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CSDJ - F05001110200020110347801ADJUNTA20150911121132-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110347801ADJUNTA20150911121132-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 0500111020002011-03478-01 Aprobado según Acta No 76 de la misma fecha

REF: CONSULTA ABOGADO

FRANCISCO IVAN RODRIGUEZ

ZEA. ASUNTO Conoce esta Sala en Grado Jurisdiccional de Consulta, de la Sentencia de 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses al abogado FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió del cargo relacionado con el numeral 2 del artículo 37 Ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados Descongestión JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS (ponente) Y

OSCAR CARRILLO VACA.

CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 0500111-02-000-2011-03478-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja radicada el 24 de

noviembre de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual el señora LILIANA ESPERANZA MURILLO POLO, presentó queja disciplinaria en contra el abogado FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA, manifestando que desde el año 2009, le confirió poder al abogado, para adelantar demanda laboral ordinaria, contra su ex empleadora Lucia Elena Restrepo Villegas, que desde entonces y hasta el año 2010, solo ha visto al togado en dos ocasiones, en la última reunión le dijo que el proceso se encontraba en un Juzgado de descongestión y desde entonces no volvió a ver, pues nunca le informó cuál Juzgado tenía su caso, sin ser posible otra cita con el abogado y la secretaria le dijo no estar autorizada para dar información sobre procesos.

A la queja anexó: - Copia de poder con presentación ante Notario Cuarto del Circulo de Medellín (folio 2), de 7 de julio de 2009. En folio membretado con el nombre del juzgado, dirección y teléfono; dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Reparto de Envigado, para adelantar “demanda ordinaria laboral contra la señora LUCIA ELENA RESTREPO VILLEGAS, por el incumplimiento de las obligaciones laborales legales que tenía como trabajadora del servicio doméstico de la demandada”

(sic). - Copia de documentos de la historia Clínica de la señora Liliana Murillo Polo, con datos de 28 de octubre de 2008 al 8 de septiembre de 2009 (folios 3 al 9).

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA, identificado con cédula de ciudadanía número 89.009.058, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 146275, vigente como consta en el certificado número 00059-2012, expedida por esa dependencia el 13 de enero de 2012. (fl.10).

Así mismo, obra a folio 11 del cuaderno de primera instancia, certificado No.25546, de 11 de enero de 2012, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA, cuenta con el siguiente antecedente disciplinario: Sanción de Censura según Sentencia 28 de enero de 2009, expediente No 2004-00175-01, Magistrado Ponente ANGELINO LIZCANO RIVERA. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 16 de enero de 2012, el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Luego de ser aplazada en varias ocasiones, la Audiencia de Pruebas y Calificación se realizó el 10 de octubre de 2013. Se hizo presente la quejosa, el defensor de oficio, no asistió el investigado ni el Ministerio

Público; acto seguido el Magistrado presentó formalmente la queja.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La quejosa ratificó y amplió la queja indicando que cómo empleada doméstica permanente en la casa de la señora Lucía Elena Restrepo Villegas, en Envigado, sufrió una caída y como consecuencia, su mano derecha quedó afectada, cuando llegó la empleadora le dio $20.000 pesos, para que fuera a Urgencias, cuando llegó al hospital, le preguntaron sobre la caída, les dijo que había sido en el trabajo, entonces todo se complicó porque no tenía afiliación, a riesgos profesionales, ni EPS, la operaron veintiún días después del accidente, el SISBEM, cuando terminó las terapias, la empleadora le comunicó que no podía pagar nada más.

Una tía de nombre Amparo Polo le consiguió una cita con el abogado Rodríguez Zea, concurrió a la oficina del togado en el Edificio Comfenalco, le comentó el caso, el abogado le hizo una recomendación para que no se presentara al trabajo, que si se presentaba la despedían, entonces que no diera por terminada la incapacidad, el abogado se comprometió a llevar el caso y le indicó la documentación que debía allegar, cuya recopilación inició acudiendo a una nueva cita con el doctor Rodríguez Zea, en su oficina del Edificio Comfenalco, allí el abogado redactó el poder y acompañada de su señor padre acudieron a una notaría para autenticar el poder.

Cuando volvió a la oficina del abogado con el documentó, este le solicitó $50.000 pesos para gastos y le aseguró que iba a iniciar el proceso, de ahí en adelante la comunicación con el togado se tornó difícil, él nunca se encontraba en la oficina o se negaba, le presentó a la secretaria de nombre Alexandra, donde estaba radicada la demanda, ella contestaba que quien debía darle la información era el abogado. Alguna vez que pudo hablar el doctor Rodríguez Zea, le manifestó que el caso estaba radicado en los juzgados de descongestión de Envigado, no suministró el radicado, se dirigió

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a los despachos antes mencionados y después de verificar el sistema le manifestaron que no había ningún caso laboral a su nombre.

Le requirió nuevamente a la secretaria del abogado sobre su caso, pero estaba le indicaba que no estaba autorizada para suministrar información al respecto, antes de instaurar la queja disciplinaria se pudo hablar con el letrado, le preguntó por qué su caso no aparecía en los Juzgado Laborales de Envigado, respondiendo que había radicado la demanda con otro nombre, sorprendida le recriminó por ello, preguntándole por el radicado, el abogado le dijo que lo llamara después, también consultó con otra abogada, quien le dijo que ya había firmado poder era mejor que arreglara el asunto con su abogado, y que lo hiciera pronto, pues para demandar en lo laboral tenía un

término. Posteriormente se le concedió el uso de la palabra al abogado de oficio para que interrogara a la quejosa; le preguntó sobre los despachos donde había ido a averiguar por su proceso, la quejosa manifestó no recordar, pero su padre si sabía. Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para continuarla. Se recibió en el despacho solicitud de aplazamiento de audiencia, firmada por el abogado, alegando compromisos previamente adquiridos con la Junta Permanente de Semana Santa. Se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 31 de octubre de 2013. No asistió el togado, el Magistrado se pronuncia sobre la solicitud de aplazamiento y explicó que no puede ser de recibo, pues el proceso disciplinario no puede sacrificarse a la espera que un investigado tenga tiempo en su agenda para atenderlo y que el abogado contaba con

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensor de oficio, y de manera que el investigado debe darle prioridad a este asunto disciplinario, entendiendo que se encuentra en riesgo de una sanción.

Seguidamente se escuchó en declaración juramentada a la señora Alexandra María Moreno García, secretaria del abogado expuso que distingue a la quejosa porque la llevó a la anterior oficina una cliente de nombre Amparo Polo, que para el año 2009, el abogado la atendió y le llevó el caso, la señora Liliana ha ido varias veces –no recuerda cuantasa la oficina, pero que el

profesional siempre está en reuniones dentro y fuera de la ciudad; que siempre que Liliana llamaba ella le daba noticia al togado, pero no sabe si él le devolvía las llamadas, no sabe nada sobre el proceso que le confió al abogado. También se escuchó la declaración del señor Julio Ernesto Murillo Guzmán, quien es padre de la quejosa, explicó sobre el accidente laboral que sufrió su hija y que los patronos no respondieron, por eso su tía Amparo Polo le recomendó al doctor Rodríguez Zea, acompañó a su hija a esos asuntos, fueron a la oficina del abogado al centro de Medellín, el abogado redactó el poder y se firmó en una Notaria, les dijo que en dos o tres meses les estaría dando noticia del proceso, pasaron los tres meses y comenzaron a solicitar que los atendiera, no fue posible por varios meses, en el año 2010, les dio una cita, los recibió y les dijo que el proceso ya había pasado a un Juzgado de descongestión, pero tampoco les dio radicado; luego desapareció de esa oficina y la tía lo volvió a ubicar en una unidad Jurídica llamada San Sebastián, allá lo buscaron mañana y tarde, todo un día y nunca los recibió, en el año 2011 o 2012, buscaron en ayudas judiciales sobre demanda a nombre de Liliana Esperanza Murillo Polo, no apareció ninguna demanda y fue cuando resolvieron poner la queja; no se suscribió contrato escrito, solo

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poder. Sobre honorarios se pactó que terminado el proceso a favor de ella, él Investigado cobraría el 30%, además le entregaron toda la documentación. Se recepcionó la declaración a la señora Amparo Polo Arias, tía de la quejosa, quien dijo que conoce muy bien al abogado Francisco Iván Rodríguez Zea, que le ha llevado varios casos y los “saco” bien, uno de ellos sobre un sobrino que trabajo en el ejército y lo despidieron, el abogado demandó y ganó el caso, le llevo un proceso donde demandó a un banco, también el caso de una hija que se separó y le llevó el divorcio, también sobre un asunto de alimentos para sus nietos, para ella el abogado siempre ha trabajado muy bien, a él es quien llama, siempre la ha acompañado. Sobre el proceso de su sobrina, recuerda que hace unos cinco años se cayó y ella le dijo que había que demandar a la patrona, entonces, pidieron una cita con el doctor Rodríguez Zea, las recibió quince días después, en varias ocasiones el abogado la llamó para decirle que pasaba con la señora Liliana Esperanza, que la llamaba y le ponía citas y ella no iba, le dio pena cuando su sobrina demando al abogado porque con ella siempre fue cumplido; interrogada por el defensor de oficio, dijo que los contratos se hacía por escrito, siempre cumplió incluso con dineros, por ejemplo: cuando salió el fallo de la demanda del Ejercito, fue el quien le aviso del dinero, el abogado “llevaba rápido” los procesos. Posteriormente se concedió la palabra al defensor de oficio, explicó que debe dársele credibilidad a la versión de la testigo Amparo Polo, donde se resaltó

en los proceso que le llevó el abogado investigado si se firmaba contrato de prestación de servicios profesionales y que en dichos casos si se presentaban las demandas de forma muy ligera, entonces, existe duda sobre el comportamiento del Investigado que debe ser resuelta a favor del mismo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Terminada la intervención del abogado de oficio, el Magistrado procedió a formulan cargos al abogado FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA, ellos en relación a una gestión profesional de índole laboral que se comprometió a adelantar en procura de la señora Liliana Esperanza Murillo Polo, en el mes de julio de 2009, cuando se firmó el poder, la señora Murillo Polo, llevó los documentos y el abogado nunca presentó la demanda como correspondía, se le ocultó a la quejosa casi siempre, le mintió a ella y a su progenitor sobre el caso, les manifestó que se encontraba en un juzgado de descongestión; con fundamento en ello expresó que afectó el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2011, se concretó las faltas referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con la causal de agravación punitiva del numeral 2°, literal C, articulo 45

Ibídem. En el curso la formulación de cargos, el Magistrado se refirió al informe del Centro de Servicios Administrativos de Envigado (folios 80 a 87), que

consultado el sistema de información, solo se encontró un proceso señalando donde obró como parte la señora Liliana Esperanza Murillo Polo y fue en una acción de tutela contra COMFAMA.

18. El 19 de noviembre de 2013, se realizó la Audiencia de Juzgamiento.

Se dejó constancia de la inasistencia del togado, el Magistrado recibió una llamada de una amiga del disciplinado, sobre si sería posible suspender la audiencia porque tenía cita médica, expresándole que ese asunto se resolvía en la audiencia si presentaba la justificación, el abogado no asistió a la diligencia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado, acto seguido le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara los alegatos finales, quien se pronunció; refiriéndose a las declaraciones recibidas que pudo presentarse alguna causal de fuerza mayor para cumplir con la gestión encomendada, que ello se observa incluso de la ausencia del abogado de esta actuación disciplinaria, pues al parecer está dedicado a otras actividades relacionadas con su credo católico, lo que posiblemente le impidió cumplir con sus compromisos profesionales, entre ellos, el encomendado por la señora

Liliana Esperanza Murillo Polo. Terminada la intervención del defensor de oficio, se dio por finalizada la audiencia de juzgamiento.

LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Antioquia, el 13 de diciembre de 2013, emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses al abogado FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió del cargo relacionado con el numeral 2 del artículo 37 Ibídem. Argumentó la Sala de Instancia que frente a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, declaró su existencia y ello devine de la revisión de la copia del poder aportado por la quejosa, tomada según ella y su progenitor señor Julio Ernesto Murillo Polo, el 7 de julio de 2009, donde la primera reconoce como suya la firma como poderdante. Se observó cómo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cierta y creíble la información contenida en dicho documento, pues ambos expresaron bajo la gravedad del juramento que ese día acudieron a la oficina del disciplinado con los documentos que les había solicitado recoger, para poder adelantar debidamente la demanda Laboral, que en ese momento el togado redactó el poder.

Para el efecto de presentar ante los jueces laborales del Circuito de Envigado, demanda laboral contra Lucía Elena Restrepo Villegas, por el incumplimiento de las obligaciones laborales legales, que estaba obligada

para con su empleada señora Liliana Esperanza Murillo Polo, de dicho documento, de lo expuesto por la quejosa, su progenitor e incluso por la testigo Amparo Polo, quien recomendó al disciplinado, quedó claro para la Sala que el investigado, libre y voluntariamente se comprometió a adelantar el proceso ordinario Laboral. De las mismas declaraciones de la quejosa y de su progenitor, que pasados dos meses de la firma del poder y tal como lo indicó el abogado, lo llamarón en reiteradas veces para verificar el estado del proceso, se presumía y entendía que si se había presentado la demanda, y pasado casi un año, el togado los recibió y les manifestó que se estaba adelantando el proceso en un juzgado de descongestión. Lo anterior permitió concluir la veracidad de lo informado por los testigos, narraron en detalle como después de cada charla y ante la negativa del disciplinado de dar información concreta sobre un número de radicado, se dieron la tarea de averiguar por sus propios medios, en las oficinas judiciales, sobre la existencia de algún proceso, con lo resultados negativos, también informó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Envigado, que no existió ni existe ningún proceso laboral donde obre como demandante la quejosa.

Se tiene entonces que nunca se adelantó la gestión encomendada, desde el 9 de julio de 2009, hasta 24 de noviembre de 2011, fecha de presentación de

la queja disciplinaria, no se presentó la demanda laboral, pues de existir se habría informado. En relación con la segunda falta reprochada y que hace referencia a omitir o retardar la rendición escrita de informes en los términos pactados en el mandato, cuando le sean requeridos por el cliente y en todo caso al culminar la gestión, debe señalar la Sala que no se demostró en este evento y por tanto se absolverá de ella, pues si no se había adelantado gestión alguna, de nada debía informar el togado a su cliente; en otras palabras, si existió una indebida información a la cliente, la misma se subsume dentro la falta referida a la indiligencia, no se puede pensar que siendo evidente la indiligencia, el abogado informe a su cliente sobre su propia negligencia diciéndole que no ha realizado nada de lo encomendado. En punto a la responsabilidad, basta con recordar como la quejosa y su progenitor fueron en muchas ocasiones a la oficina del investigado, además de llamarlo insistentemente, el abogado informado por su secretaria, solo una vez en dos años los recibió solo para mentirles al respecto, el togado, conocía y sabía de su ilícito obrar, se ocultó de su cliente, la desinformó, con la prueba aludida, se observó como el encartado, no fue proactivo, ni efectivo al no presentar siquiera la demanda laboral.

Señaló el a quo:

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“(…) De acuerdo con lo analizado resulta que en relación con los cargos aparece debidamente acreditada la conducta y responsabilidad del abogado por la falta a la debida diligencia profesional que se le endilgó, teniendo en cuenta que está demostrado que recibió documentos que le fueron entregados por su clientes para la gestión, pero al no presentar la demanda, no los devolvió a su mandante que era a quien correspondía y en consecuencia, la Sala deberá sancionar al profesional del derecho pues las pruebas recaudadas conducen a la certeza sobre la existencia de la falta y su responsabilidad disciplinaria al respecto”. Argumentó el a quo, que en conclusión el abogado FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA, incurrió en las falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que le fue imputado en la formulación de cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 17 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del

Juez de Segunda Instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Teniendo en cuenta que el disciplinable fue absuelto por la falta consagrada en el artículo 37-2 de la Ley 1123 de 2007, esta colegiatura no emite pronunciamiento sobre la misma. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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1Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De otra parte, se cuenta con lo afirmado por la abogada de oficio, en sus alegatos de conclusión del día 19 de noviembre de 2013, en audiencia de Juzgamiento, que el disciplinado al parecer está dedicado a otras actividades relacionadas con su credo católico, lo que posiblemente le impidió cumplir con sus compromisos profesionales, entre ellos el encomendado por la señora Liliana Esperanza Murillo Polo. En este orden de ideas, las pruebas que militan en el dossier son contundentes en establecer que efectivamente el disciplinable recibió documentos al momento de suscribir el mandato, como fueron el poder para actuar (folio 2), nota operatoria de la clínica de fracturas de Medellín (folio 3),

evaluación preanestésica de la misma clínica (folio 4), Historia Clínica Urgencias (folios 5 a 9). . En consecuencia, se tiene que el profesional del derecho investigado, con su actuar, faltó a la debida diligencia Profesional, pues no radicó la demanda laboral por accidente de trabajo, significando con ello que la omisión en que ocurrió, se adecua al precepto disciplinario, cuando no existió motivo que le permita o legitime, por ejemplo, el consentimiento del interesado, el estado de necesidad o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización por parte del abogado de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ocurrió en el presente caso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También de la intervención jurada de la señora Amparo Polo, se estableció que el abogado la llamó tres veces para decirle que estaba esperando hablar con la quejosa y que esta no aparecía, lo que demostraría la ausencia de comunicación entre el disciplinado y la quejosa, pudo haber sido la razón de la indiligencia demostrada.

En conclusión, es evidente que el togado investigado incurrió en la falta establecida en los artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto esta Corporación procederá confirmar la responsabilidad ética que le asiste, tal y como lo encontró la Sala de Instancia.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123

de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

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5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o

documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, y que para el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, se efectúa a título de Culpa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, que dicha falta imputada a toda luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que acaecieron los hechos, pues si bien no radicó la demanda con la documentación allegada junto con el poder que lo facultaba para realizar las actuaciones necesarias. Por lo tanto esta situación no

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede ser aceptada, máxime que los abogados en su ejercicio profesional cumplen una función noble, que es la de procurar la defensa de sus clientes.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de diciembre de 2013, por

medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses al abogado FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37-1 y lo ABSOLVIÓ de la falta de que trata el artículo 37-2 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva

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