CSDJ - F05001110200020110347201ADJUNTA20130919061147-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110347201ADJUNTA20130919061147-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el 12 de septiembre de 2013 Aprobado Según Acta de Sala Nº 071
Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Rad: 050011102000201103472 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Antonio José Torres Múnera, contra la decisión proferida el 29 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor OSCAR ANTONIO HINCAPIÉ MUNERA, en su calidad de Juez Tercero de Familia de Medellín y, por ende, la terminación anticipada de las diligencias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Fueron sintetizados por la Sala de primera instancia, así: “En la queja presentada por el señor Antonio José Torres Múnera se denuncia presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el Juez Tercero De Familia de Medellín en el trámite dado al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico instaurado por la señora Luz Danoris Correa Sossa contra el quejoso bajo radicado 2002-723 y al de liquidación de sociedad conyugal promovido a continuación del divorcio,
bajo radicado 2006-0652. Los hechos que generaron inconformidad en el quejoso se circunscriben a que una vez se inició el proceso de divorcio se decretó la medida de embargo y secuestro del vehículo de placas TIK-855 y se nombró como secuestre al señor Jaime Mauricio Castro Naranjo, para el 20 de febrero de 2006 el secuestre informó al señor Juez que el rodante lo estaba administrando conjuntamente con la demandante, es decir con la señora Luz Danoris Correa Sossa, lo que según él resulta irrazonable; ahora el señor Castro Naranjo en ningún momento rindió cuentas de su gestión afirmó que quien rendía cuentas de ello era la señora Correa Sossa que por demás, lo hacía en manera inconclusa, situación anormal aprobada por el Juez. El hecho es que se profiere sentencia decretándose la cesación de efectos civiles, prosiguiéndose entonces con la liquidación de la sociedad conyugal, en dicho trámite la demandada le revocó poder a su apoderado y le confirió poder a la doctora Yaneth Alexandra Cárdenas Giraldo quien procedió a presentar los inventarios y avalúos de los bienes donde se relacionaron como activos bienes de los cuales no se acreditaron su existencia, así como el valor denunciado por concepto de las prestaciones sociales recibidas al pensionarse de la Armada Nacional no corresponde con el monto pagado además arguyó que con ese dinero fue que se compró el vehículo del que se da cuenta y otros enseres de uso domestico que estaban en poder de la demandante, que con parte de ese dinero también se pagó las cuotas
atrasadas de la vivienda familiar la que terminó rematando el Banco quedando una deuda de $33’815.000, y negó haber recibido frutos civiles por concepto de arrendamiento por lo que fuera objetado la participación y aun así el Juez convalidad la misma (sic)”. ACONTECER PROCESAL - La queja interpuesta por el señor Antonio José Torres Múnera fue recibida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 8 de noviembre de 20111 y el 20 de enero de 2012, dicha colegiatura avocó el conocimiento del asunto y dispuso la apertura de la indagación preliminar, únicamente por las presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso de divorcio con radicado 2002-0723; de otro lado, ordenó la ruptura de la unidad procesal para investigar, por separado, el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal con radicado 2006-0652 y la conducta de Fabiola Quintero Duque (Curadora ad-litem). Además, se compulsaron copias contra los auxiliares de la justicia Jaime Mauricio Castro Naranjo (secuestre), Lucila Imelda Gil Gallo y Yaneth Alexandra Cárdenas Giraldo (partidoras)2. - El 13 de febrero de 2012 se recibió el informe de gestión procesal remitido por el funcionario investigado3, en el cual precisó que el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido contra el quejoso finalizó con sentencia del 11 de agosto de 2005, la cual fue confirmada parcialmente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 17 de diciembre de ese mismo año.
El 24 de julio de 2006, la demandante Luz Danoris Correa Sossa, mediante apoderado, solicitó trámite de liquidación de la respectiva sociedad conyugal, cuyo auto admisorio se notificó mediante emplazamiento por lo cual se designó una curadora ad-litem a favor del quejoso que lo representó a lo largo del devenir del proceso e inclusive durante la diligencia de inventarios y 1 Folio 1 y siguientes 2 Folios 42 y 43 3 Folios 70 al 73 avalúos. Posteriormente, el demandado se hizo parte en el proceso y pese a requerirlo para que de común acuerdo con la contraparte designara un partidor, no lo hicieron, por lo cual el despacho designó una profesional del derecho que cumplió la labor encomendada. Acto seguido, el quejoso nombró un apoderado de confianza que impetró la nulidad de lo actuado, petición que fue resuelta negativamente mediante proveído del 17 de junio de 2010. Además, dicho profesional del derecho también objetó el trabajo de partición, refutación desestimada mediante sentencia del 23 de junio de 2011, la cual fue objeto de recurso de apelación. En dicho proceso liquidatorio se mantuvieron vigentes las medidas cautelares decretadas durante el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio, entre ellas, el secuestro del vehículo TIK-855. Frente a dicho automotor, si bien se requirió al secuestre inicialmente designado para rendir cuentas, actualmente se encuentra vigente el incidente de relevo del cargo y expulsión de la lista de auxiliares de la justicia. - Al evaluar la indagación preliminar, la Colegiatura de primer grado, el 29 de
octubre de 2012, decretó la prescripción de la acción disciplinaria y, por tanto, dispuso la terminación de las diligencias4, determinación contra la cual el quejoso interpuso recurso de apelación5 que, tras ser concedido, ocupa ahora la atención de esta Sala. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 29 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró la prescripción de la 4 Folios 75 a 80 5 Folios 86 a 89 acción disciplinaria adelantada contra el doctor OSCAR ANTONIO HINCAPIE MUNERA, en su calidad de Juez Tercero de Familia de Medellín y, por ende, la terminación anticipada de las diligencias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, teniendo en cuenta que se dispuso la compulsa de copias para que fuera investigado por separado lo concerniente al trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, así como, las conductas desarrolladas por el Juzgador investigado, la curadora ad-litem, el secuestre y los partidores que conocieron tales diligencias, por lo cual únicamente se evaluó la conducta del encartado desarrollada al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio con radicado 2002-0723. Respecto a este último proceso, salta a la vista que concluyó con la ejecutoria de la sentencia ocurrida el 10 de febrero de 2006, habiendo ocurrido el último acto imputable al funcionario investigado previamente a tal
fecha (al proferir sentencia de primer grado, el 11 de agosto de 2005), lo cual implica que para el mes de agosto de 2010 habían transcurrido más de los 5 años necesarios para la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, conforme la norma y jurisprudencia citadas. RECURSO DE APELACIÓN Tras la notificación personal de tal decisión, el quejoso solicitó su revocatoria refiriendo que los múltiples hechos irregulares denunciados constitutivos de presuntas faltas disciplinarias, ocurrieron hace menos de 5 años al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal identificado con el radicado 2006-0652 (relacionados con la iniciación del proceso, la ausencia de rendición de cuentas del secuestre, entrega del bien secuestrado a la demandante, falta de gestión de la curadora ad-litem, indebida integración de inventarios y avaluos por incluir activos inexistentes e información errada que influenciaron negativamente el trabajo de partición, entre otros), cuya valoración fue flagrantemente omitida por la Sala de primera instancia. Por tanto, considera inadecuado el apelante que se haya evaluado lo acaecido en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico toda vez que dicha actuación, si bien se adelantó en la misma sede judicial, fue presidida por un funcionario judicial diferente al investigado. De otro lado, mediante memorial radicado en la secretaria de esta Corporación el 28 de enero del presente año, el quejoso amplió la sustentación del recurso refiriendo, en síntesis, que el abogado Luis Carlos Palacio Londoño también está incurso en presuntas faltas disciplinarias por
haber impetrado el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal sin haber sido expresamente facultado para ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación del auto interlocutorio por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró la prescripción de la acción disciplinaria y por ende la terminación anticipada de las diligencias, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y 112
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. numeral 47 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078.
En el presente caso, el a-quo decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra el doctor OSCAR ANTONIO HINCAPÍE MUNERA, en su calidad de Juez Tercero de Familia de Medellín, únicamente en lo atinente a la actuación surtida al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio con radicado 2002-0723, cuyo último acto ejecutivo data del 11 de agosto de 2005 (fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia), lo cual implica que para la fecha en que se emitió la decisión
contra la cual se interpuso el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, habían transcurrido más de los 5 años necesarios para la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Por su parte, el quejoso impetra la revocatoria de tal determinación aduciendo, sustancialmente, que no fueron tenidos en cuenta ninguno de los hechos presuntamente constitutivos de faltas disciplinarias ocurridos al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 20060652, frente a los cuales no opera el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria por haber ocurrido hace menos de 5 años. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. A la luz de tal controversia, resultaría viable inferir que no se propone
discusión alguna respecto a la configuración en el presente asunto de la figura jurídica de la prescripción de la acción disciplinaria contra funcionarios judiciales tal como lo preceptúa el artículo 30 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). No obstante, se advierte que la Sala a-quo omitió tener en cuenta que dicha norma fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, mediante la cual se introdujo la figura jurídica de la caducidad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, en primer lugar resulta necesario aclarar que como en el presente asunto la terminación del proceso ocurrió durante la indagación preliminar -esto es, previamente a que se profiriera auto de apertura formal
de la investigación disciplinaria-, lo que se configura es el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, lo cual, sin perjuicio de los razonamientos expuestos a continuación, impone la modificación de la decisión recurrida. Ello, por cuánto la última actuación desarrollada por quien ejerció el cargo de Juez Tercero de Familia de Medellín al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado 2002-0723, ocurrió el 11 de agosto de 2005, fecha en la que profirió sentencia de primer grado. De otro lado, para efectos de resolver el recurso de apelación que activa la competencia de esta Colegiatura9 basta esclarecer que en el presente asunto resulta abiertamente improcedente (por ausencia de competencia sustancial), analizar el tema relacionado con la conducta ejercida por el funcionario judicial investigado al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 2006-0652. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante auto del 20 de enero de 2012, la Sala a-quo avocó el conocimiento del asunto y dispuso la apertura de la indagación preliminar, únicamente en lo relacionado con las presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico previamente identificado, disponiendo la ruptura de la unidad procesal respecto de los siguientes aspectos: a.) Actos procesales presididos por el Juez investigado, acaecidos durante trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal con radicado 2006-0652. 9 La Sala se acoge al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de
2002, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. b.) Presunta indiligencia de la abogada Fabiola Quintero Duque, quien participó como Curadora ad-litem en tal actuación. c.) Supuestas conductas omisivas o contrarias a las pruebas allegadas al proceso por parte de los auxiliares de la justicia Jaime Mauricio Castro Naranjo (Secuestres), Lucila Imelda Gil Gallo y Yaneth Alexandra Cárdenas Giraldo (Partidoras). Dicha ruptura de la unidad procesal implica, necesariamente, que los hechos que NO hubieren sucedido al interior del trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio tantas veces referido, NO pueden ser analizados al interior de este proceso disciplinario y, por tanto, salta a la vista que esta Corporación carece de competencia sustancial para pronunciarse sobre los presuntos yerros ocurridos en un proceso de liquidación de sociedad conyugal, los cuales son objeto de análisis disciplinario pero por cuenta de otro expediente, en el cual el quejoso podrá ejercer sus facultades legales. Así las cosas, como quiera que resulta evidente que en el particular y concreto asunto analizado (proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de marras), se configuró la causal objetiva de caducidad de la acción disciplinaria por cuanto la última actuación del funcionario judicial que dirigió tal proceso en sede primera instancia10, ocurrida el 11 de agosto de 2005, se reitera, data de hace mucho más de 5 años, no queda
otra alternativa diferente que reconocer que en este caso el Estado ha 10 Ello, independientemente si dicho Juzgador es el mismo que dirigió otros procesos censurados por el quejoso o se trata de un funcionario judicial diferente, pues, ante la configuración de la causal objetiva de caducidad no resulta imprescindible adentrarse al fondo del asunto. perdido su potestad sancionatoria, por lo cual se impone la modificación de la decisión apelada en los términos previamente expuestos. Finalmente, respecto al memorial mediante el cual el quejoso adujo ampliar la sustentación del recurso refiriendo que el abogado Luis Carlos Palacio Londoño también está incurso en presuntas faltas disciplinarias por haber impetrado el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal sin haber sido expresamente facultado para ello, se compulsaran copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investiguen tales hechos de manera separada, por carecer estos de identidad material respecto del tema nuclear de este proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 29 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor OSCAR ANTONIO HINCAPÍE MUNERA, en su calidad de Juez Tercero de Familia de Medellín, respecto de lo actuado al
interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado 2002-0723, para en su lugar DECLARAR LA CADUCIDAD de ésta actuación, acorde con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COMPULSENSE LAS COPIAS anunciadas en la parte motiva de esta decisión ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigue si el abogado Luis Carlos Palacio Londoño está incurso en alguna falta disciplinaria en relación con el comportamiento descrito por el quejoso en memorial radicado en la secretaria de esta Corporación el 28 de enero del presente año.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad Hoc