CSDJ - F05001110200020110337301ADJUNTA20140912085552-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110337301ADJUNTA20140912085552-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) Registro de proyecto: 10 de Septiembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Expediente No. 050011102000201103373-01 Aprobado Según Acta de Sala No.073 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó a la doctora AURA VICTORIA CANO VARGAS, con Censura, al encontrarla responsable de incurrir en las falta referida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Y absolverla de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem HECHOS Fueron resumidos por la sala A-quo en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Oscar Carillo Vaca, integrando Sala con Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. “esta investigación tiene su origen en la queja formulada por la señora María Gloria Posada Ciro, en la que le reprocha a la abogada AURA VICTORA CANO VARGAS haberle conferido poder el 28 de enero del 2011 para adelantar una reclamación de perjuicios con ocasión del accidente de transito
que ella sufrió en el año 2009, actuación que nunca inicio por parte de la togada. Aduce igualmente que la doctora CANO VARGAS no le responde sus requerimientos y que actualmente desconoce su lugar de ubicación”2 (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada. la Dra. AURA VICTORIA CANO VAGAS se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 43.503.094 y con Tarjeta Profesional N° 94.6543. Igualmente carece de antecedentes disciplinarios.4 Audiencia de Pruebas y Calificación: El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 1 de febrero de 20125, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada investigada, fijando el 25 de octubre del año en cita para efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual no asistió la disciplinable. Ante la imposibilidad de notificar a la letrada investigada, el A-quo profirió edicto emplazatorio y nombró defensor de oficio, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 16 de abril del 2013 de la siguiente manera: 2 Folio 93 3 Folio 2 4 Folio 3 5 Folio 4 Se dio lectura de la queja Se escuchó a la defensora de oficio quien solicitó algunas probanzas La quejosa rindió ampliación de la queja, manifestó haber hablado en dos ocasiones con la abogada disciplinable, la primera cuando la conoció y la segunda cuando realizó el poder. Posteriormente, no existió
comunicación. Indicó que le confirió el poder para el cobro de su indemnización en razón al accidente de tránsito que sufrió con el bus de la empresa COOPATRA. El Magistrado decretó la práctica de otras probanzas. Se suspendió la audiencia fijándose el 20 de mayo del 2013, para su continuación. Llegada la fecha anteriormente referenciada, se continuó con la vista surtiéndose las siguientes actuaciones: Declaró el doctor Félix Horacio García Vargas, Fiscal 122 de la Unidad 8 Local de Medellín, quien informó que en su despacho se adelanta la indagación penal en razón a la denuncia interpuesta por la señora Posada Ciro en contra de Carlos Mario Quintero conductor de la empresa COOPATRA en relación con el accidente de tránsito que sufrió en el año 2009, advirtió no haber realizado la imputación, por cuanto tenía conocimiento de una posibilidad de arreglo por la vía Civil. Aludió tener conocimiento acerca de la abogada investigada pues le estaba adelantando a la quejosa una demanda civil para el cobro de los perjuicios, no obstante, un mes atrás la señora Posada Ciro le informó no tener conocimiento de las actuaciones de su apoderada. Consecuencia de lo anterior se comunicó telefónicamente con la togada encartada y ésta le dio a entender que había presentado la demanda pero que le había sustituido el poder a otro abogado. Al ser interrogado por la defensora de oficio sobre si era cierto que había recomendado a la profesional inculpada, respondió negativamente pues la quejosa se contactó con ella por casualidad.
Finalmente aportó copias de la actuación penal realizada hasta el momento. Calificación jurídica. Luego de hacer un recuento de los hechos y del material probatorio aportado, el Magistrado de primera instancia le profirió cargos al considerar que su conducta podría encuadrar en lo preceptuado en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Vulnerando posiblemente los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma regulación. Sostuvo que efectivamente se le dio poder a la letrada investigada el 28 de enero del 2011, para adelantar las diligencias pertinentes con el fin de obtener el pago de perjuicios en relación con un accidente de la quejosa, sin embargo la togada encartada no inició ningún trámite para cumplir con su encargo, igualmente indicó que a la profesional cuestionada se le dieron una serie de documentos para adelantar las diligencias y no han sido devueltos. Culminado lo anterior, el Magistrado de primera instancia procedió a decretar otras probanzas y fijó el 25 de junio de 2013, para efectuar la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. En la fecha indicada anteriormente, se realizaron las siguientes actuaciones: Se escuchó nuevamente en ampliación de la queja a la señora María Gloria Posada Ciro, quien precisó en el hecho de haberle otorgado el poder a la abogada investigada para adelantar todas las diligencias relacionadas con su accidente y con la indemnización de perjuicios.
Informó que le aseguró un resultado en el mes de diciembre de 2011 y le aseveró haber instaurado ya una demanda civil.
De los alegatos de conclusión: la defensora de oficio solicitó absolver de toda responsabilidad disciplinaria a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, teniendo en cuenta que en la fecha de otorgamiento del poder, se realizó la audiencia de conciliación ante la Fiscalía 122, evidenciando con esto, su diligencia pues este hecho demuestra que estaba cumpliendo con lo encargado en el poder.
Igualmente no hay ningún otro poder en virtud del cual se haya establecido expresamente la facultad para interponer demanda civil, y a falta de esto, no se demostró habérsele encomendado asuntos en Jurisdicción Civil. En cuanto a la falta del artículo 35 numeral 4, solicitó absolverla por cuanto no hay prueba que evidencie de manera contundente que su defendida hubiese recibido dineros por las gestiones realizadas. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 21 de octubre del 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con Censura a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, al hallarla responsable a título de culpa de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 Numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y absolverla por la falta establecida en el artículo 35 numeral 4. Señaló como fundamento para sancionar lo siguiente: “Así pues, la doctora AURA VICTORIA CANO VARGAS, como profesional del derecho que es, conocía cuales eran esas actuaciones jurídicas que
tendían a favorecer ese reconocimiento de perjuicios deprecado por su prodigada, pero simplemente se limitó a comparecer a una conciliación en la Fiscalía, que se insiste, es tan sólo uno de los tantos escenarios extraprocesales en la que puede darse ese reconocimiento de perjuicios por parte de una aseguradora. En consecuencia, esta plenamente demostrada la comisión de la infracción descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en cabeza de la disciplinada, por haber descuidado y desentenderse totalmente de la iniciación de la gestión encomendada, observando una conducta omisiva injustificada, pues todas las razones argüidas en defensa de su inactividad se encuentran plenamente desmanteladas6” (Sic a lo transcrito). 6 Folio 99 Por otro lado, en lo referente a la degradación de dolo a culpa en la modalidad de la conducta, el Magistrado de primera instancia indicó que el actuar omisivo de la abogada no pudo ser doloso, teniendo en cuenta su asistencia a la audiencia de conciliación realizada ante el Fiscal 122 local de Medellín, por lo tanto no evidenció que la profesional del derecho dirigiera su conducta al resultado que se presentó la cual fue producto del descuido en adelantar las demás diligencias. En cuanto a la absolución, la Sala de primera instancia no pudo establecer con certeza los documentos que le fueron entregados a la abogada disciplinada, igualmente por medio de la certificación expedida por la compañía SEGUROS COLPATRIA S.A. no fue posible determinar si hubo entrega de dinero o documentos, por consiguiente, y en virtud del articulo 8
de la Ley 1123 de 2007, se resolvió absolverla de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la
regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, y las consideraciones que anteceden, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros.
1. Del asunto en concreto.
Desde ya ésta Superioridad anuncia que el fallo consultado, será objeto de confirmación, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Conforme al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la señora María Gloria Posada Ciro, confirió poder el 28 de enero del 2011, a la doctora AURA VICTORIA CANO VARGAS, con el objetivo de adelantar los trámites necesarios a fin de lograr el cobro de los perjuicios que sufriera con ocasión de haber sido atropellada por un conductor de la empresa de buses
COOPATRA en el año 2009. En la misma fecha de otorgamiento del poder, la abogada asistió a la señora Posada Ciro en audiencia de conciliación que se surtió en la Fiscalía 122 Local de Medellín, dando como fracasada la misma por cuanto hacía falta la reclamación ante la empresa aseguradora. Evacuada la audiencia de conciliación, la abogada investigada no realizó ninguna otra diligencia en aras de defender los intereses de su representada. Obran en el expediente las siguientes pruebas: Ampliación de la queja por parte de la señora Posada Ciro en la cual manifestó que no ha podido establecer comunicación con la abogada desde la fecha de la audiencia de conciliación. Copia del poder otorgado el 28 de enero del 2011, en virtud del cual la quejosa facultó a la profesional investigada para adelantar los trámites necesarios para el cobro de la indemnización de perjuicios causada a raíz de un accidente de tránsito que padeció. Copia del proceso penal de lesiones personales instaurado por la señora María Gloria Posada Ciro en contra del señor Carlos Mario Quintero Osorio, con radicado 0500160002062009-14124 tramitado ante la Fiscalía 122 Local de la ciudad de Medellín. Copia del Acta de audiencia de conciliación, adelantada el 28 de enero del 2011 ante la Fiscalía 122 local de Medellín, la cual se declaró fracasada por cuanto estaba pendiente el requerimiento por parte de la señora Posada Ciro a la aseguradora SEGUROS COLPATRIA S.A. Testimonio del doctor Félix Horacio García Vargas, Fiscal 122 Local
de Medellín, por medio del cual manifestó conocer a la abogada investigada, en razón a ser la encargada de adelantar la representación de la señora Posada Ciro, igualmente en la misma declaración indicó su comunicación con la profesional encartada la cual le hizo entender que ya había instaurado la demanda civil, pero insinuó que le había sustituido el poder a otro abogado. Respuesta de SEGUROS COLPATRIA S.A. del 30 de Mayo del 2013, en referencia al oficio 0522/2011-3373, en el cual se informó manifestaron que los datos suministrados, no permiten ubicar información respecto de la existencia de una reclamación por parte de la señora María Gloria Posada Ciro. Respuesta de la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, fechada el 29 de Mayo de 2013, en el cual se indicó la realización de la consulta en el Sistema de Información Judicial de Gestión y de Reparto para los Juzgados Civiles de Medellín sin evidenciar ningún registro de reparto de proceso donde sea demandante la señora María Gloria Posada Ciro, dicha consulta se efectuó desde el año 2002. Sintetizados como están los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria, procede esta Colegiatura a analizar cada uno de los elementos de la falta imputada a la abogada disciplinada y por la cual fue sancionada, sin entrar al estudio de la conducta por la cual se absolvió, en virtud de o dispuesto en el parágrafo 1° el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que reza “ Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera
definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Tipicidad.- La conducta desplegada por la abogada se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 que señala: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. En efecto, del acontecer fáctico referenciado en párrafos precedentes se tiene que efectivamente la abogada investigada recibió el 28 de enero del 2011, poder de parte de la señora María Gloria Posada Ciro, para que “en su nombre y representación realizara todos los tramites tendientes a obtener la indemnización por daños materiales (lucro cesante, daño emergente) y perjuicios inmateriales que sufriera cuando fui atropellada por el bus de placas TKD-361 afiliado a la empresa COOPATRA en hechos ocurridos el 26 de febrero del 2009 en este municipio donde fue declarado mediante fallo contravencional como responsable del hecho, al conductor CARLOS MARIO QUINTERO” (Sic a lo transcrito)9. 9 Folio 29 Ahora bien, pese a haber recibido el poder y asistir a la audiencia de conciliación como representante de la señora Posada Ciro, la abogada encartada no adelantó ninguna gestión adicional en aras de cumplir el mandato otorgado, conclusión a la que se llega luego de observar la
Constancia expedida por el centro de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín con fecha del 29 de mayo de 2013, en los siguientes términos: “se pudo evidenciar que no figura registro de Reparto de proceso donde sea sujeto procesal como demandante la señora María Gloria Posada Ciro. Es de anotar que la consulta se llevó a cabo a partir del 2002 a la fecha” (Sic a lo transcrito) Conforme a lo anterior se encuentra la Sala ante el hecho demostrado de la omisión por parte de la abogada aquí disciplinada, pues a pesar de representar los intereses de la señora Gloria Posada Ciro, dejó de hacer las diligencias propias del encargo, pues se limitó a acudir a una audiencia de conciliación, sin realizar ninguna otra labor judicial o administrativa en aras de cumplir con el encargo confiado y defender los intereses de su poderdante. Estando demostrada la comisión de la falta irrogada por la Sala de primera instancia. Por otro lado, frente al aspecto subjetivo de la conducta se tiene que la defensora de oficio, manifestó a favor de la togada disciplinada que el poder otorgado por la señora Posada Ciro el 28 de enero del 2011, no tenía establecida la facultad expresa de adelantar demanda civil pues estaba dirigido a la entidad SEGUROS COLPATRIA S.A., igualmente y en cumplimiento de dicho poder, la profesional investigada asistió a la audiencia de conciliación que se realizó ante el Fiscal 122 local de Medellín denotando un comportamiento diligente en aras de beneficiar los intereses de su
mandante. Esta Sala no comparte el argumento de la defensora, pues si bien es cierto el poder estaba dirigido a la entidad SEGUROS COLPATRIA S.A., la facultad establecida en el mismo era la de adelantar todos los trámites necesarios al fin de obtener la indemnización por daños materiales en inmateriales, tal cual se puede extraer de la literalidad del poder anteriormente referenciado sin que se hubiese limitado su ámbito de acción al área civil o penal. Igualmente, éste argumento se desvirtúa con la declaración del doctor Félix Horacio García Vargas al manifestar su conversación telefónica con la abogada encartada quien le dio a entender que ya había instaurado la demanda civil, lo cual demuestra el conocimiento que tenía la abogada de sus facultades otorgadas en el poder. De la misma manera, frente a la supuesta diligencia por parte de la abogada al asistir a la referida audiencia de conciliación, encontramos que tampoco le asiste razón a la defensora toda vez que dicha actuación demuestra un interés inicial en defender los derechos de su poderdante pero, posteriormente dejó de hacer las diligencias necesarias para cumplir su encargo como se evidencia del material probatorio aportado en el expediente. Nótese como la audiencia de conciliación del 28 de marzo del 2011, se declaró fracasada en los siguientes términos: “por el momento no hay propuesta indemnizatoria, porque es necesario hacerle reclamación a SEGUROS COLPATRIA S.A., a fin de que le hagan alguna oferta a la victima, por lo cual solicito que se de por fracasada esta diligencia, para entrar en contacto con la apoderada del querellante,
formalizar propuesta y terminar por conciliación este proceso en la Fiscalía. En vista de que no hay acuerdo se firma por los intervinientes”. (Sic a lo transcrito)10 Por lo tanto, si el poder, como dice la defensora, era solo para actuar en el área civil, no se entiende la razón por la cual, la disciplinada actuó al interior el proceso penal En este orden de ideas, desatendidos los argumentos de la defensora de oficio concluye esta Sala que el comportamiento de la Jurista investigada se encuadra en la falta disciplinaria señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 del 2007, pues pese a estar facultada mediante poder conferido en el año 2011, dejó de adelantar las gestiones necesarias para lograr la indemnización de los perjuicios causados con relación al accidente que sufriera la señora María Gloria Posada Ciro en el año 2009, en los términos del poder a ella conferido. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 10 Folio 63 y 64
11 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”12 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la Jurista contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional investigada, pese a haber recibido poder para adelantar todos los trámites necesarios a fin de lograr la indemnización de los daños materiales e inmateriales causados con un accidente de tránsito, no instauró ninguna acción judicial ni extrajudicial en defensa de los intereses de su poderdante la señora Posada Ciro. En consecuencia, el comportamiento desplegado por la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemente antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de adelantar con celosa diligencia los trámites necesarios 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. para lograr la indemnización de los daños que sufrió su poderdante en relación con el accidente de tránsito que padeció.
Culpabilidad.- Resulta evidente como se dijo antes que la jurista, de forma negligente no realizó ninguna gestión judicial en aras de defender los intereses de su poderdante. Por lo tanto, esta Sala confirmará la calificación de la falta a título de culpa, realizada por el Magistrado de primera instancia, toda vez que la abogada investigada faltó a su deber objetivo de cuidado siendo negligente al omitir adelantar la actuación correspondiente para cumplir con el encargo confiado con el poder que se le confirió el 28 de enero del 2011 por parte de la quejosa. Es claro que los profesionales del derecho deben atender sus encargos profesionales con celosa diligencia, en el presente caso, la encartada negligentemente omitió adelantar la actuación correspondiente, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por la defensora de oficio a favor de la disciplinable Sanción.- Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub.-examine, se impuso sanción de censura, se procederá a confirmarla. Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores esfuerzos, puede concluirse que la jurista fue indiligente respecto de su encargo conferido, contrariando con su actuar el Estatuto Deontológico del Abogado, siendo la sanción necesaria por cuanto cumple con prevenir, que la conducta
desplegada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. De otra parte, debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento negligente y desidioso desplegado por la legista inculpada, según la cual omitió actuar en aras de defender los intereses de su poderdante. Por otro lado, la sanción es proporcional a la conducta desplegada teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios y su modalidad culposa. Finalmente, al entrar a estudiar la relevancia social de la conducta se observa que el actuar de la abogada no sólo afecta gravemente la imagen de la profesión, sino que al hacer un uso inadecuado de la misma pone en riesgo la efectividad de los derechos que le asisten a cada persona en este caso, el acceso a la administración de Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó a la doctora AURA VICTORIA CANO VARGAS, con Censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta referida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados,
para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial