CSDJ - F0500111020002011033830120160819140218-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002011033830120160819140218-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201103383 01 Aprobado según Acta N° 077 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrará a conocer por vía de apelación la decisión de terminación y archivo a favor del abogado DIEGO URIBE VILLA, emitido en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 12 de marzo de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Tuvo origen la presente investigación en el escrito de queja presentado por la señora MARÍA AMANTINA RAMÍREZ CARMONA el día noviembre 18 de 2011, en contra del abogado DIEGO URIBE VILLA, por cuanto desde hace varios años le recomendaron el jurista para llevar su caso, dejándole claro desde el primer
momento que lo pretendido por ella es la pensión más no la indemnización, pues su anhelo es dejar de vender morcilla y tamales. Refirió que al ver que el togado en tantos años no logró nada, le comentó a un amiga suya la cual averiguó con otra amiga que está laborando para el ISS y encontraron que a ella le habían consignado algo en el Banco GNB Sudameris S.A., dirigiéndose a esa entidad bancaria, en donde se dio cuenta que el 4 de marzo de 2008 ya había cobrado una indemnización por valor de $3.627.161, la cual nunca recibió. Indicó que en el banco le sugirieron enviar una carta a Bogotá D.C. – 1 Magistrado Ponente, Dr. Luis Fernando Zapata Arrubla República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103383 01
Referencia: ApelaciónAbogado Representantes del Fondo de Pensiones del Seguro Social, a efectos que le informaran como, cuando, quien y con qué autorización cobraron el retroactivo que
le correspondía de su pensión, frente a lo cual le adujeron que el señor NICOLAS ALIRIO CARVAJAL GIRALDO fue quien reclamó su dinero, señor que jamás ha visto pero de quien se pudo enterar es el mensajero del abogado Uribe Villa, solicitado sea sancionado por ese actuar irregular. (v. fls. 1 y 2) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES, mediante auto del 1 de febrero de 2012, previa acreditación de la calidad de abogado denunciado, doctor DIEGO URIBE VILLA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.262.038 y portador de la Tarjeta Profesional número 157362 del C.S. de la J., vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 30 de octubre de 2012, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3
En la data fijada, con la asistencia de la quejosa y el disciplinable, procedió el Magistrado Instructor a iniciar la audiencia, escuchando en ampliación y ratificación de queja a la inconforme, quien sostuvo ratificarse de la queja presentada en contra del jurista Uribe Villa. Manifestó que el letrado le hizo firmar un papel para reclamar la pensión, la cual le iba a salir en diciembre para que “comiera buñuelos”, mandándola siempre sola a la Notaria para que le firmara papeles allá, pero nunca supo de qué se trataba porque no sabe ni leer ni escribir. Adujo que cuando cumplió los 55 años recibió una carta hablándole que recibiera la indemnización
frente a lo cual ella no aceptó, pues no quería tal emolumento sino la pensión como tal, por lo tanto no quiso firmar nada, no acordándose de la fecha exacta del recibido de ese documento. Refirió haber buscado al jurista desde hace 7 años para que le sacara la pensión, pero nada y pasados 3 años fue con su hermano y éste le dijo al abogado que se pusiera las pilas con el caso de ella y el jurista siempre que iba a buscarlo le comentaba que iba a comer buñuelos. Que una vez le entregó al profesional del derecho $60.000 para comprar papelería, pero no recuerda la data de ello, sin embargo sostuvo que el jurista sí le expidió un recibo de ello, el cual tiene en su casa, pero nunca acordó ningún momento por honorarios. 2 Folio 16 del c.o de primera instancia 3 Folios 67 del c.o. de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103383 01
Referencia: ApelaciónAbogado Que en noviembre de 2011 vio por última vez al letrado, quien le adujo que no pagara más en
prosperar de pensión pues la misma ya estaba; manifestó no conocer al señor NICOLAS ALIRIO CARVAJAL GIRALDO, solo sabe de él según el banco, que era quien había recibido el dinero. Indico no haber asistido nunca a la Notaría 8ª a firmarle un poder al señor CARVAJAL GIRALDO para que le reclamara la indemnización, pues ella siempre que iba era sola y a ese señor no lo conocía. Se le puso de presente a la quejosa un documento de fecha 21 de junio de 2008, dirigido al Banco GNB SUDAMERIS firmado por ella, en donde le confería poder al señor CARVAJAL para que retirara unos dineros a su favor, todo a efectos que indicara si lo conocía y lo había firmado o no, arguyendo no haberle firmado a nadie poderes y menos a ese señor, es más no conocía y nunca había ido al Banco Sudameris. Frente a las preguntas efectuadas por el disciplinado, adujo tener en su poder el mandato otorgado al jurista investigado para adelantar los trámites de pensión ante el ISS, el cual tiene fecha de emisión 20 de diciembre de 2007, recordando ser ese el documento que le firmó al abogado. Sostuvo haber ido varias veces a la oficina del abogado, siendo atendido por él mismo letrado o la secretaria, siempre estando acompañada de su hijo JUAN GUILLERMO CASTRO o a veces sola. Se le puso de presente por parte del jurista unos documentos a la quejosa, tales como el que data 3 de julio de 2009, proveniente del Juzgado 6 Laboral del Circuito en donde se fija fecha obligatoria de
conciliación, saneamiento y fijación del litigio, resolución de excepciones previas, etc, que se llevaría a cabo el 23 de septiembre de 2009 a las 3:00 pm., arguyendo que en la parte inicial de la hoja estaba su firma; del mismo modo copia del acta de la audiencia referida, en donde indica que también se encuentra allí su firma; copia del documento en 4 folios correspondiente a la demanda ordinaria laboral presentada por él y que está en un formato de la oficina del jurista, manifestando que allí también existe una firma suya en la parte final. - Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al jurista investigado para que rindiera su versión libre, arguyendo que la quejosa lo contrató para iniciara gestión administrativa ante el ISS, haciéndose primeramente una petición se corrección de historia laboral, para determinar así el número de semanas cotizadas por la señora en el régimen de prima media con prestación definida, por lo cual el ISS le allegó a él una respuesta del 8 de junio de 2008, en donde le certifica algunos periodos de cotización y algunos empleadores que había tenido la señora MARÍA AMANTINA RAMÍREZ durante la vigencia de la relación laboral. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103383 01
Referencia: ApelaciónAbogado Refirió que al verificar toda la documental aportada por ISS se pudo determinar que la quejosa no cumplía con toda la densidad de semanas cotizadas para acceder a la pensión, de lo cual se le explicó a la señora RAMÍREZ en su oficina lo sucedido, aceptando ella diligenciar ante Notario el poder que lo facultaba para iniciar la indemnización sustitutiva, por lo cual se realizó la respectiva solicitud de indemnización ante el ISS, para lo cual se anexaron todos los documentos de rigor, abriendo el expediente con carpeta de radicado 262113, tal y como lo ratificó la inconforme en la diligencia cuando aceptó ser sus firmas en los documentos allegados como prueba.
Esgrimió que el ISS procedió a estudiar la petición económica solicitada, y en mayo de 2008, se le solicitó se aportara un formato de indemnización sustitutiva suscrito por la petente por lo cual la quejosa procedió a realizarle presentación personal ante el Notario 2º de Medellín. De mismo modo allegó al plenario, todas las reclamaciones efectuadas por él ante el ISS frente a la gestión administrativa adelantada, arguyendo que la misma fue otorgada, recurrida y apelada por él, siendo resuelto desfavorablemente a las pretensiones de su prohijada lo cual confirma que a la señora
siempre se le tuvo enterada de todo el trámite por el adelantado, tal y como ella misma lo asentó cuando aceptó cada una de las firmas por ella efectuadas en varios documentos. Que al habérsele negado las pretensiones de los recursos por el presentados a favor de su prohijada, y al haberse agotado la vía gubernativa, se dio inicio a la demanda ordinaria laboral, con poder otorgado por la quejosa, la cual fue admitida y se dio el trámite correspondiente a la misma, presentándose la señora RAMÍREZ a las audiencias respectivas, emitiéndose sentencia del 23 de junio de 2010, absolviendo al ISS, de la cual se le puso de presente a su prohijada, siendo debidamente apelada por él, por lo cual el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral el 22 de julio de 2011 emitió sentencia confirmatoria. Finalmente que es latente que toda su gestión siempre fue avalada por la señora MARÍA AMARTINA RAMÍREZ, pues de todo se le entregaba copia y se le daba la correspondiente explicación; pero cuando el ISS le reconoce la indemnización sustitutiva por ese valor y sin esperar los resultados de los recursos por él presentados autoriza al señor ALIRIO CARVAJAL GIRALDO para que retire los dineros reconocidos por la indemnización sustitutiva, quien realiza la gestión el 21 de julio de 2008, entregándole los dineros respectivos a la quejosa con el descuento del 20% de lo acordado en el contrato de prestación de servicios, siempre expidiéndole los paz y salvos respectivos de la cancelación de los rubros por su trabajo por valor de $725.432 de la misma data. Posteriormente el funcionario procedió a decretar las pruebas que en su sentir eran conducentes y
pertinentes, teniendo en cuenta toda la documental allegada hasta ese momento procesal. Así mismo, ordenó oficiar al Juzgado 6 Laboral de Medellín y al ISS para que allegaran copia de la actuación República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103383 01
Referencia: ApelaciónAbogado adelantada por el profesional del derecho, para lo cual suspendió la audiencia para continuarla el 29 de noviembre de 2012.4 - Instalada la vista pública con la asistencia de la quejosa, el disciplinados y los señores NICOLAS ALIRIO CARVAJAL GIRALDO Y ALEJANDRA HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, a quienes se les recepcionó testimonio, se tuvo en cuenta la documental allegada por el Juzgado 6 Laboral de Medellín y se decretaron otras pruebas que en sentir del Magistrado era necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual se suspendió la audiencia.5. - El día 13 de febrero de 2014, con la asistencia del solo disciplinado, se recepcionó el testimonio del
señor RODRIGO LEÓN PALACIO LAVERDE, y ante la no llegada en debida forma del dictamen pericial por parte de medicina legal sobre la prueba dactiloscópica y grafológica de la huella y firmas impuestas por la quejosa, se suspendió la audiencia para continuarla el 12 de marzo de 2014.6 - El día programado para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron la quejosa, el disciplinado; seguidamente el Magistrado instructor dejó constancia de la prueba dactiloscópica allegada al proceso, considerando para todos los efectos, que se encontraban recaudadas todas las pruebas decretadas en las audiencias anteriores, por lo que conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la calificación jurídica de la actuación. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la audiencia atrás referida, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica del proceder del disciplinado, disponiendo el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a su favor, lo anterior tras considerar después de hacer un recuento de toda la actuación disciplinaria y de valorar las pruebas, que no se podía denotar del proceder del jurista una irregularidad, por cuanto conforme la prueba grafológica y dactiloscópica, así como de los testimonios recibidos y la autenticación notarial que se hace de los documentos que no reconoce la quejosa, como son el poder al señor NICOLAS ALIRIO CARVAJAL GIRALDO, para el cobro de los dineros de la indemnización sustitutiva obrante a folio 184; el paz y salvo que milita a folio 178 y el de entrega de dineros y liquidación de honorarios existente a folio 179,
se dilucida que ésta sí los suscribió y por contera recibió las sumas de dinero que alega no haber percibido de parte del jurista. (v. fl. 230 y CD) APELACIÓN 4 Folios 24, 25 y CD 5 Folios 166, 167 y CD, c.o. primera instancia 6 Folio 208 y CD República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103383 01
Referencia: ApelaciónAbogado Dentro de la misma audiencia, la quejosa presentó escrito contentivo del recurso de apelación, por medio del cual indicó perdió la pensión por él, pues ella nunca le firmó papeles para que le entregara plata, y menos a la secretaria ni al mensajero ni a nadie. Además reitero los argumentos expuestos por ella en su escrito de queja, reiterando además que no se ha hecho justicia porque nunca conoció al mensajero.
(v. fl. 230 y CD)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112
numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía de APELACIÓN, la decisión de terminación y archivo proferida por la Corporación de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 12 de marzo de 2014. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103383 01
Referencia: ApelaciónAbogado 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del caso en concreto No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación datan del año 2008, tal y como se puede entrever de la documental aportada al plenario, en donde consta que el paz y salvo expedido y suscrito por la quejosa admitiendo recibir a satisfacción los dineros aprobados en la Resolución 014027 de 2008, así como el acta de liquidación de honorarios profesionales y el poder conferido al señor NICOLAS ALIRIO CARVAJAL GIRALDO para reclamar a su nombre los dineros a ella reconocidos datan del 21
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
"cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103383 01
Referencia: ApelaciónAbogado de julio de 2008; de igual forma los contratos de prestación de servicios tienen como calenda el 28 de febrero de 2008, iniciándose así, el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquella fechas, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.
Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley.
“ Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 7 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 8 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 9 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se sabe que el 1 de febrero de 2012, se dio apertura al proceso Disciplinario por parte del Magistrado Ponente de la Sala 7 Sentencia C-556 de 2001 8 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 9 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103383 01
Referencia: ApelaciónAbogado Disciplinaria Seccional de Antioquia, que en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de marzo de 2014, se dio por terminado el proceso disciplinario a favor del profesional del derecho, data para la cual, ya se había prescrito la acción disciplinaria; máxime cuando la documental aportada como prueba fue analizada por el Instituto de dactiloscopia y grafología del Instituto de Medicina Legal, quienes en su dictamen concluyeron que la firma que aparecía tanto en los poderes como en el paz y salvo si eran coincidentes con la de la quejosa, por lo cual el 21 de julio de 2008 fue que se entregó los dineros por parte del jurista y se le expidió el paz y salvo por todo concepto; por lo tanto, a partir de tales fechas se empezó la cuenta regresiva para el inicio y culminación de la acción disciplinaria que hoy nos ocupa, por cuanto es una conducta de carácter instantáneo; llegando a esta
superioridad ya prescrito. Lo anterior significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años, desde la data en donde el jurista le entregó los dineros a la quejosa y ésta le expidió el paz y salvo respectivo, el 21 de julio de 2008 (fls. 174 a 184 cuaderno original de primera instancia), y la calenda del 20 de julio de 2013, en donde feneció la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR TERMINADO EL PROCESO a favor del abogado DIEGO URIBE VILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103383 01
Referencia: ApelaciónAbogado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial