CSDJ - F05001110200020110336801ADJUNTA20130508095239-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110336801ADJUNTA20130508095239-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos de mayo de dos mil trece. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201103368 01 Aprobado en Sala 32 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia al Dr. Henry Villarraga Oliveros1, revisa la Sala, por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en virtud de la cual fue sancionada la abogada SILVIA JANETH OBANDO DUQUE con CENSURA 1 Sala 15 del 27 de febrero de 2013 2 M.P. José Alejandro Balaguera Galvis, en Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. al encontrarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el
ARTÍCULO 37 NUMERAL 1º DE LA LEY 1123 DE 2007.
HECHOS A bordo de una motocicleta viajaba la señora Hilda Daisy Giraldo, el 24 de noviembre de 2005, cuando fue atropellada por el vehículo -taxi-, conducido por el señor Hildebrando Múnera Montoya. El 28 de febrero de 2006, la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, concluyó que el accidente se ocasionó por la imprudencia del conductor del automóvil que se hallaba en estado de embriaguez.
Con el fin de cobrar los daños y perjuicios ocasionados con el citado accidente, la señora Hilda Daisy Giraldo, contrató a la abogada SILVIA JANETH OBANDO DUQUE, la cual luego de intentar la conciliación, presentó, el 11 de febrero de 2010, demanda de responsabilidad civil extracontractual, a pesar de que el poder se le otorgó desde el 7 de abril de 2008. Con fundamento en lo anterior, la señora Hilda Daisy Giraldo presentó la respectiva queja disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable de la letrada SILVIA JANETH OBANDO DUQUE, pues se estableció que se identifica con c.c. No. 39.187.830 y tarjeta profesional No. 118.448 del C. S. de la J., mediante auto del 1º de febrero de 2012 se decretó la APERTURA DE
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a efecto el 14 de noviembre de 2012, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó en testimonio a la denunciante y en la versión a la disciplinada. La primera ratificó su queja, en el sentido, de haber recurrido a los servicios de la letrada, con quien convino pagarle un 20% de lo que se obtuviera dentro del proceso. Así mismo, dijo desconocer si realmente se presentó demanda alguna, a pesar de haberle dado poder desde principios del año 2006, puesto que siempre que conversaba con ésta le decía que todo iba muy bien, razón por la cual acudió a la Personería de Medellín, donde le informaron que la demanda no había prosperado.
Por su parte, la disciplinada de manera voluntaria aceptó los hechos de la denuncia, al admitir que efectivamente descuidó la gestión entregada por la señora Hilda Daisy Giraldo Gaviria, pues no sólo retardó el trámite para la conciliación, sino igualmente, para presentar la demanda civil; además, tanto en el Juzgado Segundo Penal Municipal como en el Veintisiete Civil Municipal de Medellín, le exigieron un requisito que jamás cumplió, razón por la cual rechazaron las demandas. Pliego de cargos. Dentro de la citada audiencia de pruebas y calificación, tras la confesión de la letrada, el a quo adecuó típicamente su conducta en las faltas descritas en los numerales 1º del artículo 37 y 34, literal c, de la Ley 1123 de 2007, en tanto desconoció los deberes consagrados en los numerales 10 y 18 –literal bdel artículo 28 ibídem. En efecto, tras realizar un recuento detallado de lo ocurrido, la primera instancia señaló que tras la sentencia condenatoria al conductor del vehículo accidentado, la quejosa acudió a la oficina de la letrada en el año 2006, con el fin de procurarse el pago de otros perjuicios, ya que no eran suficientes los obtenidos en el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín; no obstante, el 2007 transcurrió sin que la togada realizara diligencia alguna y sólo el 17 de enero de 2008, inició el trámite de conciliación, y fracasada ésta sólo presentó la demanda en el año 2009, es decir, que corrió casi un año sin intervención alguna, e interpuesta la
acción, fue rechazada por falta de requisito. El 11 de febrero de 2010 volvió a incoarla pero con la misma limitación que la anterior, sin que posteriormente acudiera a subsanar la irregularidad. En ese orden de ideas, le dedujo como falta el descuido en que mantuvo el encargo en esas oportunidades, además, el haber callado “hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto...”. Ambas faltas a título de culpa. Ante la aceptación de los cargos, el Seccional prosiguió conforme con el contenido del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, ordenó emitir el fallo respectivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia del 30 de noviembre de 2012, decidió sancionar a la abogada SILVIA JANETH OBANDO DUQUE con CENSURA, al hallarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con relación a la segunda falta, si bien en la parte motiva indicó que no existía prueba para mantenerla, en la resolutiva no hizo alusión a ella. Para arribar a la resolutiva en referencia se efectuaron las siguientes consideraciones. Previa identificación de las normas imputadas en el pliego de cargos y de las pruebas obrantes en el plenario, señaló que efectivamente la abogada tras constituirse en parte civil dentro del proceso penal,
tramitado en el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, y proferirse sentencia condenatoria el 13 de diciembre de 2006, “.… sólo hasta el 15 de enero de 2008, hizo la hoy disciplinable, la solicitud de audiencia de conciliación pre-procesal que, en sana lógica, tendría por finalidad la eventual indemnización de los perjuicios no reconocidos en la sentencia del Juez Penal. Así mismo, luego de establecerse que no hubo acuerdo conciliatorio dentro de la diligencia realizada el 11 de febrero de 2008, para la indemnización de los referidos perjuicios, según lo reconocido por la investigada ante esta Sala, y que consta también a folio 2, sólo hasta finales del año 2009, fue instaurada la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que fuera inadmitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta localidad y luego rechazada por dicho despacho, al no haberse llenado el requisito exigido para su admisión. Posteriormente, como igualmente lo reconoció la abogada, y consta a folio 48, se interpuso con la misma finalidad una segunda demanda el 11 de febrero de 2010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, despacho que también la inadmitió exigiendo un requisito que, finalmente, no fue llenado por la abogada…”3. Adveró que la disciplinada merecía el reproche disciplinario, ya que se hallaba probada su responsabilidad, toda vez que “…había aceptado gestionar el encargo de la señora HILDA DAISY GIRALDO y los medios de prueba allegados al expediente dan cuenta que fue ella quien había iniciado
una serie de gestiones aunque de manera inconstante y que finalmente se abstuvo de continuar con la ejecución del mandato”4. Mantuvo la culpabilidad a título de culpa. 3 Fl. 73 4 Fl. 74 Finalmente, con relación a la segunda falta deducida en el pliego de cargos, indicó el a quo, que no existía sustento para sancionar, ya que el elemento intencional del tipo disciplinario, como es el de desviar la libre decisión sobre el asunto, “no aparece fundada ni en la queja ni el reconocimiento que libremente de su responsabilidad hiciera la abogada…”5 Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta el grado de culpabilidad, la ausencia de antecedentes y la confesión, así como que el comportamiento de la letrada no “causó perjuicios cuya entidad no sea posible revertir, de tal suerte que la quejosa aún cuenta con la posibilidad (si es que no lo hubiere hecho aún) de volver a acudir ante la Justicia Ordinaria Civil para buscar la eventual indemnización…”6. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta, según los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en este proceso y a la luz de las disposiciones legales que lo rigen. 5 Fl. 74
6 Fl. 76 Prima facie, debe observarse que si bien en el fallo de primera instancia, en la parte resolutiva, no se hizo referencia a la falta consagrada en el artículo 34, literal c, de la Ley 1123 de 2007, y que fue deducida en el pliego de cargos, sí se hizo en la parte motiva, para indicar la ausencia de elementos de convicción que la estructuraran, y en ese sentido, la citada anomalía no alcanza a configurar irregularidad que vicie de nulidad lo actuado, no sólo por la intrascendencia de la misma sino porque, en sentir de la Sala, ese tipo disciplinario se subsume en aquel que sanciona la indiligencia del abogado, como es el caso objeto de consulta. Marco normativo. Revisado el expediente, se encuentra que la abogada SILVIA JANNETH OBANDO DUQUE fue sancionada disciplinariamente por la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Caso concreto. Para esta Superioridad acertó el Seccional de instancia al considerar reunidos los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar a la abogada OBANDO DUQUE. En efecto, no puede desconocerse que la presente actuación surgió con ocasión de la queja de la señora Hilda Daisy Giraldo, quien a raíz de un
accidente de tránsito sufrió algunas lesiones de consideración y con el fin de lograr su indemnización acudió a los servicios de la togada SILVIA JANNETH OBANDO DUQUE, quien no tuvo el cuidado suficiente para manejar el asunto, descuidándolo en perjuicio de los intereses de la indicada poderdante. Lo anterior, por cuanto de la queja, presentada el 8 de noviembre de 2011, por la señora Giraldo se infiere que desde el año 2006 contrató los servicios profesionales de la disciplinada, sin embargo, “…hasta junio del presente año no he tenido respuesta alguna sobre la citada abogada para que me de respuesta sobre el accidente de tránsito que tuve en el año 2005”. Y en ese mismo sentido se refiere la copia del oficio 20110100686470ME, del 4 de octubre de 2011, suscrito por la Personera Delegada 17D del Municipio de Medellín, a la cual acudió la quejosa para que se le informara el estado del expediente: “En atención a su solicitud de revisión del debido proceso civil que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, donde es usted demandante en contra de Hildebrando Múnera Montoya y otros; le informo que una vez revisado el proceso se encontró acorde a lo que estipulan las normas civiles, toda vez que inicialmente la demanda fue inadmitida porque adolecía de algunos requisitos para su admisión, habiéndose concedido un término legal de cinco (5) días para su admisión, los cuales no fueron subsanados en esa oportunidad, por su abogada, habiendo sido rechazada
dicha demanda en forma definitiva. En el momento las diligencias se encuentran en el archivo”7. De otro lado, dentro de la audiencia de pruebas y calificación, la disciplinada en la versión libre aceptó la imputación, al señalar que efectivamente descuidó el asunto. Es decir, que frente a la materialidad de la falta contra la diligencia profesional no se presenta dificultad alguna, en tanto que efectivamente se observa que desde el año 2006 cuando se otorgó el poder y el 15 de enero de 2008 cuando se solicitó la audiencia de conciliación, transcurrió un tiempo superior a un año, el cual supera lo razonable para la interposición de una acción. Omisión demostrada con la versión jurada de la quejosa y la injurada de la investigada, además, con la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial, adosada al folio 3 y ss. del cuaderno principal. No obstante, por esta inactividad habrá de absolverse a la letrada, puesto que la misma tuvo ocurrencia entre el año 2006 y 15 de enero de 2008, data esta última a partir de la cual empieza a contabilizarse los 5 años para la prescripción de la acción disciplinaria, conforme con los arts. 238 y 249 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, fracasada la audiencia de conciliación realizada el 11 de febrero de 2008, tal como consta en la certificación expedida por la Abogada conciliadora, adscrita al Centro de Conciliación y Arbitraje “Conciliadores” de la Universidad Cooperativa de Colombia10, y otorgado el poder el 7 de abril
7 Fl. 2 8 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinado.
2. La prescripción”. 9 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. 10 Fls. 34 y ss. de ese mismo año, para acudir al Juzgado Civil Municipal, la Dra. SILVIA JANNETH dejó transcurrir más de un año para presentar la demanda, que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal bajo el radicado 200901038, y una vez inadmitida, no procedió a subsanar los defectos indicados en ese auto, produciéndose el rechazo de la misma11. Y aunque el 11 de febrero de 2010, presentó nuevamente la demanda de responsabilidad civil extracontractual, también le fue inadmitida y rechazada por no cumplir con los requisitos de ley.
Ahora, no puede desconocer la Sala que tanto la versión jurada de la quejosa como la injurada de la disciplinada, admiten crédito, no sólo porque ambas se dirigieron hacia el mismo punto, la indiligencia de la letrada, sino porque la prueba documental antes relacionada así lo demuestra. En efecto, la aceptación del cargo por la indiigencia realizado por la togada, reúne los requisitos de ley, en tanto, se hizo de manera voluntaria y ante autoridad competente como es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en esas circunstancias tiene valor probatorio.
Y si bien, la letrada argumentó que por el año 2010 tuvo un embarazo de alto riesgo que le impidió moverse y por lo mismo acudir a sus labores de manera normal, y al respecto presentó dos remisiones de la entidad Metrosalud, con carácter “PRIORITARIA”, una del 18 de marzo y otra del 1º de junio de esa anualidad, diagnosticándose en la primera: “Embarazo de alto riesgo + miomatosis gigante (mioma pediculado subseroso de 10 x 10) + masa en 11 Al respecto puede verse el folio 2, donde se encuentra el oficio de la Personería de Medellín. segmento uterino interior con dx”12. Y en la segunda, se le remitió nuevamente al servicio de “OBS III NIVEL COMP”, de manera “PRIORITARIA”13 y donde se indica que según el informe de la última ecografía presenta dos “miomas”, no por ello puede exonerársele de responsabilidad, porque bien pudo renunciar de manera oportuna al poder, el cual le había sido otorgado cuatro años atrás. Establecidos los extremos probatorios a que se refiere el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la materialidad de la falta y la responsabilidad de la acusada, bajo la culpabilidad culposa, se mantendrá el reproche disciplinario por la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. En lo que tiene que ver al yerro en que incurrió el a quo al no emitir decisión alguna frente a la falta consagrada en el articulo 34-literal cde la Ley 1123 de 2007, se dirá que ésta se encuentra subsumida en la indiligencia, puesto
que si no se cumplió con la gestión encomendada resulta entendible que dicha situación no se le informara a su cliente, sin olvidar además, que la primera instancia en la parte motiva del fallo examinado postuló la ausencia probatoria para atribuir responsabilidad disciplinaria por dicha falta, razón ésta para absolverla. En conclusión, la Sala estima que la profesional del derecho disciplinada injustificadamente incumplió con su deber procesal, pues no sólo demoró la iniciación de las actuaciones para las cuales se le contrató, sino que descuidó la demanda, no arrimó el requisito que se requería para la prosperidad de la misma, por tanto se está ante un comportamiento que merece reproche disciplinario, pues se encuentra definido típicamente en la 12 Fl. 53, corresponde a la solicitud de remisión de paciente emitida por Metrosalud, suscrita por el Médico Cirujano Gigliola Ineth Castaño Márquez. 13 Fl. 54, ibídem normatividad señalada por el Seccional de instancia (art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007). Además, en virtud del poder conferido, surgió para la referida litigante las obligaciones propias derivadas del contrato de mandato, contenidas en el Código Civil y las establecidas en el Estatuto de la Profesión, en los términos del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que exige en el numeral 10º “atender con celosa diligencia los encargos profesionales”, mismas que fueron desconocidas en el presente caso, tornándose antijurídica dicha conducta. En este orden de ideas, conforme con el anterior marco normativo presentado y de cara a los presupuestos fácticos indicados, resulta claro que
la disciplinada incumplió con los deberes emanados del contrato de prestación de servicios profesionales, encontrándose plena prueba sobre la fase subjetiva del injusto disciplinario imputado. En consecuencia, forzoso resulta declarar que el fallo consultado, en lo que tiene que ver con la inactividad ocurrida entre 2008 y 2009, será objeto de confirmación, pues existe certeza sobre el compromiso de la letrada, a quien de acuerdo con la misión de la profesión se le exige como deber coadyuvar con los fines de una recta y cumplida administración de justicia a más de garantizar la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, quienes no tienen porqué soportar la carga de la negligencia de los profesionales del derecho. En cuanto a la parálisis del mandato entre 2006 y el 15 de enero de 2008, como ya se dijo, se decretará la prescripción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido los 5 años que tiene el Estado para ejercer la potestad punitiva. Así las cosas, el fallo será modificado, para decretar la prescripción de la conducta omisiva antes citada y absolver a la letrada de la falta consagrada en el artículo 34-c de la Ley 1123 de 2007, aunque la sanción de Censura impuesta se mantendrá, pues corresponde a la mínima determinada por la Ley 1123 de 2007, además, la disciplinada no presenta antecedentes disciplinarios y aceptó el hecho, lo cual guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo consultado, por medio del cual se declaró responsable a la abogada SILVIA JANETH OBANDO DUQUE de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, en el siguiente sentido: a. DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria por la conducta omisiva ocurrida entre el año 2006 y el 15 de enero de 2008, por lo tanto, se dispone la TERMINACIÓN de la actuación en favor de la Dra. OBANDO DUQUE, en relación con ese comportamiento. b. ABSOLVER a la abogada SILVIA JANETH OBANDO DUQUE de la falta contenida en el artículo 34-literal cde la Ley 1123 de 2007 c. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada, por medio de la cual se sancionó a la abogada SILVIA JANETH OBANDO DUQUE con CENSURA, por la falta disciplinaria descrita en el ARTÍCULO 37 NUMERAL 1º DE LA LEY 1123 DE 2007, conforme con las motivaciones expuestas en anteriores párrafos.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria TERCERO: Para notificar la presente decisión a la abogada, se comisiona a
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la cual se devolverá el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No.032 del 2 de mayo de dos mil trece (2013).
Radicación: 050010102000201103368 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamentode voto. El suscrito Magistrado no compartela decisión aprobada por la Sala Mayoritaria porque como lo advertía en la ponencia que me fue negada en Sala No. 15 del 27 de febrero de 2013, en el caso particular había lugar a confirmar en un todo la sentencia consultada y proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En efecto, se consideraba en aquella oportunidad que el numeral 1° del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007 consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la debida diligencia profesional, a saber: a) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas y b) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Y en tal orden de ideas, era de resaltar que los tipos previstos en el numeral en cita permiten determinar que el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional comporta una conducta omisiva en la medida en que el profesional del derecho se abstiene de efectuar las diligencias propias de la profesión, ello representa un no hacer, lo cual se traduce en una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible. Con el desarrollo de las diligencias durante el trámite de este asunto disciplinario, se evidenció que entre la señora HILDA DAISY GIRALDO y la doctora SILVIA JANETH OBANDO DUQUE se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la intención de iniciar un proceso civil de responsabilidad extracontractual contra del señor Hildebrando Munera Montoya. Esto permitió, que la quejosa otorgara poder a la abogada, obrante a folio 55, en donde le confirió las facultades propias para su representación en tal encargo profesional. Así las cosas, para el 11 de febrero de 2010, la abogada presentó demanda civil de responsabilidad extracontractual ante la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintisiete de los
mencionados. Tal demanda, según lo aseverado por la disciplinada y la quejosa, fue inadmitida y luego rechazada por el no cumplimiento de los requisitos. De lo narrado por las intervinientes en la audiencia, se tuvo que la abogada OBANDO DUQUE presentó nuevamente demanda civil extracontractual, esta vez correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín. Según respuesta emitida por la Personería de la misma ciudad, tal demanda también fue inadmitida y luego rechazada por el no cumplimiento de los requisitos. Se tiene además que, en proceso penal con radicado No. 2006-00613-00, se dictó sentencia condenatoria al señor Hildebrando Múnera Montoya, en la cual se ordenó el pago de los perjuicios morales a la señora HILDA DAISY GIRALDO, sin que a la fecha de la audiencia, la abogada hubiere adelantado gestión alguna para obtener tal suma. Puede pensarse en este punto, que tal situación no correspondía a lo encargado en principio por la quejosa, sin embargo, durante la diligencia de versión libre, la investigada manifestó que el no reclamar tales pagos para su cliente obedeció a su falta de cuidado, aceptando con ello su deber al respecto. Es de resaltar que si bien la disciplinada manifestó haber tenido graves complicaciones en su estado de salud, tal circunstancia no le exime de responsabilidad, ya que si bien es cierto se reconoce su situación vulnerable en aquel momento, la misma no le impedía informar a la quejosa acerca de su imposibilidad de continuar haciendo cargo del mandato y la opción que tenía de contratar con un nuevo abogado.
Finalmente, la doctora SILVIA JANETH OBANDO DUQUE aceptó su responsabilidad disciplinaria frente a su falta de diligencia profesional respecto a lo encargado por su mandante, la señora HILDA DAISY GIRALDO. Entonces tenemos que el hecho que la abogada evitara adelantar lo pertinente en materia procesal civil, incumpliendo así el mandato conferido y afectando los intereses de su cliente, hace evidente la adecuación típica citada en precedencia numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En este punto es de resaltar que, si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde a la Sala adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). Para la protección de los bienes jurídicos tutelados importa tanto el valor del acto como el valor del resultado, lo cual equivale a decir, que la antijuridicidad referida en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, obedece a un concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista una antijuridicidad material, estoes, que el resultado trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva
lesión al bien jurídico protegido en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, considérese que una conducta es antijurídica cuando además de contradecir el precepto positivo (descripción típica), afecta el bien jurídico que se entiende protegido por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, constituye falta disciplinaria: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas,14 conducta con la que se afecta el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.15 Del estudio de uno y otro precepto, resulta concluyente entonces, que la debida diligencia de los abogados se puede medir y calificar de acuerdo a su acuciosidad en la atención de los asuntos que le hayan sido encargados, sin embargo, considera que difícilmente se pude a partir de la valoración que en sentido negativo se haga de esa acuciosidad, predicar la existencia de la falta disciplinaria. En efecto, obsérvese que la valoración negativa del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, no comporta por sí mismo un resultado que sea objeto de valoración, se itera que es simplemente una contradicción formal, situación que en deber jurídico obliga buscar la afectación del bien tutelado en otra parte del ordenamiento
jurídico. Y en el caso particular, basta decir que finalmente la señora GIRALDO no obtuvo el resultado esperado y quedó durante varios meses a la espera de información por parte de la togada, que al final aceptó su conducta en contra de la ética profesional y resaltó la pérdida de oportunidades de la quejosa por causa de su indiligencia. 14 Ley 1123 de 2007 At. 37 numeral 1 15 Ley 1123 de 2007 Art. 28 No 10 Como cuestión previa a la decisión que habrá de adoptarse, importa señalar también, que la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas), lejos estáde ser una falta formal o de mera conducta, ya que la sola acción no basta para estimar cumplida la lesión al bien jurídico protegido, requiere que exista un resultado dado que el mismo es el único que advierte la infracción; para el caso concreto, la omisión que se le imputa a la togada originó resultado desfavorable para los intereses de su prohijada, no logrando impulsar un proceso de responsabilidad civil extracontractual impidiendo con ello el reconocimiento de los perjuicios sufridos por su mandante. Entonces, puede dejarse claro que la infracción al deber mencionado, para el caso concreto si trajo consecuencias desfavorables, y si ocasionó vulneración a los bienes jurídicos de la quejosa eviden
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