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CSDJ - F05001110200020110337801ADJUNTA20151028083557-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110337801ADJUNTA20151028083557-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000-2011-03378-01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ANDRÉS MENESES

MONTOYA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinable CARLOS ANDRÉS MENESES MONTOYA, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual fue sancionado disciplinariamente con CENSURA en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación la queja formulada por el señor José Fernando Montoya Urrego, a través de escrito recibido el 16 de noviembre de 2011, en

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en contra del abogado,

CARLOS ANDRÉS MENESES MONTOYA, contratado para que gestionara ante la Fiscalía General de la Nación, la devolución del vehículo de placas TRB 479, Marca Daewo Cielo, color amarillo, el cual se encontraba retenido en razón de un accidente de tránsito; para dicha gestión le canceló al abogado anticipó de $300.000 el 22 de agosto de 2011, le firmó poder presentado en la Fiscalía 230 Seccional, el 2 de septiembre del mismo año, después el abogado fue evasivo, no contestaba el teléfono, y finalmente no realizó la gestión, pues indagó directamente en la Fiscalía, donde le informaron que no había solicitud de reclamación del vehículo, que procediera a realizarla directamente, lo cual hizo el 19 de septiembre de la misma anualidad. Adjuntó al escrito de queja, copia del poder otorgado al abogado, copia de la solicitud que el mismo realizó ante la Fiscalía 230 Seccional de Bello Antioquia, y el documento donde se dispuso la devolución del rodante el 9 de noviembre de 2011(fol. 3, 4, 5). CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor CARLOS ANDRÉS MENESES MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.222.328, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta 166.709, vigente (fl.7). Así mismo, obra a folió 8 del cuaderno de primera instancia, certificado No 25726, de 31 de enero de 2012, emanado de la Secretaría Judicial de esta

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corporación, en el cual consta que el doctor CARLOS ANDRÉS MENESES MONTOYA, no registró sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 1 de febrero de 2012, el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS ANDRÉS MENESES MONTOYA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Después de varias suspensiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la inasistencia del disciplinable, luego de agotado el tramite respectivo, fue declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio. 1.-El 7 de noviembre de 2013 se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no compareció el quejoso ni el disciplinable, si lo hizo el defensor Público. De oficio se decretaron las siguientes pruebas, la ampliación de la queja del señor José Fernando Montoya Urrego, la declaración del señor Rolando de Jesús González Cañas, y oficiar a la Fiscalía 230 Seccional de BelloAntioquia, para que remita copias de todas la diligencias relacionadas con el vehículo de placas TRB 479 y de las actuaciones del doctor Carlos Andrés Meneses Montoya, el defensor del investigado no solicitó pruebas. Se suspendió la audiencia y se fijó para la continuación el 16 de enero de 2014.

2. Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

en la fecha señalada. El Magistrado Ponente instaló la sesión, compareció

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el quejoso, el defensor de oficio del disciplinable, se dejó constancia que se recibió documentación de la Fiscalía 230 seccional de Bello –Antioquia, solicitada en la audiencia anterior y se integró como prueba documental, posteriormente, se le recibió ampliación de la queja al señor José Fernando Montoya Urrego; se ratificó en la queja y concretó que el abogado no adelantó las diligencias con ocasión del poder que le fuera otorgado, el investigado le solicitó un anticipo de $300.000, que le entregó en presencia del señor Rolando Cañas; después de muchas llamadas al togado, éste le dejó un poder en una óptica para que lo autenticara y lo dejara en el mismo establecimiento comercial, el disciplinado no informaba ni mostraba resultados, cuando el encartado lo llamaba era para solicitarle más dinero; finalmente acudió al despacho del Fiscal, el funcionario le comunicó que hiciera la petición de entrega del automóvil él mismo y que en ese despacho no había ninguna solicitud de entrega de vehículo.

El acuerdo con el abogado fue que entre tres a cinco días, recuperaría el carro, los honorarios pactados fueron de $800.000. 3.-El 17 de marzo de 2014 se continuó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no compareció el defensor de oficio Dr. Alfonso Cadavid Quintero, pero igualmente lo hizo la doctora Natalia Hurtado García,

con sustitución de poder, a quien se le designó como defensora de oficio del disciplinable, posteriormente, se recibió la declaración del señor Rolando de Jesús González Cañas, quien expuso haber conocido al doctor Carlos Andrés Meneses Montoya y que el señor José Fernando, lo contrató para que solicitara la devolución del vehículo de Placa TRB 479, presenció cuando en el parque de Bello (Antioquia), el quejoso le hizo entrega al abogado de la suma de $300.000, para la gestión encomendada, en varias

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasiones citaron al abogado pero siempre se excusaba y no cumplió con lo acordado, el disciplinable no contaba con oficina ni número de celular.

Acto seguido, se decretaron pruebas de oficio. En razón del escrito allegado por la señora Madre del disciplinable, se decretó como prueba pericial a Medicina Legal, a fin de que determine, con base en la historia clínica del disciplinable, si tenía la capacidad para autodeterminarse o consecuencia sobre sus actuaciones, para el mes de septiembre de 2011. También se solicitó la historia clínica en el Centro de Rehabilitación la Florida de San Antonio de Prado (Antioquia), la declaración de la señora Filomena Montoya (Madre del disciplinable). 4.-El 29 de abril de 2014 se continuó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se instaló la sesión, no comparecieron el quejoso, el disciplinable, ni el Ministerio Público, si compareció la defensora pública

doctora Natalia Hurtado García. Se recibió la declaración de la señora Filomena Montoya; afirmó conocer de oídas que su hijo había sido contratado para solicitar la entrega de un vehículo en la Fiscalía, que allí le dijeron que debía esperar cuatro días, el señor José Fernando dijo no poder esperar y contrató otro abogado. Sobre la situación de su hijo dijo que se encuentra en el Centro María Auxiliadora recibiendo tratamiento para la adición a las drogas, desde el 28 de diciembre de 2013, en los años anteriores no estaba ejerciendo la profesión porque no estaba en capacidad de responderle a los clientes, se dedicaba a labores varias, antes del 24 de octubre de 2011, no había estado en Centros de Rehabilitación. Admitió que su hijo tenía problemas de adicción lo cual advirtió cuando su comportamiento no era normal. Antes de octubre de 2011, ejerció la profesión de abogado y dependía económicamente de ella.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, el Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos y con base en las piezas procesales recaudadas, decidió adoptar un pronunciamiento en los siguientes términos: FORMULÓ CARGOS DISCIPLINARIOS, contra el abogado CARLOS ANDRÉS MENESES MONTOYA, por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por cuanto se advierte que el

disciplinado adquirió el compromiso jurídico de solicitar el vehículo de Placa TRB 479 de propiedad del señor José Fernando Montoya Urrego; y se encontraba a disposición de la Fiscalía 230 Seccional de Bello Antioquia, lo cual no realizó. Se señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento el 23 de julio de 2014.

5. En la fecha programada se realizó Audiencia de Juzgamiento, por cuánto no se decretaron pruebas, se procedió con los alegatos de conclusión, el defensor de oficio expresó, que existían dudas relevantes respecto de la comisión de la falta y elementos que pueden edificar la responsabilidad disciplinaria.

Para la defensa, la falta de certeza respecto de las estipulaciones contractuales entre el denunciante y el disciplinado, aunque el pliego de cargos habla de un acuerdo para el mes de agosto y su terminación para el mes de noviembre de 2011; la prueba es la declaración del quejoso, un poder que no tiene firma del disciplinado y el testimonio inconcreto de quien presuntamente conoció el acuerdo. Respecto de la entrega del dinero, presuntamente efectuada por el quejoso

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al disciplinado no se tiene documento que así lo pruebe, y el testigo que habría presenciado la entrega del dinero no fue capaz de precisar la suma entregada, ni el acuerdo entre ellos realizado. Si fuese verdad la entrega del dinero, no había claridad si era un adelantó de honorarios, o para el estudio

del caso, y el poder no estaba suscrito por el doctor Meneses Montoya, en la Fiscalía, no reposa constancia de que el disciplinable hubiera aceptado la gestión. La existencia del problema de adicción se acreditó con la certificación expedida por la Fundación La Florida, pues puso en evidencia el ingreso del disciplinable a dicha institución el 24 de octubre de 2011, y el abandono una semana después, fruto de una situación que es recurrente en quienes padecen adicciones, que es la negación de la existencia de su problema. En conclusión, para la época de los hechos el investigado padecía un problema de adicción que lo hacía incapaz de recibir el mensaje normativo, de cumplir las obligaciones que le imponía el ordenamiento de cara a lo que tuviera que ver con el ejercicio de la profesión. Concluido lo anterior, terminó la etapa de juzgamiento y se remitió la actuación al despacho para proferir fallo. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de julio de 2014, emitió Sentencia en este asunto, sancionando con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS MENESES MONTOYA, que le fue imputada en la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO formulación de cargos por la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Argumentó la Sala de Instancia frente a la falta endilgada al disciplinado, que fueron muchas la veces en que el quejoso intento ubicar al abogado luego de celebrado el acuerdo y entregado el dinero, pues alguna veces le ponía citas y no las cumplía, otras veces las evadía.

Señaló el a quo: “(…) Lo dicho en la queja y su ampliación, se extraen los elementos necesarios para edificar la existencia del compromiso y obligación adquirida por el investigado para con el señor José Fernando Montoya Urrego. Este aserto tiene sustento en que la queja no solo por ser bajo juramento admite credibilidad, sino porque ella es prolija y ofrece elementos que llevan a la certeza del que el acuerdo de voluntades entre ellos se presentó y que el encartado en efecto se comprometió a solicitar la devolución del rodante que estaba retenido en la Fiscalía”.

Argumentó el a quo, que en conclusión el abogado CARLOS ANDRÉS MENESES MONTOYA, incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sin que se observara causal de justificación o de exclusión de responsabilidad, afectando deberes consagrados en la norma disciplinaria.

Afirmó además:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En conclusión, como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria del abogado investigado y, por el contrario se

encuentra acreditado que el Dr. CARLOS ANDRÉS MENESES MONTOYA, con su proceder incurrió en la infracción al deber consagrado en la norma precitada, y la respectiva falta señalada, a título de culpa, ello lleva a la (sic) Sala a proferir sentencia condenatoria en contra del profesional del derecho. En síntesis, existe la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, y por ello puede proferirse el fallo en mención. (Art.97 de la Ley 1123 de 2007).”. Finalmente, la Sala de Instancia sancionó al abogado investigado con CENSURA, en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACION El doctor, CARLOS ANDRES MENESES MONTOYA, inculpado dentro de la presente investigación, por intermedio del defensor de oficio, interpuso recurso de apelación contra la sentencia calendada 31 de julio de 2014, dentro el término legal lo cual argumentó básicamente dos razones de inconformidad con la decisión: La primera, la atipicidad de la actuación desplegada por el investigado. Dijo que no es correcta la afirmación relativa a la mora en la prestación del servicio, razón por la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria, en el

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proceso no quedó probado más allá de toda duda ni la fecha de la supuesta contratación, ni el monto de los honorarios pactados (más allá de un anticipó de $300.000), ni el compromiso adquirido por el profesional, si era el estudio de la documentación o se trataba directamente de solicitar la devolución del vehículo, ni la fechas en que ello se debía realizar. De otro lado, en torno a la cuestión de la inimputabilidad queda probado que el abogado Meneses Montoya, era adicto a los estupefacientes en la época en que trabó la relación con el señor Montoya Urrego, que ha debido ser internado en varias ocasiones para tratar su adicción, siempre con resultado infructuoso. Y que la persona en esa situación no puede comprender la ilicitud de su obrar ni determinarse de acuerdo a ello. De ser así las cosas, había por lo menos una duda acerca de la concurrencia de una causal de exclusión de la responsabilidad que debía absolverse en beneficio del disciplinado. Por los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, solicitó se revoque el fallo y en su defecto se le absuelva del proceso disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del

Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La Sala estima que la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se entiende configurada en este caso, pues de las pruebas obrantes en el plenario se estableció que efectivamente el abogado CARLOS ANDRÉS MENESES MONTOYA, para la fecha de los hechos, acorde con lo que viene de expresarse y apuntalando que el contexto fáctico muestra que el abogado hizo un acuerdo con el quejoso, lo acompañó hasta el sitio donde le entregaría el dinero del anticipo de honorarios, después elaboró el poder

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuyos términos son totalmente aceptables, coherentes, propios de un profesional que tenía claridad sobre lo que estaba realizando, y conforme a ello, en momento alguno desconoció el compromiso sino que lo evadía, pese a la condición de consumidor de estupefacientes que pudiera tener el doctor Meneses Montoya, según lo declaró su progenitora, su estado de conciencia y ubicación en tiempo y espacio, no estaba menguada como para ser considerado un inimputable para la época de los hechos, y en consecuencia

debe responder por los actos realizados. Ahora bien, respecto al no cumplimiento por parte del togado, del compromiso adquirido con su cliente, se tiene, además de la declaración del quejoso, la certificación expedida por la Fiscalía, donde se señaló que no existió solicitud del aludido abogado, y que solo existe el escrito donde la entrega del rodante fue solicitada directamente por el quejoso, y se anexó la copia idéntica a la aportada por el señor Montoya Urrego (fls. 4 y 59). Así las cosas, siendo cierta la existencia del hecho que derivó en la contratación del disciplinable, esto es, el vehículo retenido en la Fiscalía, la necesidad de su reclamación como es obvio en el menor tiempo posible, no hay razón alguna para dudar que el contrato verbal nació a la vida jurídica, pues surgió la obligación de presentar por parte del investigado una solicitud tendiente a lograr la restitución del rodante a su propietario; compromiso que finalmente el togado no cumplió. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el psicólogo del Centro de Rehabilitación La Florida (fls 92 y 93) “no era recomendable que manejase dineros, ni asumir ningún tipo de compromiso pues esto podría ser perjudicial para él como lo fue en muchas otras ocasiones en su vida”; si bien es un concepto de un profesional idóneo, tampoco ubicó la conducta del

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable si el problema de adicción fuera crónico antes de ingresar al

Centro de Rehabilitación y si tuviera menguada su capacidad de comprender sus actos, de entender las normas y autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión, siendo diferente la recomendación de no manejar dineros, lo cual no lo hace per se inimputable. En otras palabras, la sola afirmación de la señora Filomena Montoya, madre del disciplinable, referida a que su hijo tenía problemas de adicción a las drogas desde inicios del 2011, y que ella le sugería no ejercer la profesión porque no estaba en capacidad de responderle a los clientes, no es suficiente para sustentar una posible inimputabilidad (fol. 69). Le asiste razón al quejoso, pues el profesional del derecho se llevó de lado con su comportamiento, principios de equidad, sobre los cuales están cimentadas las relaciones económicas de los abogados y sus clientes, con aprovechamiento de la necesidad de este, pues era evidente la urgencia que tenía el quejoso en conseguir un abogado que la asistiera en la ejecución adelantada en la Fiscalía 230 Seccional de Bello (Antioquia), para realizar la reclamación del vehículo Público de Placa TRB 479, que se encontraba retenido por el delito de homicidio en accidente de tránsito ocurrido el 19 de septiembre de 2011, siendo el mismo quejoso quien mediante escrito, solicitó la entrega del vehículo en su calidad de propietario (fol. 59). La entrega del rodante se ordenó en audiencia, ante un Juez de C de Garantías, el 24 de octubre de 2011 (fol. 60); en la carpeta allegada por la Fiscalía 230 Seccional de Bello Antioquia, no reposa ningún escrito firmado

por el disciplinable ni en el acta de audiencia de entrega del automotor, tampoco se registró que el abogado estuviera presente en la misma.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La situación fáctica y jurídica plantea que la conducta se adecua en su aspecto típico al precepto contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que consagra:.

Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Así las cosas se colige que concurren los elementos objetivo y subjetivo es decir, se tiene certeza de la existencia de la falta y de la ausencia de justificación de la misma, razón por la cual se confirmara la responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor CARLOS ANDRÉS MENESES MONTOYA.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la

precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado y que para el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se efectúa a título de culpa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, ya que el profesional del derecho, con su proceder, incurrió en la infracción a los deberes consagrados en las normas precitadas y la respectiva falta señalada, pues recibió $300.000 y poder para iniciar la reclamación de un rodante ante La Fiscalía 230 Seccional de Bello Antioquia, lo cual nunca inició y siempre evadió los requerimientos del quejoso.

Por todo lo anterior, esta Sala encuentra que la decisión de imponerle como sanción la censura en el ejercicio de la profesión conforme al artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, debe ser confirmada en su totalidad, al doctor CARLOS ANDRÉS MENESES MONTOYA, quien incurrió en falta a la debida diligencia profesional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 31 de julio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA, al abogado CARLOS ANDRÉS MENESES MONTOYA, tras hallarlo responsable de la falta a la

DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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