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CSDJ - F05001110200020110343001ADJUNTA20150810152607-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110343001ADJUNTA20150810152607-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2011 03430 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA

GLORIA CECILIA JIMÉNEZ BETANCUR ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA a la abogada GLORIA CECILIA JIMÉNEZ BETANCUR, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 11 del expediente de primera instancia, certificado N° 127042011 expedido el 14 de diciembre de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que a la señora GLORIA CECILIA JIMÉNEZ BETANCUR, portadora de la cédula de ciudadanía N° 43.086.906, se le expidió la tarjeta profesional de abogada N° 112.160, vigente para ese momento.

1 Conformaron la Sala los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y

WILFREDO HURTADO DÍAZ.

Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 03430 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, a folio 12 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el 14 de diciembre del 2011, por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informó que la abogada JIMÉNEZ BETANCUR, no registraba antecedentes disciplinarios.

NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogada de GLORIA CECILIA JIMÉNEZ BETANCUR, con fundamento en la queja impetrada por MARÍA MELBA FLÓREZ RAMÍREZ, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 por auto fechado 12 de diciembre de 2011 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la referida abogada y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual se desarrolló en tres sesiones3, se le puso de presente a la abogada inculpada los motivos por los cuales la señora MARÍA MELBA FLÓREZ RAMÍREZ le interpuso queja disciplinaria, esto, por cuanto el día 20 de mayo de 2010 se otorgó poder para que incoara un proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso (divorcio), para lo cual le entregó la documentación que

le fue solicitada y le canceló la suma de $450.000 correspondiente al 50% de los honorarios pactados, sin embargo pasado el tiempo al requerirla para saber del estado de la actuación, le contestaba con evasivas, y finalmente le indicó que no podría llevar el caso, que lo haría su hermano Jaime Alberto Jiménez Betancur. 2 Folio 46, cuaderno original de la 1ª instancia. 3 Los días 11 de julio y19 de septiembre de 2012, y el 11 de febrero de 2013. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 03430 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, le dejó un poder en favor de aquél, el cual diligenció ante notaría el día 8 de junio de 2011 y se lo dejó en la oficina de la abogada, pero pasados varios días al hablar telefónicamente con el Dr. Jaime Alberto, le manifestó que él no la conocía ni había hecho ningún contrato profesional para llevar el divorcio, que eso era un asunto de su hermana. Agregó que como pasaba el tiempo y finalmente no se llevó a cabo el proceso, le solicitó a la inculpada le devolviera la documentación y los honorarios, pero al momento de incoar la queja (18 de noviembre de 2011), no lo había hecho.

La disciplinable rindió versión libre afirmando que no existió indiligencia de su parte, pues en desarrollo del mandato sí presentó la demanda, la cual correspondió al Juzgado 13 de Familia de Medellín, pero una vez fue inadmitida la retiró y de ello supo la quejosa, quien le manifestó que no la

volviera a presentar por cuanto estaba en conversaciones con su cónyuge. Allegó recibo de fecha 17 de septiembre de 2012, en el cual consta que le devolvió los honorarios a la quejosa. Como pruebas se acopió al dossier fotocopia de la actuación surtida en el mencionado Juzgado, de la cual se extrae el poder otorgado a la inculpada por la quejosa, de la demanda que radicó, del auto inadmisorio, y de la constancia de su retiro el día 23 de junio de 2010; del recibo de los honorarios pagados el 25 de mayo de 2010 y del poder otorgado al abogado Jaime Alberto Jiménez Betancur, con fecha de presentación por la quejosa de data 8 de junio de 2011. Además se escuchó el testimonio de la señora Luz Amparo Ortiz Mejía, quien afirmó que acompañó a la quejosa en el momento en que contrató a la abogada para el divorcio, y le constaba que cuando la llamaba ésta le decía que ya el proceso estaba radicado en el juzgado. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 03430 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 11 de febrero de 2013, se procedió a la evaluación del acervo probatorio y se decidió FORMULAR CARGOS a la abogada GLORIA CECILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ, por su presunta incursión en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de

culpa. Lo anterior por cuanto estaba probado objetivamente que la disciplinable si bien incoó la demanda de divorcio que le encomendó la quejosa, después de haber sido inadmitida, no la subsanó, sino que procedió a retirarla sin volverla a radicar, sin que fueren aceptables hasta el momento las exculpaciones dadas, en tanto, no existía prueba alguna que corroborara su dicho en el sentido que fue la propia quejosa quien la instruyó para que no lo hiciera. En uso de la palabra la abogada inculpada manifestó que no era su deseo solicitar más pruebas, y en consecuencia se fijó fecha y hora para la Audiencia de Juzgamiento.

5. El día 19 de marzo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la disciplinable alegó de conclusión bajo los mismos argumentos que presentó al momento de rendir versión libre, insistiendo en que su actuar no fue indiligente, en tanto sí radicó la demanda y si no la volvió a presentar luego de haberla retirado, fue por instrucciones de su propia cliente, quien por demás continuaba en vida marital, lo cual era indicativo de no tener deseo de divorciarse, y que solo pretendía desgastar al aparato judicial.

LA SENTENCIA CONSULTADA Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 03430 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada 23 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo

en contra de la abogada GLORIA CECILIA JIMÉNEZ BETANCUR, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarla responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos. Sostuvo la Sala a quo, que estaba plenamente probado que la disciplinable transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras, en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues habiéndosele otorgado poder para incoar un proceso de divorcio que le encomendó la quejosa, aunque la radicó, después de haber sido inadmitida la retiró y no la volvió a presentar. En cuanto a la responsabilidad de la disciplinable, observó la Sala a quo que no eran de recibo las exculpaciones dadas, por cuanto no existía prueba que respaldara su dicho que fue la propia quejosa quien la instruyó para no continuar con la gestión, máxime que si fuera así, no se entendía la razón por la cual 18 meses después de otorgado el poder se estuviera interponiendo la queja, aunado a que el dicho de la quejosa estaba respaldado por el testimonio de su hermana, quien sostuvo le constaba que cuando se le preguntaba a la disciplinable sobre el estado del proceso, afirmaba que estaba en trámite. Además, el hecho que la quejosa hubiera continuado conviviendo con su cónyuge, tal circunstancia de modo alguno le servía de justificación por el no obrar conforme el mandato conferido, y en todo caso, nunca renunció al

poder para que la cliente decidiera si otorgaba el poder a otro profesional del derecho. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 03430 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado el a quo observó que el poder que la quejosa suscribió para que el hermano de la disciplinable se hiciera cargo del proceso, fue elaborado por ésta y se lo dejó en la oficina para que lo recogiera y diligenciara, pero en realidad la quejosa no conocía a tal profesional del derecho, ni la copia de dicho poder se encuentra con firma de aceptación, de tal manera que ni siquiera podría pensarse que la actividad de la inculpada cesó a partir de la existencia del nuevo mandato, aspecto sobre el cual por demás no hizo pronunciamiento alguno cuando rindió la versión libre.

Y por lo que respecta a la sanción, el a quo determinó que era razonable y proporcional imponer la de censura, ello teniendo en cuenta que conforme se indicó, la disciplinable dejó de cumplir con sus obligaciones y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 03430 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 03430 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió

en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia, cuando demoran la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si la disciplinable faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala es que le fue otorgado poder por la quejosa el 20 de mayo de 2010, para que incoara una demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso (divorcio), en contra de su cónyuge Juan Carlos Moreno Vásquez, la cual en efecto impetró, siendo asignada al Juzgado 13 de Familia de Medellín, estrado judicial que por auto de fecha 9 de junio de 2010 la inadmitió, por cuanto se debía describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por separado y frente a cada causal de divorcio invocada, pues solo se indicaron situaciones sin separarlas ni desarrollarlas frente a la normatividad pertinente, sin embargo, Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 03430 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no fue subsanada, y el día 23 de junio de 2010 la disciplinable la retiró, sin que la hubiera vuelto a presentar.

Entonces, objetivamente se encuentra demostrado que la disciplinable

trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionada, pues abandonó la gestión encomendada, esto es, tramitar la demanda de divorcio encomendada, pues si bien tan pronto recibió el poder la radicó, fue presenta con falencias y aunque el juzgado le otorgó un término para subsanarla no lo hizo, prefiriendo retirarla para luego abandonar la gestión, en tanto no la volvió a radicar. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la disciplinable en la comisión de la conducta, tal como lo oteó el a quo, las exculpaciones dadas no tienen fundamento alguno, en tanto, no existe prueba que lleve a pensar que fue la propia quejosa quien le indicó que no volviera a radicar la demanda porque estaba en conversaciones con su cónyuge, pues de ser cierto no sería lógico que 18 meses después de otorgado el mandado aquélla le hubiera puesto la queja, la cual fue ratificada bajo la gravedad de juramento, en el sentido que la disciplinable no cumplió con el mandato y que abandonó el asunto. Aunado a lo anterior, nótese que con la queja se aportó fotocopia de un poder que la quejosa suscribió un año después, esto es, en junio de 2011, por el cual la misma gestión se la encomendaba a un hermano de la disciplinable, poder que según afirmó la quejosa se lo dejó la Dra. JIMÉNEZ BETANCUR en la portería del edificio en donde tiene su oficina de abogada, para que lo firmara y autenticara, lo cual efectivamente hizo y luego se le dejó en el mismo lugar, pues le manifestó que su hermano se encargaría del

asunto, sin embargo, pasado el tiempo cuando se comunicó con él, le dijo que no sabía nada del tema. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 03430 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, no es de recibo que la quejosa hubiere instruido a la disciplinable para que no continuara con la gestión, porque entonces para qué trató de sustituir el mandato a su hermano, elaborando un poder que le hizo diligenciar a la quejosa un año después -tiene nota de presentación personal ante notaría por parte de la quejosa el día 8 de junio de 2011-, poder que evidentemente fue confeccionado por la disciplinable, pues al rendir versión libre no controvirtió tal aspecto de la queja, y es claro que la quejosa no conocía al hermano de la abogada inculpada.

Al respecto lo que se puede intuir es que la disciplinable no tenía conocimientos suficientes sobre los procesos de familia, pues la demanda de divorcio le fue inadmitida por no haber identificado con claridad la causal o causales de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, en tanto, solo presentó varios hechos sin encausarlos frente a la normatividad, por lo cual no subsanó la demanda ni la volvió a presentar, pero un año después trató de endosar el asunto a su hermano, quien conforme lo indicó la quejosa, se rehusó a conocer del tema, pues él no había suscrito ningún contrato profesional para llevar tal caso, ni le habían pagado honorarios. Así las cosas, la abogada inculpada quebrantó el deber previsto en el

numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, en el que expresa que todo abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, puesto que abandonó la actividad judicial que le fue encomendada, dejando de lado su interés como profesional en hacer valer los intereses de su cliente, incurriendo entonces en la falta de diligencia que se le reprochó en los cargos y por lo cual fue sancionada por el a quo. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 03430 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, se concluye que la profesional acusada, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada, incluso la sanción de censura, pues como lo oteó el a quo, aunque la falta es grave en la medida que dejó abandonados los intereses del cliente, la disciplinable carece de antecedentes disciplinarios.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 23 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA, a la abogada GLORIA CECILIA JIMÉNEZ BETANCUR, por

haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 03430 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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