉCNICO CENTRAL e ITELME, como quiera que esta última entidad no contaba con licencia de funcionamiento, estaba por fuera del mundo educativo por lo que no puede ser sujeto de derechos y obligaciones dentro del campo educativo, además porque si ambas instituciones son del mismo propietario no tiene sentido la celebración de un convenio. Respecto de la sanción manifestó que el artículo 15 del Decreto 907 de 1996, expresamente permite la imposición de cualquiera de las sanciones consagradas, y para la Secretaria de Educación del municipio de Medellín, el simple hecho de ofertar un programa sin registro, es de tal gravedad que incluso puede constituir un delito ya que los estudiantes fueron engañados, ello sumado a la reincidencia del Politécnico Central, conllevó a la sanción que le fuera impuesta. Agregó que tal y como se desprende de los actos administrativos sancionatorios, es evidente que la entidad cometió varias de las conductas imputadas además de ser reincidentes.

Por pronunciamiento del 9 de diciembre de 2011, la sala quo profirió sentencia de primera instancia, resolviendo tutelar el derecho al debido proceso invocado por el actor y dispuso que se ordenará dejar sin efectos las resoluciones N° 10920 del 19 de agosto de 2011 y la resolución N° 12442 del 28 de septiembre hogaño, hasta tanto la autoridad competente pueda proferir decisión sobre la litis, para lo cual, el República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA accionante deberá incoar la acción correspondiente, dentro de los términos consagrados por el Código Contencioso Administrativo, previo el agotamiento del requisito de procedibilidad exigido por la normatividad respectiva, de tal forma que si no interpone la acción en dicho término, cesaran los efectos de este fallo.

La anterior determinación fue objeto de impugnación por parte de la accionada y la sala de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 15 de febrero de 2012 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 1° de diciembre de 2011, mediante el cual el a quo había avocado el conocimiento de la presente acción de tutela y resolvió sobre la medida provisional deprecada para el actor, para que en su defecto, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional a quo, corriera traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional, a los trabajadores, contratistas, egresados y estudiantes que coadyuvaron la tutela, sino a los otros estudiantes de la Institución que resultaron a afectados con el proferimiento de la Resolución 10920 del 19 de agosto de 2011, como a todas las partes involucradas en la acción pública. En cumplimiento de lo anteriormente dispuesto la Sala a quo, mediante auto del 7 de marzo de la presente anualidad resolvió avocar nuevamente el conocimiento de la presente acción constitucional disponiendo vincular como terceros a los trabajadores, contratistas, egresados y estudiantes que coadyuvaron la tutela, como a cualquier otros tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte. En el mismo auto, la sala a quo resolvió acceder a la medida provisional deprecada suspendiendo las resoluciones 10920 de agosto de 2011 y 12442 del 28 de septiembre de 2011. Posteriormente la Sala a quo con fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, desinó un curador ad litem a los estudiantes, docentes, trabajadores y egresados de la Institución Politécnico Central e Itelme que se crean afectados con República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

proferimiento de las citadas resoluciones, designación que recayó en el doctor Sergio de Jesús Zapata González, quien tomó posesión del cargo el 15 de marzo de 2012., quien allegó al presente trámite constitucional, memorial coadyuvando cada una de las pretensiones de los accionante. (folio 676) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Al poner fin a la primera instancia el juez plural de conocimiento, luego de efectuar un recuento de la naturaleza de la acción de tutela y de las pretensiones del actor, mediante pronunciamiento del 26 de marzo de 2012, resolvió tutelar el derecho al debido proceso invocado por el actor y dispuso que: “… se ordenará dejar sin efectos las resoluciones No. 10920 del 19 de agosto de 2011 y la resolución N° 12442 del 28 de septiembre hogaño, hasta tanto la autoridad competente pueda proferir decisión sobre la litis, para lo cual, el accionante deberá incoar la acción correspondiente, dentro de los términos consagrados por el Código Contencioso Administrativo, previo el agotamiento del requisito de procedibilidad exigido por la normatividad respectiva, de tal forma que si no interpone la acción en dicho término, cesaran los efectos de este fallo, (Sentencia T -846 de 2010).” Como sustento de la anterior determinación adujo la Sala a quo que: “…Acorde con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el numeral 10 del artículo 10 del decreto 1382 de 2000 esta Sala es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada en contra de la Alcaldía de Medellín y de la Secretaria de Educación de Medellín, en efecto

las normas reseñadas nos indican: "ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” La presente acción fue direccionada por el accionante para que fuera conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y atendiendo la voluntad del actor, es que se avocó conocimiento mediante auto proferido ello de diciembre del año en curso; por lo que se era República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA competente para conocer a prevención de la petición de protección de los derechos constitucionales, sumado a que en virtud del principio de la perpetuatio jurisditionis, una vez establecida la competencia al admitirse la acción de amparo, esta no se puede variar y mucho menos declarar una nulidad en la acción de amparo, al respecto ha manifestado de manera reiterativa la Corte

Constitucional” Mas adelanté puntualizó el referido fallo: “Como quiera que se encuentra debidamente delimitada la competencia de la Colegiatura para conocer de las presentes diligencias, se procederá a emitir la decisión que en derecho corresponda, acorde con el caudal probatorio

recopilado y conforme con los hechos narrados por el tutelante al momento de incoar la acción de amparo. En las presentes diligencias, el motivo fundamental de interposición de la acción de amparo constitucional es la revocatoria de las licencias de funcionamiento del politécnico central, de parte de la Secretaria de Educación del municipio de Medellín, debido a que al parecer la tutelante venía ofreciendo un programa académico para el cual no contaba con la licencia legalmente expedida por autoridad competente, más concretamente la del programa Auxiliar de Odontología en mecánica dental. Revisada de manera minuciosa la prueba documental, allegada tanto por el representante legal de la accionante, así como la de la entidad tutelada y los hechos narrados por cada una de estas, se puede concluir que se evidencia una vulneración al debido proceso de la entidad y consecuente con ello, la presente acción de amparo procederá como un mecanismo transitorio de defensa de los derechos, al demostrarse igualmente que se encuentra con la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, sin embargo, ante la existencia de un perjuicio irremediable y la posible demora en la implementación del mecanismo ordinario, se concederá la presente bajo las siguientes premisas fácticas. En primer lugar, debemos indicar que consecuentes con la doctrina constitucional, se ha venido reconociendo que las personas jurídicas también son titulares de los derechos fundamentales, precisión que se debe realizar en el caso en concreto, porque el actor actúa como representante legal de la institución educativa politécnico central, entidad que está viendo afectado su

funcionamiento con una actuación de la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín…” (…) Entrando ya al análisis de fondo de la situación planteada por la tutelante, se debe hacer claridad y que al parecer no tuvo presente al momento de la cancelación de la licencia la secretaria de educación del municipio de Medellín, es que a pesar de que las entidades politécnico central e ITEMEL son instituciones del mismo grupo de inversores, no menos cierto es que son República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA entidades educativas diferentes y que como tal no se puede imponer sanciones a una por las posibles infracciones o irregularidades cometidas por la otra, ello muy a pesar de que como lo asevera la tutelada estas funcionen en las mismas instalaciones locativas y los estudiantes de una y otra no se discriminan o diferencia de manera alguna.

En este orden de ideas, si era necesario delimitar y demostrar cuál de las dos entidades era la que presuntamente venía ofreciendo el programa de "auxiliar de odontología en el área de mecánica dental" para tomar los correctivos del caso, situación que finalmente era la finalidad que se indicó en el acta de comisión de visita realizado el 14 de junio del presente año y de donde se puede extractar textualmente lo siguiente: "Verificar la legalidad en la prestación del servicio ofrecido en el programa de mecánica dental por parte de una o ambas instituciones que funcionan en el

interior de la institución, como parte del proceso para atender una queja al respecto." Sumado a ello se informa lo siguiente: "Como director de ITELME en Medellín está el señor Leonardo Gutiérrez (académico) según ratifica el profesor Luis Felipe Hinestroza, politécnico central esta como director académico el señor ]onny Cerón quien por tanto no es responsable del programa de mecánica dental desde la apreciación de sus propias funciones. Luego se verifica que la directora académica de ITELME es la señora Adriana Rojas." Si bien es cierto, en dicho informe se escinden de manera concreta la existencia de ambas instituciones y más claro aún, se deja sentado que el politécnico central no es el responsable del programa académico "mecánica dental" la resolución 10920 del 19 de agosto del presente año confirmada por la resolución 12442 del 28 de septiembre, contiene una sanción en contra de esta entidad y no en contra de ITELME, lo que claramente evidencia una incursión en vía de hecho en la decisión, pues los elementos probatorios dan a entender que a pesar de que las instituciones educativas tienen un origen común que es la inversora Grupo Oro S.A. y que el representante legal es el mismo, es imposible igualarlas fácticamente y más grave aún, emitir sanciones en contra de una de las entidades por actuaciones que al parecer no fueron cometidas por esta. Si en el informe del 14 de junio de 2011, se informó claramente que existía diferencia entre una y otra institución y que sumado a ello la responsabilidad en los hechos no era al parecer del Politécnico Central, no resulta entendible es

como esta entidad educativa es sancionada con la suspensión de la licencia por parte de la Secretaria de Educación; más grave aún, es el hecho de que en la respuesta de tutela, la entidad afirme situaciones que nunca fueron plasmadas en la resolución por medio de la cual se impuso la sanción, más concretamente el desconocimiento del acuerdo o vínculo entre las entidades para utilizar las instalaciones, pero si ello no fuera poco su razonamiento no para allí, pues se indica que no es posible sancionar a ITELME, porque jurídicamente no cuenta República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA con la licencia para ofrecer el programa educativo, situación que efectivamente era la que se pretendía con la visita, la cual no solo tenía como finalidad determinar el ofrecimiento del programa, sino que a su vez el objetivo era determinar si la institución que lo venía realizando contaba con el aval de la entidad competente para ello.

Este Juez constitucional contrario a las manifestaciones de la accionada, si considera que se vulneró de manera flagrante el debido proceso, ya que se vinculó al politécnico central en las actuaciones de ITEMEL, por el simple hecho de que ambas fueron creadas por el mismo grupo de inversores, sin que se tuviera en cuenta el escrito de descargos presentado por el representan legal de la entidad en el que ven con extrañeza el señalamiento en su contra, veamos

que manifestaron para oponerse al estudio realizado por la accionada: En atención a lo señalado por usted en el oficio fechado el día 28 de junio de 2011, de radicado N° 201100253219 y en cumplimiento de lo señalado por la Ley general de la Nación y el Decreto 0977 de 1996, procedo a responder de la siguiente manera además porque encuentro muy extraña la manera equivocada en la cual se nos hace este requerimiento al Politécnico Central Dado que lo anterior es veraz, que todos los procedimiento consagrados en la ley y en cumplimiento de los fines y objetivos de la Educación y la prestación del servicio público educativo para el cual se organizó el establecimiento o la institución en mención se cumplen, declaro como es bien sabido por la Secretaria de Educación y sus actos administrativos vigentes lo demuestran, que el Politécnico Central, en la ciudad de Medellín, no ha faltado en momento alguno a los cargos señalados y que por el contrario cumple a cabalidad sus obligaciones, que no ha matriculado un solo estudiante en el programa de Auxiliar en Mecánica Dental, como se demostró en la visita de verificación, pues este programa no ha sido autorizado para el Politécnico Central. Respetuosamente solicito exoneren por escrito al politécnico central, del supuesto mérito para sancionar ya que este tema nos ha venido perjudicado enormemente" Súmese a lo anterior que la entidad accionante probó la existencia del convenio interinstitucional suscrito entre ambas entidades, como se puede evidenciar en los anexos de la acción de amparo, vinculo en el que se facilita a ITELME la

utilización de las instalaciones locativas del Politécnico Central, ello con el fin de llevar a cabo el programa de Mecánica Dental, ofrecido por el Instituto Técnico Laboral de Medellín, por lo que claramente la decisión contenida en la resolución Nro. 10920 del 19 de agosto de 2011, configura una flagrante vía de hecho, al no ser analizadas las pruebas en su conjunto por el ente administrativo, pues no solo se está desconociendo la diferencia de las entidades antes reseñadas, sino que también se está desechando el convenio interinstitucional suscrito entre ambas y lo que más grave, resulta es que por la posible responsabilidad de una de ellas se sancione a la otra, por el simple hecho de ser el politécnico central quien cuenta con licencia de funcionamiento. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, a pesar de la existencia de la vulneración al debido proceso, se deba analizar en casos como el que nos ocupa, la posible existencia de otra vía o mecanismo judicial para hacer valer los derechos de la entidad tutelante, en atención a que no podemos olvidar que la acción de amparo constitucional, tiene un carácter residual y excepcional conforme lo consagra el artículo 86 de la C.N., y al cual solo se puede pretender en los eventos en los cuales se pueda a los mecanismos ordinarios o estos ya se encuentran agotados.

Sin embargo la regla general tiene una excepción que se traduce en la

posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, es decir que se pueden amparar los derechos constitucionales de manera temporal, siempre y cuando se evidencia una vulneración de los mismos, sumado a ello se debe demostrar la imposibilidad de acudir al mecanismo ordinario de defensa de manera inmediata o que

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