CSDJ - F05001110200020110338201ADJUNTA20160707082349-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110338201ADJUNTA20160707082349-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintinueve (29) de Junio de dos mil diez y seis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201103382 01 Aprobado según Acta Nº 60 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 31 de Marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, , mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIONAL POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES a la abogada CAROLINA ORREGO OTÁLVARO, por encontrarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal d, en la modalidad de dolo; y en el artículo 37 numeral 1 en la modalidad de culpa de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito presentado el día 18 de Noviembre de 2011, el señor Alberto López Vásquez presentó solicitud de investigación disciplinaria en contra de la doctora CAROLINA ORREGO OTÁLVARO, por los siguientes hechos: 1 Sala compuesta por los H.M. Luis Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y José Alejandro Balaguera Galvis. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201103382 01
Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Que para noviembre de 2010, el señor Alberto López Vásquez se contactó con la abogada para que realizara una revisión o exoneración de cuota alimentaria para un hijo suyo, ya mayor de edad, dentro del proceso que fue conocido por el Juzgado 2 de Familia de Ríonegro, Antioquia, con radicado 2003-00440.
Que por honorarios pactaron la suma de quinientos quince mil pesos ($515.000), de los cuales consignó la suma de trecientos mil pesos ($300.000) para que iniciara el trabajo, y al finalizar el proceso, le daría a la abogada la suma de doscientos quince mil pesos ($215.000), firmándole el poder y entregándole los documentos necesarios a la abogada. Asegura el quejoso, que la abogada le decía a él, que el proceso iba bien, que el joven, hijo mayor del quejoso, no había asistido a una audiencia de conciliación y que el Juzgado 2 de Familia de Rionegro - Antioquia realizaría un edicto; y si el joven no se presentaba, el fallo saldría a su favor. El quejoso menciona que para la Semana Santa del año 2011, él recibió una llamada de parte de la abogada, donde le manifestó que le consignara el resto del dinero, ya que el fallo había salido a favor de él, por motivo de lo anterior, el quejoso le consignó
doscientos quince mil pesos ($215.000); pero a partir de ese momento, la abogada no volvió a contestarle las llamadas telefónicas. El 27 de octubre del 2011, el señor Alberto López Vásquez se dirigió al Juzgado 2 de Familia de Ríonegro – Antioquia, y allí se enteró que la demanda tenía el radicado 2010-0611, que había sido rechazada el 23 de diciembre de 2010 y archivada el 23 de marzo de 2011, y que de igual forma, no había ningún edicto registrado relacionado con el proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta El señor Alberto López Vásquez localizó a la abogada y ésta no negó su descuido y quedó en devolverle el dinero y la documentación, sin embargo hasta la fecha de presentación de la queja, no lo había realizado.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del día 01 de febrero de 2012, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes, se acreditó la calidad de abogada y se abrió investigación disciplinaria en contra de la abogada CAROLINA ORREGO OTÁLVARO El día 29 de noviembre de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde el quejoso compareció, pero no lo hizo el Ministerio Público ni la
disciplinable, por tal motivo, se dispuso dar aplicación al inciso 3 del art. 104 de la Ley 1123 de 2007. Por lo que mediante auto del 10 de octubre de 2013, se declaró persona ausente a la abogada Carolina Orrego Otálvaro, y como consecuencia de lo anterior, se le designó como defensor de oficio a la doctora Diana Carolina Velásquez Castellanos, posesionándose esta el 29 de octubre de 2013. El día 25 de noviembre de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual no comparecieron la disciplinable ni el Ministerio Público, pero sí lo hicieron el quejoso y la defensora de oficio; acto seguido se decretaron las siguientes pruebas a solicitud de la defensora de oficio: el interrogatorio y ampliación de la queja del quejoso, la versión libre de la disciplinable y se ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Rionegro, a fin de que certifique si la disciplinable actuó en calidad de apoderada del quejoso dentro del proceso con radicado 2003-0440 y se adjunten copias de las actuaciones hechas en ese proceso; así mismo, el despacho decretó de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta oficio las siguientes pruebas: oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Rionegro, a fin que remita copias del proceso con el radicado 2010-0611, en el que es demandante el
quejoso y también oficiar a Bancolombia, a fin de que certifique quien es el titular de la cuenta donde el quejoso realizó la consignación de honorarios. Seguidamente, se practicó la prueba de ampliación de la queja por parte del quejoso, en la que éste manifestó que ratificaba lo ya dicho contra la abogada Carolina Orrego Otálvaro, y agregó, que no firmó ningún contrato de prestación de servicios pero le firmó el poder aproximadamente en diciembre de 2010; además aclaró, que la primera consignación la realizó el 22 de diciembre de 2010 y detalló que todas las afirmaciones carentes de veracidad realizadas por la disciplinable se produjeron hasta el 27 de marzo de 2011 y que hasta el momento de esa audiencia, el quejoso no había buscado otro abogado. A continuación de lo anterior, se procedió a realizar el interrogatorio al señor Alberto López Vásquez a cargo de la defensora de oficio, doctora Diana Carolina Velásquez Castellanos, a lo que el quejoso manifestó: que la abogada Carolina Orrego Otálvaro no actuó en el proceso con radicado 2003-440, pero le solicitó a ella misma en el 2010 que realizara la cesación de la cuota alimentaria que se había establecido en el proceso con radicado 2003-440; además manifestó, que no había revocado el poder conferido a la disciplinable, porque creía que se revocaba automáticamente ante el incumplimiento de la abogada. El día 28 de enero de 2014, se continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinable, la doctora
Diana Carolina Velásquez Castellanos, pero no lo hizo el Ministerio Público, la disciplinable, ni el quejoso durante la audiencia; se dejó constancia que se recibió del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro-Antioquia, copias del proceso con radicado 2010-611 de exoneración de cuota alimentaria, en el que el demandante era el señor Alberto López Vásquez en el cual; se encontró, auto del 23 de diciembre de 2010 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta por el cual se rechazó de plano la demanda por faltar a la conciliación como requisito de procedibilidad de la misma y de igual manera, obra auto donde se le reconoce personería a la doctora Carolina Orrego Otalvaro para representar al demandante. Así mismo, se recibió oficio proveniente de Bancolombia, donde certifica que la titular de la cuenta es la disciplinable.
En la misma audiencia, el Magistrado de primera instancia procedió a la calificación jurídica de las conductas realizadas por la disciplinable y a la formulación de cargos, por lo siguiente: Señalo que se presume la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numerales 8 y 18 literal C de la ley 1123 de 2007 y la falta disciplinaria establecida en el artículo 34 literal 4 de la ley 1123 de 2007; por no suministrar información veraz sobre
la constante evolución del asunto encomendado, dado que la disciplinable presuntamente le comunicó al quejoso que todo el proceso iba bien, que estaba en contacto con el demandado; además se calificó la conducta como dolosa, al considerar que el engaño al quejoso lo estaría haciendo de manera intencional y la conducta fue ejecutada hasta el momento que lo mantuvo así, es decir, hasta que él acudió al Juzgado Segundo de Familia de Rionegro – Antioquia y le informan que el proceso fue archivado entre marzo y abril de 2011. Igualmente indicó que se presume la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, en este caso, por lo que incurre en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, por cuanto, presuntamente la disciplinable no entregó a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada; así mismo, el ponente calificó la conducta como dolosa, de carácter permanente y por omisión, en tanto la disciplinable no realizó la entrega de los documentos necesarios para presentar la demanda que el quejoso le solicitó, y para la fecha de la audiencia, aún no habían sido devueltos; es decir, no ha cesado la probable ejecución de esa falta. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta
Finalmente señalo que la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 por cuanto la demanda presentada por la disciplinable fue rechazada el 23 de diciembre de 2010, por faltar la conciliación como requisito de procedibilidad, ya que no adelantó la gestión final para la cual la disciplinable fue encomendada, que fue llevar adelante un proceso, de igual manera debió asesorar al quejoso para indicarle que el paso siguiente era solicitar audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para interponer la demanda de exoneración de cuota alimentaria; todo lo anterior hace parte de la asesoría que le debe brindar la disciplinable a su cliente; y según los hechos y la ampliación de la queja, la disciplinable no lo asesoró como era debido, ya que no volvió a tener contacto alguno con el quejoso o por lo menos no hay prueba que lo hubiera hecho, por lo que, se incurre en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por cuanto, la disciplinable no ha hecho oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo es la asesoría permanente e indicarle cual es el tramite a seguir y con ello descuidó y abandonó el asunto, lo que significa que hasta el momento no había hecho ninguna gestión de acuerdo con los hechos, de igual manera, se calificó la conducta como culposa y de carácter permanente y por omisión, ya que la conducta tiene su ejecución durante todo el tiempo en que se desarrolle la gestión para la cual fue encomendada o hasta el momento en que se revoque o renuncie al poder,
se agrega igualmente, que la disciplinable aún no había renunciado al poder ni se le había revocado el mismo, por lo tanto la disciplinable aún estaba hasta el momento de la audiencia bajo un mandato que le fue conferido para adelantar un proceso. Consideró el Magistrado de primera instancia, que frente a los dineros entregados a la disciplinable fueron a título de honorarios, pero según la ampliación de la queja, la disciplinable si realizó una gestión, ya que fue ella quien presentó la demanda de exoneración de cuota alimentaria, pero obviamente no terminó el trámite, por lo que esos honorarios cancelados finalmente, son asunto de regulación de honorarios respecto de lo efectivamente realizado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Seguido de lo anterior, el despacho de oficio decretó como pruebas, la ampliación de la queja al quejoso y la actualización de antecedentes de la disciplinable.
El día 18 de marzo de 2014, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, a la cual no compareció el Ministerio Público, ni la Disciplinable, pero sí lo hicieron el quejoso y el Defensor de Oficio, Jesús David Padilla Padilla, posesionado para tal cargo el 18 de Marzo de 2014. Se dejó constancia que se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la togada y se procedió a la ampliación de la queja del quejoso, en la
cual este manifestó que los documentos que le entregó a la abogada para la demanda de exoneración de cuota alimentaria, corresponde al poder y a la fotocopia de la cedula de ciudadanía, además agregó, que la disciplinable le comunicó que ella lo representaría en esa audiencia como su apoderada y le dio información vía telefónica, pero no hubo solicitud por escrito. A continuación, se procedió a dar traslado para los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio, en el que este manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que la abogada, con su conducta, sí vulneró uno de los deberes descritos en la Ley 1123 de 2007; sin embargo no está de acuerdo con las otras dos conductas endilgadas, respecto a suministrar información no veraz a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado o mecanismos alternativos de solución de conflictos, dado que la abogada si le manifestaba al quejoso el estado del proceso y que si le había hablado de una conciliación para seguir con el proceso; agregó que con respecto a la falta endilgada de no entregar documentos recibidos del quejoso, es en la ampliación de la queja en donde el quejoso manifestó que esos documentos fueron el poder para iniciar el proceso de exoneración de cuota alimentaria y la fotocopia de la cedula de ciudadanía de él mismo; concluye que estos documentos no entregados, no limitan al cliente para iniciar otro tipo de acciones, ya que el poder fue utilizado de manera idónea en la demanda con radicado 2010-611 que presentó la disciplinable, así que no es cierto que se le haya retenido al quejoso el poder; respecto a la fotocopia de la cedula de ciudadanía, tampoco es un documento
que deba devolverse, dado que no cohíbe que el quejoso inicie otra acción. Por último, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta frente a la tercera falta endilgada, esto es, faltar a la debida diligencia profesional, se resalto que no existe prueba de que la disciplinable después del rechazo de la demanda haya intentado subsanar los requisitos por los cuales fue inadmitida la demanda, así que no se desconoce la falta, dado que no realizó las gestiones pertinentes al llegar al punto de abandonarla, por tal motivo, el defensor de oficio solicitó la graduación de la sanción en razón a que la abogada no contó con antecedentes disciplinarios y el proceso de exoneración de cuota alimentaria, por su tipología, no hace tránsito a cosa juzgada, razón por la cual el quejoso no queda restringido para acudir a la jurisdicción a buscar lo encomendado en principio a la disciplinable. Solicita que su defendida sea absuelta por las dos primeras conductas endilgadas, y por la tercera, se declare responsable, pero que se apliquen los criterios de graduación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Zapata Arrubla, impuso como sanción Suspensión en el ejercicio de la
profesión de abogada por el término de 3 meses a la doctora Carolina Orrego Otálvaro, al encontrarla disciplinariamente responsable por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8,10 y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, al cometer las faltas contenidas en el artículo 34 literal d), en la modalidad de dolo; y en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad de culpa de la Ley 1123 de 2007; y la absolvió del cargo formulado por la presunta vulneración al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, y la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado manifestó respecto a la primera conducta endilgada a la disciplinable, contenida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007:, que ella es responsable por cuanto, cuando era consultada por el trámite encomendado, expresaba que marchaba bien, y que se había publicado un edicto para notificar al demandado, lo cual no correspondía a la realidad; dado que la demanda había sido rechazada, además República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta consideró la Sala, que esa información no veraz continuó su ejecución hasta el mes de marzo o abril de 2011, momento en el que el quejoso se enteró que la demanda fue
archivada. Esta conducta que realizó la disciplinable, lo fue bajo la modalidad dolosa, toda vez que ella mentía de manera consciente en la información que le suministraba al quejoso sobre el estado de su asunto. Expuso el Magistrado, respecto de la segunda conducta endilgada a la disciplinable, contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que se imputó respecto a la no devolución de documentos, el poder otorgado y la fotocopia de la cedula de ciudadanía del quejoso; frente a lo cual, consideró la Sala que el poder necesariamente fue utilizado en la demanda con radicado 2010-611; y respecto de la fotocopia de la cedula de ciudadanía, no es un documento requerido por el quejoso, por cuanto ésta se obtiene mediante reproducción del documento original, que está en poder del quejoso; por lo tanto, no se configura en este evento una falta disciplinaria, pues no existe responsabilidad objetiva (Art. 5 Ley 1123 de 2007); y por ello se absolvió de este cargo formulado. Concluyó la Sala de instancia, respecto a la tercera conducta endilgada a la disciplinable, contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que efectivamente la disciplinable incurrió en la falta descrita, pues habiendo recibido un poder del quejoso para iniciar un proceso de exoneración de cuota alimentaria, lo inició, pero fue rechazado el mismo por faltar la conciliación como requisito de procedibilidad, y posterior a ello, no realizó ninguna gestión, lo cierto es, que no inició nueva gestión para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso para la cual fue contratada y recibió
honorarios. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta La conducta antes descrita fue realizada bajo la modalidad culposa, pues no se cuenta con elementos que puedan indicar que ese comportamiento se haya realizado de manera intencionada, con el querer o decisión de generar un daño al poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 31 de marzo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada CAROLINA ORREGO OTALVARO con SANCION DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de 3 meses, al hallarla responsable de cometer las faltas previstas en el artículo 34 literal d), y el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Del asunto en concreto. Teniendo claro la calidad de abogada de la disciplinada, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada CAROLINA ORREGO OTALVARO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, ya que
no se ha evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Tipicidad: El fallo de primera instancia imputó a la profesional del derecho las faltas consagradas en el artículo 34 literal d) y el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señala: Artículo 34.- Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Según lo manifestado por el quejoso, la disciplinable recibió poder el 22 de diciembre de 2010, para que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso de exoneración de cuota alimentaria de su hijo mayor; radicando la demanda en el Juzgado Segundo de Familia de Rionegro – Antioquia con el número 2010-611. Respecto a la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, se evidencia la tipicidad por cuanto la disciplinable, al momento de informarle a su cliente
la evolución del respectivo proceso, manifestaba que todo iba bien, que el joven no había acudido a la audiencia de conciliación, que el juzgado realizaría un edicto y si aun así, el joven no se presentaba, el fallo sería favorable al quejoso, además de informarle en la Semana Santa del año 2011 que el fallo era favorable. No fue sino hasta el 27 de octubre de 2011, momento en el cual el quejoso acudió al Juzgado 2 de Familia de Rionegro-Antioquia con el fin de obtener información del respectivo proceso, momento en el que él se enteró, que la demanda había sido rechazada el 23 de diciembre de 2010 y archivada el 23 de marzo de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta De lo anterior se extrae claramente que la disciplinable realizó la conducta descrita en la falta mencionada, ya que todas las afirmaciones realizadas sobre la evolución del proceso, carecían de veracidad, por cuanto el proceso de exoneración de cuota de alimentos que pretendía iniciar el quejoso, había sido rechazado y archivado, además considera la Sala, que esa conducta se ejecutó hasta el día 27 de octubre de 2011, momento en el cual el quejoso se entera que la información recibida por la disciplinable no era verídica.
Es de aclarar por parte de la Sala, que el Magistrado de primera instancia incurre en un
yerro en la parte motiva de la sentencia, al manifestar que el quejoso se entera que las afirmaciones realizadas por parte de la disciplinable no eran verdaderas entre los meses de marzo o abril de 2011, ya que en la queja, es éste quien manifiesta claramente que acude al Juzgado 2 de Familia de Rionegro-Antioquia el día 27 de octubre de 2011, y es en ésta fecha donde se le informó el rechazo y posterior archivo de la demanda de exoneración de cuota alimentaria presentada por la disciplinable. Ahora, respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto no adelantó la gestión final para la cual fue encomendada, esta es, iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de exoneración de cuota alimentaria, por cuanto la demanda fue rechazada y archivada. Igualmente no fue diligente en las actuaciones profesionales, dado que omitió indicarle al quejoso cual era el trámite a seguir luego del rechazo de la demanda, en vista que era la abogada quien debía brindar una asesoraría integral al quejoso, pero no lo hizo, debido a que no tuvo ningún contacto posterior con el cliente a partir de la Semana Santa del 2011; adicionalmente se evidencia un descuido y abandono del asunto encomendado, puesto que la disciplinable aún tiene obligaciones derivadas del poder otorgado por el quejoso respecto del proceso de exoneración de cuota alimentaria, teniendo como base que el poder no se ha revocado y la disciplinable no ha renunciado al mismo.
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Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta No obstante la demanda fue rechazada el 23 de diciembre de 2010 y archivada el 23 de marzo de 2011, teniendo en cuenta que el poder se encontraba vigente y tratándose de un proceso de exoneración de cuota alimentaria, ella pudo actuar hasta tanto estuviera vigente el poder al momento de las presentes diligencias, por tal motivo, la conducta no se encuentra prescrita.
En este orden de ideas, no se presenta ninguna dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por la abogada CAROLINA ORREGO OTÁLVARO, pues no informó con veracidad la constante evolución del asunto, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional hasta llegar al punto de abandonarlas.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”2
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