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CSDJ - F05001110200020110343401ADJUNTA20150304105623-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110343401ADJUNTA20150304105623-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 24 de febrero de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 013

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201103434 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la tarea de desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia sancionatoria del 28 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió sancionar con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jorge Iván Londoño Cano, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del H. Magistrado José Alejandro Balaguera Gálvis en Sala dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. Tienen por génesis las diligencias disciplinarias de la referencia, la compulsa de copias ordenada el 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín al interior del proceso de radicado 050016000206201129372 que se surte contra la señora María Lili Zapata Serna por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, donde

se dio noticia del presunto actuar irregular del abogado Jorge Iván Londoño Cano en representación de la imputada, toda vez que inasistió a pesar de estar informado, a las audiencias programadas el 2 y 21 de noviembre de 2011. Al anterior informe se adjuntaron las siguientes piezas procesales: copia de la constancia de no realización de la audiencia preparatoria programada para el 2 de noviembre de 2011, con ocasión a la inasistencia del jurista denunciado, por lo cual se le instó a justificar su actuar omisivo; copia del oficio 1750 del 2 de noviembre de 2011, mediante el cual se comunicó al Dr. Jorge Iván Londoño Cano de la reprogramación de la audiencia preparatoria para el 21 de noviembre de 2011, documento que en su esquina inferior derecho contiene una firma de recibido de la misma fecha; copia del acta de audiencia fallida del 21 de noviembre de 2011, diligencia en la que se ordenó compulsar copias al togado Londoño Cano por cuanto pese a ser requerido para justificar su comportamiento negligente el togado se abstuvo de hacerlo. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Jorge Iván Londoño Cano con la cédula de ciudadanía 70.516.484 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 106.7642. A su vez, se certificó a través de la Secretaría de esta Corporación, las siguientes anotaciones en el registro del profesional del acusado: sanción de censura del 6 de marzo de 2009 por haber incurrido

en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, y suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses del 28 de enero de 2009, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 19713. Surtido éste trámite preliminar, el 12 de diciembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín dispuso la apertura del proceso disciplinario, y como consecuencia de ello, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar la notificación al disciplinable y al Ministerio Público. Así, pues, el 10 de julio de 2012 contando con la comparecencia del encartado, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal en el que se enteró al profesional de los elementos y contenido de la información remitida en su contra, y se accedió a su solicitud de suspensión de las diligencias en procura de garantizarle el derecho de defensa. No obstante lo anterior, pese a haber sido surtidas las comunicaciones de rigor al domicilio aportado por el jurista, en reiteradas oportunidades debió aplazarse la audiencia por su inasistencia, razón de peso por la cual el despacho de conocimiento optó por dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074, en lo atinente al emplazamiento, 2 Folio 16 C.O. 3 Folio 17-18 C.O. 4 Folios 14 C.O. declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio del

inculpado5. Posesionado el defensor de oficio6, el 28 de agosto de 2013 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se comunicó a la defensa los hechos por los que se investiga al profesional, y se le concedió la palabra para que se pronunciase sobre estos, solicitando ésta la comprobación del domicilio actual del investigado. Calificación jurídica provisional Acto seguido, el Magistrado instructor concluyó que existían elementos de juicio suficientes para valorar jurídicamente el comportamiento del togado, razón por la cual dispuso imputar pliego de cargos por la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto tuvo por comprobado que existía una relación profesional entre el denunciado y la imputada penal, y que conforme a esta relación el togado omitió comparecer a las diligencias programadas para el 2 y 23 de noviembre de 2011, a pesar de haber sido notificado con una antelación cercana a un mes para la primera y 20 días para la segunda. A continuación, de oficio se decretaron como pruebas: oficiar a la Defensoría del pueblo para que certifique el tiempo durante el cual fungió el Dr. Londoño Cano como defensor público, la asignación que este tuvo en el proceso 050016000206201129372; Oficiar al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín o a quien conozca del proceso 050016000206201129372, para que remita los audios e información relevante que allí repose; Solicitar a la 5 Folio 55,57 C.O. 6 Folio 83 C.O. Defensoría Pública que brinde información que permita localizar al

encartado. Audiencia pública de juzgamiento Conforme al anterior decreto probatorio, se instaló la diligencia el 23 de septiembre de 2013 y se agregaron al dossier las siguientes probanzas: el Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y medidas de seguridad allegó copias de las actuaciones surtidas en el proceso requerido, la Defensoría del Pueblo certificó la asignación del togado al asunto 050016000206201129372 el 20 de junio de 20117; no obstante lo anterior, se decidió aplazar la vista pública con motivo de la conversación que se pudo sostener con el implicado, quien afirmó comparecer en la siguiente cita. De este modo, en fecha de 15 de octubre de 2010, se reanudó la audiencia contando con la asistencia del disciplinable, quien se dispuso a rendir versión libre, relatando que no compareció a la primera de las audiencias programadas por cuanto se encontraba fungiendo como defensor en otra causa, habiendo sido citado con anterioridad en tales asuntos respecto al proceso de marras; de otra parte, respecto de la segunda diligencia, recalcó que su inasistencia se debió a una confusión en su agenda, ya que entendió a partir de la conversación con un Fiscal amigo suyo que el asunto penal de la señora Zapata Serna se llevaría a cabo en otro momento, procediendo entonces a movilizarse para asistir en el municipio de Itaguí al señor Jairo Giraldo Gómez en una audiencia de juzgamiento por el delito de omisión de agente retenedor. 7 Folios 103,138-140 C.O. Así las cosas, conforme a los hechos relatados por el investigado,

otorgándosele todas las garantías procesales, se dispuso decretar las siguientes pruebas: oficiar al Juzgado Segundo Penal de Itaguí para que informe si el togado denunciado compareción a la audiencia celebrada en ese despacho el 21 de noviembre de 2011; escuchar el testimonio del abogado Carlos Mario Ochoa Gómez, en tanto éste conoció de la equivocación del jurista; recibir del jurista copia auténtica de la excusa de inasistencia a la diligencia del 2 de noviembre de 2011. En cumplimiento de lo anterior, en audiencia del 31 de octubre de 2013 se recibió la documentación prometida por el togado, consistente en la comunicación remitida a la Coordinadora de la defensoría del pueblo justificando la inasistencia a las diligencias programadas en el asunto penal 050016000206201129372, e igualmente el acta de audiencia del 2 de noviembre de 2011 en el asunto penal adelantado contra el señor Guillermo León Galeano Zamarra por el delito de violencia intrafamiliar, donde consta su comparecencia a tal acto publico8; por otro lado, se recibió el testimonio del señor Carlos Mario Ochoa Gómez, colega y amigo del denunciante, quien ratificó la versión de los hechos del encartado, resaltando el oficio y responsabilidad del togado, afirmando que sostuvo una comunicación con él en la época de ocurrencia de los hechos, siendo testigo de la equivocación involuntaria para el caso en comento. Seguidamente, se socializó la comunicación recibida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí a través de la cual informó la

inexistencia de audiencias o procedimientos para el 21 de noviembre de 2011, con el nombre del sindicado aportado por el profesional9; como 8 Folio 181 C.O. 9 Folio 183 C.O. respuesta a lo anterior, el jurista argumentó haberse equivocado en la mención del cliente, rectificando que su nombre era Jairo Elías Giraldo González con cédula de ciudadanía No. 98.531.825, en el proceso de radicado 2006-00380. Como consecuencia de ésta última información, se ofició nuevamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí, obteniéndose respuesta el 12 de noviembre de 2013, donde se certificó la existencia de una causa en contra del señor Jairo Elías Giraldo González y la existencia de una relación profesional con el investigado, empero la no realización de actuación relativa al asunto en fecha del 21 de noviembre de 2011. Finalmente, se continuaron las diligencias pospuestas el 13 de noviembre de 2013, poniéndose de presente la información recibida al disciplinable, y otorgándosele la palabra para que rindiera alegatos de conclusión; intervención que orientó en busca de justificar la omisión que se investiga, pues resaltó el estado del Sistema Penal Acusatorio respecto al numero de personal y estructura física para adelantar las audiencias, viéndose citado en diferentes lugares al mismo tiempo para adelantar diligencias de significativa importancia; de otra parte, puntualizó la carga laboral que le imponía su cargo de defensor público, teniendo a su cargo más de 200 procesos, circunstancia que influyó directamente en el error involuntario por el cual se

le adelanta la investigación. Para concluir, resaltó la información reportada a su superior y su compromiso con los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, determinó la responsabilidad del abogado jorge Iván Londoño Cano en la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses, por su inasistencia a la diligencia programada para el 21 de noviembre de 2011 en la causa penal No. 050016000206201129372, mientras absolvió los cargos por la audiencia calendada para el 2 de noviembre. A la anterior conclusión, se llegó a través de los siguientes asertos: “De esta manera, quedó acreditado que la inasistencia del entonces Defensor Público, a la audiencia preparatoria, para la cual había sido citado desde el 6 de octubre de 2011, y que iba a realizarse al dos de noviembre siguiente, a las 9:30 a.m., en el Juzgado 25 Penal del Circuito, quedó plenamente justificada. Y ello así lo fundamenta esta Sala, en el hecho que a esa misma hora se encontraba interviniendo en la diligencia ya aludida, a la cual, como ya se vio, se le citó desde el 3 de octubre de esa misma anualidad. […] Advierte la Sala que, básicamente, el doctor Londoño Cano, admite haber

incurrido en una confusión, pues según su versión libre, consideró que por haber asistido a la audiencia que tuvo lugar ante un Juez de control de garantías –misma cuya realización y comparecencia del investigado se acreditaron a folio 115-, ya no tenía que comparecer más a las diligencias dentro de dicho proceso. No tuvo en cuenta el señor defensor que dentro de un mismo proceso penal, podía haber sesiones llevadas a cabo ante el Juez con función de conocimiento y también ante el Juez de control de garantías, sobre los cual debió prestar especial atención máxime cuando, según lo exhibió el propio investigado, entre sus apuntes personales, si estaba agendada la audiencia preparatoria de María Lili Zapata Sierra, a realizarse a las 3:00 p.m. en el Juzgado 25 penal del Circuito (ver folio 179). Adicionalmente, no se arrimó copia del acta de la mentada diligencia llevada supuestamente a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí y a la cual habría asistido ese día a la misma hora, ni se adosó registro del audio correspondiente, sin que sea posible entonces entender por justificada la inasistencia del abogado Londoño Cano a la audiencia del 21 de noviembre que presidió el Juzgado veinticinco Penal del Circuito de Medellín y que motivó los cargos que hoy se analizan.” Del trámite de consulta.- Finalmente, remitidas las comunicaciones de rigor al profesional10, se tuvo que éste no interpuso recurso alguno contra la decisión sancionatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones

proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°11 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199612 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. En atención al control de legalidad que implica el Grado Jurisdiccional de Consulta, declara esta Corporación que verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que pueda dar al traste con lo que aquí se define, toda vez que se puede observar que el abogado siempre vio garantizado su derecho de defensa en la etapa de calificación provisional a través de las intervenciones 10 Folio 209-210,214-216 C.O.

11. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. de su defensor de oficio, observándose siempre las formas propias de éste proceso. De manera que, hecha la anterior salvedad, queda como tarea a esta Corporación corroborar si los elementos de juicio compilados en la investigación permiten en los términos consagrados en la normatividad disciplinaria14 concluir con toda certeza la existencia de una falta disciplinaria y la responsabilidad del inculpado en ésta. Así las cosas, se traerán a colación los elementos de juicio compilados a lo largo de la investigación, con el propósito de verificar el sustento fáctico que dio origen a las imputaciones realizadas, para, a partir de ésta realidad procesal, deducir los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad del acusado. En ese orden de ideas, los medios de prueba arrimados al plenario fueron:  Oficio del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, donde se denuncia el actuar irregular del disciplinado como consecuencia de lo ordenado en audiencia del 21 de noviembre de 2011. (fl. 1 C.O.)  Certificación del 6 de octubre de 2011 emitida por el Juzgado Veinticinco Penal de Circuito de Conocimiento de Medellín, donde

informó que el disciplinado para la audiencia fijada para el 2 de noviembre de 2013 fue notificado personalmente de la realización de la diligencia. (fl. 12 C.O.)  Certificación del Juzgado Veinticinco Penal de Circuito de Conocimiento de Medellín en la que da cuenta que el jurista no 14 L 1123/2007 Art.97. compareció a la audiencia programada para el 2 de noviembre de 2011. (fl. 13 C.O.)  Acta de fallida del 21 de noviembre de 2011, por medio de la cual se informó que el profesional no justificó su comparecencia a la diligencia del 2 de noviembre de 2011, ni tampoco compareció a la cita de la misma fecha. (fl. 15 C.O,)  Certificación emitida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín en el que ratificó que el jurista no presentó excusa o escrito respecto su inasistencia a la diligencia del 21 de noviembre de 2011. (fl. 183 C.O.) Conforme al anterior compendio probatorio, se tiene que el togado Jorge Iván Londoño Cano fungía como representante de la señora María Lili Zapata Serna dentro del proceso penal 050016000206201129372 que se venía adelantando en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín (prueba de ello el reconocimiento que tenía dentro del proceso, por el cual se le compulsaron copias), y que conforme a ésta relación profesional se notificó el 7 de octubre de 2011 personalmente de la citación de audiencia preparatoria a realizarse el 2 de noviembre de 2011, sin embargo no compareció a la

diligencia dispuesta, ni tampoco asistió a la audiencia reprogramada para el 21 de noviembre de la misma anualidad, absteniéndose de justificar su ausencia en lo términos otorgados por el despacho. Tomado en cuenta lo que precede, considera la Sala que la premisa fáctica extraíble de los medios de convicción arrimados a estas diligencias es suficiente para suscribir el comportamiento del encartado en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues la inasistencia injustificada de éste a las diligencias en las cuales se pretendía definir la situación jurídica de su representada –quien se encontraba recluida-, compone perfectamente el acto de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas que describe la falta en cita, ya que el deber de comparecer y aconsejar a su prohijada en el desenvolvimiento del proceso penal resulta una obligación inherente a la función de confianza que implica la defensoría pública. Así, pues, siendo el disciplinado conocedor de la programación de los actos procesales referidos –tal cual lo reconoció en su versión libre-, lo menos que se esperaba de él era su comparecencia a estos o allegar debidamente justificaciones reales de situaciones ciertas e ineludibles como bien lo prevé la normatividad penal15. Sobre éste segundo supuesto, la Corte Constitucional ha dicho: “Con respecto a la primera condición, el artículo 169 del CPP no realiza una enumeración, siquiera ejemplificativa, de las situaciones que pueden motivar la re-apertura de términos para interponer recursos contra las decisiones

tomadas en audiencia. El parámetro que utiliza, aunque de gran tradición en la ciencia jurídica, no admite una única definición y, por consiguiente, otorga al juez amplia capacidad de interpretación respecto de lo que constituye caso fortuito o fuerza mayor, entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta del actor como para justificar su inasistencia e inactividad y, adicionalmente, eliminar los efectos negativos o perjudiciales que éstas generaron en la causa perseguida.”16 No obstante la jurisprudencia traída a colación, en el caso en concreto éste no allegó justificación de ninguna índole al proceso, pues las comunicaciones remitidas a su superior en la defensoría del pueblo explicando la situación que afrontaba no tienen tal carácter, pues no fueron puestas a disposición del despacho de conocimiento en el término concedido, causando con esto un 15 C.P.P. Art. 169.- Formas…En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito… 16 C.Const. T-1026/10 M.P. Humberto Antonio Cierra Porto grave perjuicio a la función de administrar justicia y prolongando la situación de afectación de los derechos de la defendida. Empero a esta situación, la Sala a quo absolvió al togado inculpado de la inasistencia a la diligencia del 2 de noviembre de 2011 tras hallar que éste se encontraba en dicho momento fungiendo como representante en otro proceso, y que tal hecho justificaba la vulneración al derecho profesional que se quiere proteger. Sin embargo, el reproche respecto de la vista pública

fallida del 21 de noviembre de 2011 se mantuvo incólume, y por ende, ésta Sala en sede de consulta mantendrá tal llamado disciplinario, tras comprobar la omisión de la que fue participe el togado, y que por lo tanto, circunscribe su actuar a la transgresión del ordenamiento disciplinario, especialmente a la conducta descrita como falta en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. De la antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”17 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 17 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”18 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. En efecto, se reputa la afectación injustificada a un deber profesional de parte del jurista respecto su renuencia a asistir a la diligencia del 21 noviembre de 2011, en tanto las exculpaciones brindadas en los alegatos de conclusión tendientes a desvirtuar tal doblez del deber de atender con celosa diligencia los asuntos desprendidos de la representación, no tienen acogida, pues argumentar la pesada carga laboral y cuestionar el actual sistema penal acusatorio nada resta a la posibilidad que tenía el profesional de solicitar con anterioridad el aplazamiento de la diligencia, en atención a las circunstancias que en ese momento afectaban su desenvolvimiento profesional en el asunto de referencia. 18 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

Y es que, valga aclararse, el reproche disciplinario que aquí se fundamenta no desconoce las cargas que afrontan diariamente los defensores públicos y la citación paralela a diferentes diligencias, sin embargo impone que de conformidad a estas múltiples obligaciones el defensor de manera diligente y acuciosa informe al despacho su imposibilidad de comparecer a la vista pública, o en caso extremo justifique en los términos de Ley su inasistencia

justificada. De manera que, no tienen acogida los justificantes aducidos por la defensa, en tanto el deber de cumplimiento exigido al togado no reside únicamente en la comparecencia a la diligencia del 21 de noviembre de 2011, sino también en su renuencia a justificar cumplidamente su imposibilidad de asistir. De la culpabilidad Respecto al cargo que persiste, advierte esta Corporación que la calificación modal el grado subjetivo del comportamiento del jurista, es acorde al actuar negligente y apático que tuvo éste con los deberes que tenía de aconsejar y asistir a su representada en la audiencia preparatoria a la cual había sido citado, dejando abandonados asuntos inherentes de su profesión y manejo, y omitiendo el deber objetivo de cuidado que debe guardar todo profesional del derecho con los asuntos que asume. De la dosimetría de la sanción Tomado a consideración los cargos endilgados en primera sede, considera esta Corporación que no es necesario dosificar nuevamente el quantum de la sanción a imponer, de cara a la existencia de antecedentes disciplinarios (los cuales están referidos a la infracción al mismo deber profesional que aquí se pretende proteger), y a los criterios generales de graduación de la sanción, siendo la medida de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses razonable y necesaria en respuesta al actuar reprochable del abogado basados en los extremos temporales y cuantitativos ofrecidos por el artículo 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la

Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha del 28 de noviembre de 2013, en lo atinente a la declaración de responsabilidad disciplinaria del abogado Jorge Iván Londoño Cano por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.-NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE por diez (10) días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.-. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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