CSDJ - F0500111020002011034270120160719100729-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002011034270120160719100729-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201103427 01 / 3369 A Aprobado según Acta N° 66 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 27 de junio de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO ORLANDO GIRALDO ESPINOZA, al hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 30, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja, fechada 11 de noviembre de 2011 y presentada por el abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín, quien manifestó ser apoderado de la señora María Regina Ocampo Gallego y otros en el proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa Antioqueña de Transportadores COOPATRA, en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín, con radicado N° 2008-0557, y dio a conocer los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2011, a las 2:15 p.m. en las inmediaciones del Palacio de
Justicia de la ciudad de Medellín, cuando el doctor JAIRO ORLANDO GIRALDO ESPINOSA, abogado de la demandada, dolido por el reiterado cobro de un acuerdo de pago incumplido en el mencionado proceso por parte de su representada, generó un escándalo público, al haberse dirigido a él con gritos e insultos y desafiándolo a pelear, hecho del cual fue testigo la doctora María Elena Maya Rico. Señala el quejoso que su colega le gritó. “perro hijueputa, tramposo, gonorrea, miserable, chucha, irresponsable” y otros calificativos. (fls 1-2) ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Quiñonez República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103427 01 / 3369 A Abogado en apelación Auto de Apertura. Una vez acreditada la calidad de sujeto disciplinable del doctor JAIRO ORLANDO GIRALDO ESPINOSA, y la carencia de antecedentes disciplinarios, se profirió auto de apertura de investigación, fechado el 12 de diciembre de 2011. (fl. 7) La audiencia se inició el 22 de enero de 2013, y continuó los días 31 de mayo y 1° de octubre de 2013, en la cual se dio lectura a la queja y escuchó en versión libre al togado acusado, así como
se escuchó el testimonio de varias personas. - Versión libre. El abogado JAIRO ORLANDO GIRALDO ESPINOSA, hizo un recuento del trámite del proceso ejecutivo, que se adelantaba en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín contra su representada y en el que se había celebrado un acuerdo de pago para saldar la obligación. Manifestó que el acuerdo se cumplió, pero que el quejoso se negó a recoger uno de los pagos prefiriendo seguir adelante con el proceso, generándole esa conducta mucha molestia. Se encontró con el abogado de la contraparte fuera de la Alpujarra, en horas de la tarde, cuando estaba reunido con otros abogados, apartándose del grupo se fue caminando con el quejoso hasta la esquina y le dijo que eso no se hacía -haciendo referencia a la continuación del ejecutivo-, que era desleal y una falta de ética y se fueron conversando hasta la esquina indagándole sobre la razón por la que no había ido por el dinero del acuerdo y él le contestó que no lo iba a esperar toda la vida. Sin acercarse a él le dijo que no se escondiera por lo que había hecho en el juzgado y que el abogado se volteó y le dijo que era una "cochinada" y en ese momento "se le despertó todo" y que él le respondió que lo respetara y que todo ocurrió de manera normal. Adujo que, de haber deseado hacerle algo al abogado no se lo habría hecho en inmediaciones del Palacio de Justicia, donde jueces y magistrados pudieran verlo, y añadió que el quejoso ha debido hacer comparecer a otros testigos de los
que hicieron el mencionado corrillo, pero que no lo hizo porque según él, los hechos no ocurrieron de esa manera. Agregó que el quejoso es arrogante y que aun ante el juzgado donde se tramita el proceso ejecutivo presenta memoriales groseros. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103427 01 / 3369 A Abogado en apelación Cargos formulados. En sesión de la audiencia de pruebas del 1° de octubre de 2013, conforme a las pruebas recaudadas la Magistrada instructora imputó en modalidad dolosa la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 30, numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. El día 22 de agosto de 2011, el togado siendo el apoderado de la Cooperativa COOPATRA, dentro de proceso ejecutivo, profirió contra el abogado de la contraparte, palabras soeces e hizo ademanes agresivos, en las instalaciones contiguas al Palacio de Justicia - Alpujarra y se realizaron con ocasión de su ejercicio profesional, ocasionando escándalo en sitio público por causa de la representación de la demandada. (fl. 38) Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el 27 de mayo de 2014, donde el disciplinable presentó sus alegatos señalando que no le asiste razón al abogado quejoso al señalar que el 22 de agosto de 2011 en inmediaciones del Palacio de Justicia -Alpujarra, lo trató en forma grosera y descortés al
proferir palabras soeces, sino que su queja obedece a las inconformidades relacionadas con el acuerdo de pago celebrado al interior de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 4o Civil del Circuito de Medellín bajo radicado N° 2008-0557 en contra de su representada COOPATRA. Señaló que la denuncia pretende justificar un actuar deshonesto del quejoso en el mencionado proceso, porque lo que trataba era hacerle creer al despacho que existió un incumplimiento para proceder a la reliquidación del crédito y así poder cobrar más dinero. A su vez, indicó que las palabras trascritas no corresponden a su vocabulario privado ni público en más de 26 años de ejercicio, además de no contar con ningún antecedente disciplinario. Relató lo que -según élocurrió en las afueras del Palacio de Justicia, cuando se acercó el quejoso para hablarle sobre el negocio en mención manifestando que su actuar era desleal y no ético y éste en forma alterada gritando desde las escaleras que dan al Ferrocarril le dijo que era una "cochinada", a lo cual respondió que lo respetara intentando acercársele para hablar con él pero nunca con la intención de agredirlo, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103427 01 / 3369 A Abogado en apelación momento en el cual apareció la doctora Maya, testigo que guarda relación de amistad y
trabajo con el quejoso, por ende, su declaración sobre el asunto se dio para favorecerlo. Hizo referencia a los testimonios rendidos por los testigos solicitados por él, en el sentido de que todos ellos manifiestan que de su boca no salieron las palabras por las cuales se le acusa. Finalmente, señaló que no tenía necesidad de agredir a su contraparte, cuando al interior del proceso contaba con todos los mecanismos legales para defender sus argumentos, que fueron finalmente acogidos dándole la razón sobre la inexistencia de incumplimiento en el acuerdo de pago, agregando que no incurrió en la falta contenida en el artículo 30-3 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 71) DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Se allegaron entre otras, las siguientes: - Testimonio de la abogada María Elena Maya Rico, quien manifestó encontrarse presente en compañía del abogado quejoso en las afueras del Palacio de Justicia el 22 de agosto de 2011, pese a que inicialmente señaló no recordar la hora posteriormente añadió que fue en horas de la tarde, cuando el disciplinable se dirigió a su colega y empezó a proferir toda clase de improperios y groserías, entre ellas "perro, hijueputa, malparido, porqué hiciste eso porque tiraste eso al despacho", frente a ello el quejoso se apartó un poco y le dijo que su actuar correspondía únicamente a cosas de trabajo, continuaron su camino y más adelante, cerca de los restaurantes de la maquinita, su compañero se adelantó una escalera y el disciplinable se abalanzó hacia él con la mano
empuñada como si fuera a golpearlo, ella de reflejo lo llamo, él se volteó y con ello lo evitó. Ante esta situación, el doctor Muñoz le indicó a su agresor que ese no era el lugar, ni el escenario y que en su condición de abogados no podían tratarse de esa manera, contestando el disciplinable cuando y donde quiera. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103427 01 / 3369 A Abogado en apelación En cuanto a su relación con el abogado denunciante, dijo que trabajaban ciertos negocios juntos pero que no existía dependencia alguna, entre ellos, pero que independientemente de la relación con su colega, ella estuvo presente al momento de los hechos, que el disciplinable se encontraba solo y repudió totalmente el actuar del abogado. - Testimonio del señor Luis Ferney Zuluaga Ramírez, el cual manifestó conocer al disciplinable porque son compañeros de la universidad y ambos se desempeñan en el tema de la responsabilidad civil. En cuanto a los hechos materia de investigación indicó que recordaba que para esa época - no especifica cual-, estaba en compañía de otro abogado de nombre Álvaro Uribe y vio venir a un abogado a quien no conoce y que el disciplinable entabló con él una conversación y el abogado le dijo una palabra como "pendejo" y que el disciplinable se enojó y se le acercó diciéndole que lo respetara.
Añadió que no salieron palabras soeces de boca del togado, que no hubo agresión física y que el quejoso estaba acompañado de una dama. Dijo recordar los hechos porque se trató de una situación inusual en las afueras del Palacio de justicia, porque normalmente no se da. - El disciplinable rindió versión libre, señalando, en primer lugar, que existía de un tiempo atrás inconformidades con el abogado quejoso, por razón de un proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 4o Civil del Circuito de Medellín, contra su representada y en el que se había celebrado un acuerdo de pago para saldar la obligación. Manifestó que el acuerdo se cumplió, pero que el quejoso se negó a recoger uno de los pagos prefiriendo seguir adelante con el proceso, generándole esa conducta mucha molestia. Agregó, que se encontró con el abogado de la contraparte fuera de la Alpujarra, en horas de la tarde, cuando estaba reunido con otros abogados, apartándose del grupo se fue caminando con el quejoso hasta la esquina y le dijo que eso no se hacía -haciendo referencia a la continuación del ejecutivo-, que era desleal y una falta de ética y se fueron conversando hasta la esquina indagándole sobre la razón por la que no había ido por el dinero del acuerdo y él le contestó que no lo iba a esperar toda la vida. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103427 01 / 3369 A
Abogado en apelación Sin acercarse a él le dijo que no se escondiera por lo que había hecho en el juzgado y que el abogado se volteó y le dijo que era una "cochinada" y en ese momento "se le despertó todo" y que él le respondió que lo respetara y que todo ocurrió de manera normal. Continúo señalando que de haber deseado hacerle algo al abogado no se lo habría hecho en inmediaciones del Palacio de Justicia donde jueces y magistrados pudieran verlo y añadió que el quejoso ha debido hacer comparecer a otros testigos de los que hicieron el mencionado corrillo, pero que no lo hizo porque según él, los hechos no ocurrieron de esa manera. Indicó que el quejoso es arrogante y que aún ante el juzgado donde se trámita el proceso ejecutivo presenta memoriales groseros. DECISIÓN APELADA El 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar al abogado JAIRO ORLANDO GIRALDO ESPINOZA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 30, de la Ley 1123 de 2007, decisión a la que arribó luego de hacer el siguiente análisis de las pruebas recaudadas: Declaración juramentada a la abogada María Elena Maya Rico, quien manifestó encontrarse presente en compañía del abogado quejoso en las afueras del Palacio de Justicia el 22 de agosto de 2011, pese a que inicialmente señaló no recordar la hora
posteriormente añadió que fue en horas de la tarde, cuando el disciplinable se dirigió a su colega y empezó a proferir toda clase de improperios y groserías, entre ellas "perro, hijueputa, malparido, porqué hiciste eso porque tiraste eso al despacho”, frente a ello el quejoso se apartó un poco y le dijo que su actuar correspondía únicamente a cosas de trabajo, continuaron su camino y más adelante, cerca de los restaurantes de la maquinita, su compañero se adelantó una escalera y el disciplinable se abalanzó hacia él con la mano empuñada como si fuera a golpearlo, ella de reflejo lo llamo, él se volteó y con ello lo evitó. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103427 01 / 3369 A Abogado en apelación El Dr. Muñoz le indicó a su agresor que ese no era el lugar, ni el escenario y que en su condición de abogados no podían tratarse de esa manera y que el disciplinable contestó con la expresión cuando y donde quiera.” Testimonio tachado de sospechoso por el disciplinable, argumentando la relación laboral y de compañerismo existente con el quejoso. Advirtiendo la Sala “que no se observaron circunstancias que pudieran afectar la imparcialidad de la testigo, ni motivos que afectaran su credibilidad, toda vez que no existe una relación de dependencia
económica y la relación profesional no laboral que se da no entre ellos no es motivo para dudar de la veracidad de sus dichos, porque su relato resultó claro, coherente y preciso en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, coincidiendo en su totalidad con el dicho del quejoso. Así mismo, ningún beneficio le reportaba para sí o para su compañero el dar fe de la ocurrencia de los hechos, como tampoco para el proceso ejecutivo al que ya se ha hecho mención. Además, el disciplinable no desvirtuó en ningún momento el encuentro entre ellos, ni la presencia de la abogada en el lugar de los hechos, pero en sus alegatos de conclusión incurrió en contradicción al añadir que la abogada llegó al sitio al finalizar el incidente, cuando inicialmente nunca negó que ésta hubiese estado allí y se limitó a decir que el suceso ocurrió de diferentes manera, con la aclaración que se trató de una situación incómoda.” Testimonio del señor Luis Ferney Zuluaga Ramírez, vendedor de edictos y pólizas judiciales, quien manifestó conocer al disciplinable porque son compañeros de la universidad y ambos se desempeñan en el tema de la responsabilidad civil. “El Despacho lo interrogó acerca de las circunstancias de tiempo y modo, sin que lograra dar información completa en este aspecto, como también si conocía al abogado que se acercó al investigado, señaló saber de su condición de abogado, pese a haber dicho que no lo conocía y que éste se encontraba en compañía de una dama. Por último, al preguntársele si el quejoso era la persona que acaba de retirarse de la audiencia, indicó
no acordarse de su fisionomía, pero creer que no se trataba de la misma persona. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103427 01 / 3369 A Abogado en apelación Se observa entonces no hay claridad por parte del testigo, en primer lugar porque no recuerda las circunstancia de tiempo y modo, sino únicamente el lugar, además que lo relatado es vago e impreciso y no corresponde con lo demostrado en el transcurso de la investigación y lo expresado tanto por el jurista como por los testigos en cuanto a las personas que estuvieron presentes en el sitio de los hechos, porque la testigo presencial que acompañaba al quejoso hizo énfasis en que el abogado se encontraba solo, además que existe manifiesta contradicción al haber señalado que conocía la condición de abogado del quejoso, para luego concluir que no recuerda su fisionomía y que no lo conoce, lo que evidencia que su versión de los hechos corresponde no a un testigo presencial, sino de oídas y si bien pudo haber estado reunido con el disciplinable minutos antes, está claro que no escuchó toda la discusión, porque ambos abogados se encontraban a una distancia que no le permitía oír, porque como se explicará más adelante, el mismo investigado manifiesta haberse apartado del grupo para hablar con el abogado. Si bien el disciplinable en sus alegatos hace alusión a que el olvido de este testigo
corresponde al tiempo transcurrido entre los hechos y la declaración, esta Sala considera que no es el transcurso del tiempo lo que no le permite recordar lo sucedido, sino que no estuvo presente en el momento de los hechos, porque de lo contrario recordaría puntualmente lo sucedido y por ende, no se le dará valor a su testimonio, ya que además la exposición sobre lo ocurrido fue insuficiente en cuanto al relato de la forma como acaeció el suceso porque solo refiere que los dos abogados entablaron una conversación de la cual no refiere con precisión su contenido, no obstante sí oyó que el quejoso le respondía "pendejo", lo que ni siquiera coincide con la versión del disciplinable que manifiesta fue tratado de "cochinada". En cuanto al relato del disciplinable en su versión libre, señala la Sala de Instancia que: “tampoco guarda relación con lo que dijo su propio testigo señor Luis Ferney Zuluaga Ramírez, porque pese a coincidir en que estaba reunidos afuera de Palacio de Justicia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103427 01 / 3369 A Abogado en apelación hablando, el mismo disciplinable explica que se apartó del grupo para ir a hablar con el Dr. Muñoz y que caminaron hasta la esquina, por lo que todas las afirmaciones de su testigo quedan sin fundamento ya que desde una distancia tan amplia no pudo haber escuchado lo ocurrido.”
Agregando que: “En sus alegatos de conclusión incurre en contradicción al señalar inicialmente no haber tenido contacto directo y personal con el abogado quejoso con anterioridad al 14 de octubre de 2011, fecha en que presentó un memorial para informarle al Juzgado que no existía incumplimiento del acuerdo y que le parecía extraño que se señalara como fecha de los hechos el 22 de agosto de 2011, pese a ello no niega que el encuentro efectivamente sucedió.
Ahora bien, revisada la copia del memorial presentado por el disciplinable ante el Juzgado, se observa que fue presentado el 13 de octubre de 2011 (Fl 54), más no el 14 como lo indicó, además de ello, aparece estampada la hora de la presentación correspondiente a las 8:35 am, lo que no coincide con el insistente argumento del togado y sus testigos en cuanto a que los hechos se presentaron en las horas de la tarde, lo que permite concluir que el incidente denunciado no ocurrió en tal oportunidad como lo quiere hacer ver el abogado, sino con anterioridad como lo señalan el quejoso y su testigo, es decir el 22 de agosto de 2011, sumado a que los testimonios aportados por el investigado no tienen clara la fecha, en la que sí coinciden el afectado y la Dra. Maya Rico.” Concluye la Sala Seccional: “Así las cosas, el testimonio de la Dra. Maya Rico, testigo presencial y directo de los hechos y a quien sí le constó lo ocurrido, resulta contundente y coherente con lo denunciado por el quejoso, por tanto, tiene eficacia demostrativa porque cuenta con
credibilidad, por tratarse de un tercero imparcial que conoció con inmediatez los hechos; además que se trata de un testimonio sólido, exacto y completo, sin imprecisiones relativas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en su declaración. Acorde con lo anterior, queda claro que el togado profirió insultos y maltrató verbalmente al quejoso el 22 de agosto de 2011 tal como lo refirió el escrito de queja, protagonizando República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103427 01 / 3369 A Abogado en apelación escándalo público en inmediaciones del Palacio de Justicia -Alpujarra-, originado en sus relaciones profesionales, al no lograrse un acuerdo sobre el pago de las obligaciones dinerarias relacionadas con el proceso ejecutivo ya mencionado, pese a las afirmaciones del disciplinable en las diferentes audiencias, en cuanto a que dicha conducta nunca existió, habiendo testigo de excepción y la propia versión del quejoso que da fe de lo acontecido. Siendo evidente entonces que el jurista investigado desconoció el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no actuó con mesura, respeto y ponderación en los asuntos de su profesión… Es evidente que la intencionalidad del profesional estaba revestida del animus injurandi, porque al no haber logrado poner fin al proceso ejecutivo como lo pretendía, quiso
atentar contra la honra de su contraparte, situación que a todas luces atenta contra el deber de observar mesura, seriedad, ponderación y debido respeto en sus relaciones profesionales y por ello habrá de devenir la correlativa sanción.” Para imponer la sanción tuvo en cuenta el a quo, la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión, ya que está llamado a dar ejemplo de cordura y respeto a la Administración de Justicia frente a las personas que intervienen ante ella y a comportarse dignamente por la condición que ostenta; la modalidad de la conducta como quedó reseñado hubo un accionar doloso, el perjuicio causado consistente en el atentado contra la dignidad del abogado de la contraparte quien vio menoscabada su imagen frente al público que se hallaba presente; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento porque sucedió en escenario público y la carencia de sanciones disciplinarias. La apelación La apoderada del togado sancionado presentó dos escritos, con fecha 11 de julio de 2014, el uno proponiendo una nulidad y otro contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación la anterior decisión. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103427 01 / 3369 A Abogado en apelación
En cuanto a la nulidad alega la memorialista que se presenta una incongruencia entre la calificación jurídica de la conducta en la formulación de cargos y la conducta sancionada, por cuanto en aquella se imputó por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, mientras que en la sentencia se alude al deber consagrado en el numeral 7 del mismo artículo 28, sin que se hubiese variado el cargo previamente. Situación que genera la nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. La apelación la soporta la apoderada del disciplinado en que en el proceso no se demostró que este provocara un escándalo público y en ese sentido no hay certeza sobre la existencia de la falta y por el contrario los hechos no trascendieron y son disciplinariamente irrelevantes debiendo aplicarse el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado. Señala ló apoderada que un escándalo público es un incidente ampliamente divulgado, publicitado o conocido, que bien puede provenir de acusaciones injuriosas o de proceder incorrecto o degradación. Y, el proceso no se demostró que el disciplinado haya provocado un escándalo de la magnitud señalada por el quejoso. Por el contrario, “al desestimar el testimonio rendido por el señor LUIS FERNEY ZULUAGA RAMÍREZ Ia Sala argumenta que éste no pudo escuchar toda la discusión porque los abogados
implicados en la misma se encontraban a una distancia que no le permitía oír y que como lo manifestó el investigado se apartó del grupo con el que estaba para hablar con el abogado, lo cual permite deducir que la discusión no se dio en medio de gritos”.
Agregando que: “el Palacio de Justicia y todo el Centro Administrativo La Alpujarra se encuentra permanentemente custodiado por miembros de la Policía Nacional y de haberse dado un «vaporoso» escándalo muy seguramente se habría dado la intervención de agentes de esa institución y el hecho habría sido noticia.”
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103427 01 / 3369 A Abogado en apelación Se duele porque para determinar que el disciplinable incurrió en escándalo público la Sala se apoyó en el testimonio de la doctora MARÍA ELENA MAYA RICO, prueba solicitada por el quejoso, reseñando que la testigo inicialmente manifestó no recordar la hora de los hechos, pero que posteriormente, añadió que fue en horas de la tarde de tal forma que no es tan absolutamente preciso en este aspecto. Alega que la recurrida sentencia carece de la fundamentación completa y explícita sobre los motivos que orientaron la decisión y carece de una adecuada dosificación de la sanción, citando los artículos de la Ley 1123 de 2007 que regulan las sanciones, para concluir que la Sala vulneró los principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad y faltó al deber de exponer debidamente los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la apoderada del disciplinado contra la decisión proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió sancionar al abogado JAIRO ORLANDO GIRALDO ESPINOZA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 30, de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201103427 01 / 3369 A Abogado en apelación funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva su
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