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CSDJ - F05001110200020110341901ADJUNTA20131205124305-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110341901ADJUNTA20131205124305-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN APELACIÓN / Modifica FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones El profesional del derecho adicionó un poder que le había sido otorgado con la finalidad de presentar una demanda ordinaria laboral ante un despacho judicial distinto al conferido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103419 01 (8373-16) Aprobado según Acta de Sala No. 92 VISTOS Procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS1, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado VÍCTOR HERNÁN DUEÑAS ORTIZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, la compulsa de copias presentada el

26 de octubre de 2011 por la señora Juez de Pequeñas Causas Laborales de Apartadó, quien puso en conocimiento una presunta irregularidad atribuible al abogado VÍCTOR HERNÁN DUEÑAS ORTIZ, quien actuó como abogado del señor NICANOR MORELO en el proceso laboral por este instaurado contra AGROPECUARIA LA LEYENDA S.A. pues al observar el poder aportado notó que la primera hoja no correspondía a la autenticada en la Notaría, puesto que el documento estaba dirigido a ella pero en la autenticación decía que iba dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, además para la fecha en la cual se autenticó el poder no existía el Despacho Judicial, toda vez que se abrió al público el 23 de agosto de 2011. (Folio 1 c.o. 1ra instancia) 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.766.360 y T.P. 168.550 (Folio 5 c.o. 1ra instancia), y los antecedentes disciplinarios del abogado en el cual no registra sanciones (Folio 5 c.o. 1ra instancia) el 12 de diciembre de 2011, el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 7 c.1ª Instancia). 1 En Sala con los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y WILFREDO HURTADO DIAZ.

3.- En data 10 de julio de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del imputado, la Magistrada de instancia instaló la Audiencia, una vez se dio lectura al escrito de queja, le otorgó la palabra al disciplinado quien manifestó: - Explicó que el señor NICANOR MORELO lo contactó en busca de sus servicios profesionales, debido a que había sido despedido en estado de incapacidad, suscribieron un poder y lo autenticaron el 30 de abril de 2011 el cual iba dirigido al Juez Laboral del Circuito de Apartadó, tiempo después perdió contacto con su cliente, pasaron varios meses, al reencontrarse le solicitó nuevos documentos, pero su prohijado se demoró para enviarlos y así se prolongó la presentación de la demanda. Por esa época se creó el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Apartadó, cuya titular al comienzo recibía poderes que iban dirigidos al Juzgado Laboral del Circuito de esa localidad para tramitar en única instancia, pero luego dejó de aceptarlos, como el poder era muy viejo y reunirse con su mandante era muy complicado porque trabaja en empresas bananeras, no quiso esperar más tiempo y aceptó haber cambiado en la primera hoja el encabezado, admitió haber actuado con ligereza, su intención no era causarle daño a nadie ni de falsificar el documento, además no modificó su contenido ni la firma del cliente y mucho menos las pretensiones, la demanda fue inadmitida pero como su cliente no asistió a su oficina la misma fue rechazada, no solicitó pruebas y aceptó haber cambiado el encabezado de la primera hoja.

4.- El 3 de octubre de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado y su defensor contractual, una vez instalada la misma la Magistrada Instructora al señalar que no habían más pruebas por practicar procedió a calificar la conducta del investigado así: - Formuló Pliego de Cargos contra el investigado porque en atención a los hechos denunciados, consideró que presuntamente el togado desatendió su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de la Justicia y los fines del Estado, pudiendo estar incurso en la falta tipificada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta tipificada a título de dolo. - El defensor de confianza solicitó la palabra y pidió como prueba la inspección ocular de los procesos 2011 041 y 2011 047 del Juzgado Laboral de pequeñas causas de Apartadó y el testimonio del señor NICANOR MORELO. - Se decretaron como pruebas el testimonio de NICANOR MORELO y del proceso 071 de 2011 se solicitó la copia de la demanda, de la contestación y del poder, el otro proceso no se consideró conducente, pues se trata de otro expediente que no tiene injerencia con la presente investigación. 5.- El 10 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del apoderado contractual del disciplinado, la Magistrada instructora luego de instalar la audiencia, señaló respecto a las pruebas solicitadas en la Audiencia anterior sobre el testimonio que se envió el despacho comisorio pero no ha llegado respuesta de la misma.

  • El apoderado de confianza le manifestó a la Magistrada Sustanciadora, que tenía conocimiento que el Despacho comisionado había citado en dos ocasiones al testigo pero como el mismo se encuentra en una zona selvática no había podido comparecer, y expresó que dicha prueba para el caso en concreto no era indispensable, desistiendo de la misma. - Procedió el defensor a presentar sus alegatos finales en los siguientes destacó la sinceridad de su prohijado en la versión libre rendida, pues admitió haber hecho un redireccionamiento del poder, pero estaba claro también que no se evidenció afectación pues por el rechazo de la demanda no se realizó el trámite judicial, por lo tanto no hay antijuridicidad y el señor NICANOR MORELO le otorgó poder a su prohijado. Solicitó en caso de pronunciamiento adverso, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 e imponer la menor sanción.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA En decisión del 14 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable al abogado VÍCTOR HERNÁN DUEÑAS ORTIZ, de incurrir en la falta descrita en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por lo cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Argumentó el a quo con base en las pruebas allegadas al plenario y la versión libre rendida por el disciplinado, que “amañó” el poder otorgado por su

mandante el cual era un documento auténtico con el fin de hacerlo valer ante la administración de justicia en un proceso ordinario laboral, con lo que incurrió en la falta imputada Afirmó que ese proceder profesional constituye una evidente inobservancia a los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues sabiendo los deberes de la profesión alteró un poder con el fin de ser aceptado en la administración de justicia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 29 de julio de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 15 de agosto de 2013 (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- El 20 de agosto de 2013 el Ministerio Público emitió concepto considerando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia pues con la sola alteración del documento independientemente de que la firma del cliente y las pretensiones no se hubiesen variado constituye una falta disciplinaria. (fls. 9 al 14 c. 2ª Instancia). 4.- Mediante certificación del 29 de mayo de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que contra el litigante encartado no

cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 18 c. 2ª Instancia.) y el certificado de antecedentes disciplinarios manifestó que el mismo no registra sanciones. (fl. 19 c. 2ª Instancia) 5.- El 28 de agosto de 2013, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fls. 20 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado VICTOR HERNÁN DUEÑAS ORTIZ, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Inculpado:

A folio 5 del cuaderno de primera instancia obra el certificado de la Unidad de Registro de abogados donde certifica que el señor VICTOR HERNÁN DUEÑAS ORTIZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.766.360 y es portador de la tarjeta profesional 168.550. 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el que se condenó a la jurista en el fallo consultado es el descrito en el artículo 33 numeral 11º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza del disciplinable, y, si es el caso, la graduación de la correspondiente sanción.

Quedó acreditado en el plenario que el disciplinado recibió poder del señor NICANOR MORELO, dirigido al Juez Laboral del Circuito el 30 de abril de 2011, según obra en la nota de presentación de la Notaría Única del Circulo

de Apartadó (folios 2 y 3 c.o. 1ra instancia). El profesional del derecho investigado presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas (folio 22 al 27 c.o. 1ra instancia), mediante Auto del 21 de octubre de 2011 la demanda fue inadmitida, por encontrar deficiencias en el poder señalando “el poder especial muestra discrepancias por cuanto en su encabezado inicial va dirigido a la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales y en el sello de autenticación de la Notaría, se dirige al Juez Laboral del Circuito de Apartadó” (folio 28 c.o. 1ra instancia). La demanda no fue corregida, motivo por el cual mediante Auto del 1 de noviembre de 2011 fue rechazada. En la versión libre rendida por el disciplinado, este aceptó haber cambiado el encabezado del poder de Juzgado Laboral de Apartadó a Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Apartadó, debido a que había pasado mucho tiempo y le era difícil contactar a su cliente para realizar un nuevo poder debido a que trabajaba en el campo en zona bananera, pero también aseguró no haber cambiado el contenido del documento como las pretensiones o la firma de su prohijado. 5.- Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, expresamente enseña: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” Por tanto, el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en comento debe realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el

interrogante ¿existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta la cual ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?, y entonces, conforme a las circunstancias particulares del caso y los argumentos defensivos del imputado, será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales circunstancias previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de confianza del investigado esgrimió que no hubo daño debido a que la demanda fue rechazada y por tanto no se adelantó trámite judicial, por tanto no hay antijuridicidad. Sobre este aspecto y aunado a lo manifestado por el Ministerio Público, lo que estudia el derecho disciplinario es la “conducta” materialmente considerada y por tanto lo importante no es el resultado sino los deberes funcionales y esa antijuridicidad sustancial se concreta cuando los deberes de la abogacía son afectados como ocurrió en el presente caso, pues lo que se estudia y castiga es la infracción de deberes que se caracterizan principalmente por ser sujetos activos cualificados, por tanto basta que la conducta revele una infracción de los deberes profesionales para que constituya falta disciplinaria. Realizado el análisis anterior, esta Superioridad considera que el profesional del derecho ha faltado a la recta y leal realización de la justicia, al haber cambiado el encabezado de un poder especial otorgado dirigiéndolo a otra autoridad judicial. 6.- Culpabilidad. En relación con la falta contenida en el artículo 33 Numeral 11, se trata de conductas dolosas por antonomasia, pues siendo profesional del derecho era

consiente en que alterar un documento para hacerlo valer dentro de un despacho judicial constituía falta disciplinaria y sin embargo lo hizo. 7.- Dosimetría de la Sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada a la investigada consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, prevé cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Ahora, véase que la conducta en la cual incurrió el investigado en falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, es de naturaleza dolosa, y como la primera instancia atendió correctamente los criterios establecidos para la graduación de la sanción así como la carencia de antecedentes disciplinarios, se confirmará en su integridad la sentencia consultada, provista por el a quo, ello estando acorde a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 del citado Estatuto Ético. Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión que se presenta acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades,

de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, la litigante encartado, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, confirmando así la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por consiguiente, se confirmará la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual cumple con el

principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado VICTOR HERNÁN DUEÑAS ORTIZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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