CSDJ - F05001110200020110352901ADJUNTA20141110104826-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110352901ADJUNTA20141110104826-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201103529 01 / 3264A Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar a los abogados JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN y MARÍA TATIANA MEJÍA SIERRA con CENSURA, al hallarlos responsables de infringir el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y José Alejandro Balaguera Galvis HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente actuación en la queja presentado en la Oficina Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2011, por la señora Gladys Amparo Marín Marín, contra los abogados JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN Y MARÍA TATIANA MEJÍA SIERRA, pidiendo que se les investigue por cuanto suscribió con ellos contrato de prestación de servicios con el
objetivo de que adelantaran acciones para la restitución de un local comercial ubicado en el barrio Sevilla de Medellín, les consignó por honorarios el valor de $800.000, el día 28 de agosto de 2010 y un año después los abogados no han iniciado ninguna gestión2 Adjunta copia del contrato de prestación de servicios suscrito por ella y los denunciados, con fecha 23 de agosto de 2010, copia de la consignación y de un certificado de tradición y libertad3 Mediante auto de ponente del 27 de febrero de 2012, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de los doctores JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.115.600, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 137.568 del C. S. de la J. y MARÍA TATIANA MEJÍA SIERRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.597.351, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 122.683 del C. S. de la J, así como sus últimas direcciones registradas, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el 2 Folio 1 c.o. primera instancia 3 Folios del 2 al 5 c.o. primera instancia artículo 104 de la Ley 1123 de 20074; para el 6 de noviembre de 2012, diligencia que, luego de varios aplazamientos por diferentes causas, como el
cese de actividades de ASONAL Judicial y otras por inasistencia del abogado Joaquín Manuel Amador Cardona, a quien debió emplazarse y designarle defensor de oficio, se inició el 12 de marzo de 2014.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En esta oportunidad, en la que se contó con la presencia de la disciplinable doctora MARÍA TATIANA MEJÍA SIERRA, el doctor Alexander Restrepo Quiceno, defensor de oficio del inculpado JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN y la quejosa, el Magistrado Instructor, procedió a dar lectura de la queja y sus anexos, así como hizo un recuento del acontecer procesal. La disciplinable doctoral MARÍA TATIANA MEJÍA SIERRA, quien asumió su propia defensa, procedió rendir versión libre, y señaló que: “Fue contactada por la quejosa y el señor Jimmy Garzón, para adelantar la gestión descrita en el contrato de prestación de servicios, pero como ella no es abogada litigante les informó que el doctor Joaquín Manuel Amador Marín, podía Ilevarle el proceso, porque ella lo conocía, la poderdante aceptó, entonces suscribieron ambos el contrato; recibieron el dinero, lo dividieron entre ella y el doctor Joaquín, y desde entonces ella confió el trámite al abogado Joaquín Amador, quien si estaba dedicado al litigio. Para el año 2012, a mediados del año, aproximadamente, la señora Gladys Marín Marín le informó que no se había adelantado ningún trámite y que le devolviera el dinero, empezó a buscar al
doctor Joaquín, no lo pudo encontrar, entonces acordó una fecha para devolverle el dinero a la señora, que lo fue en noviembre de 2012, la señora 4 Folio 8 c.o. primera instancia no le informó de la denuncia disciplinaria. En efecto hizo la devolución del dinero, según se hizo el recibo, pero no estaba enterada que se adelantara un proceso disciplinario, hasta que llegó citación a la audiencia en junio de 2013, contactó entonces a la señora Gladys Amparo y procedieron a hacer el memorial de desistimiento, donde le informaron que no procedía el desistimiento. Reconoce su firma y el contenido del contrato de prestación de servicios obrante a folios 2 a 4. Desconoce qué pasó con el trámite que se había encomendado al doctor Joaquín.” Frente al decreto de pruebas no solicitó ninguna ya que todas obraban dentro de la investigación. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor de oficio del disciplinable doctor JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN, quien señaló haber tratado de contactarse con su prohijado pero no fue posible, así mismo no solicitó ninguna prueba. En uso de la palabra la quejosa procedió a ratificarse de los hechos de su queja y en ampliación de la misma, agregó que en efecto contrató a la abogada María Tatiana para adelantar un proceso de lanzamiento en un local arrendado en Medellín, diligencia anotada en el contrato y ello no se cumplió. Aseguró que al otro abogado Joaquín Manuel, no lo conoció. Confirma que le fue devuelto el valor pagado por honorarios, por parte de la
doctora Tatiana, el 19 de noviembre de 2012. Indicó que contrató a otra abogada para hacer la gestión en octubre del año 2012 y el asunto se solucionó por conciliación. Consideró que con la entrega del dinero se le resarcieron los daños. Acto seguido el Magistrado Instructor consideró que con las pruebas practicadas y allegadas a la investigación eran suficientes para calificar provisionalmente la actuación, y procedió a la formulación de pliego de cargos los abogados JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN y MARÍA TATIANA MEJÍA SIERRA, por considerar que presuntamente faltaron a la diligencia profesional, ya que desde la suscripción del contrato de prestación de servicios, 23 de agosto de 2010, hasta octubre de 2012, no se había adelantado la gestión para la cual habían sido contratados, aun habiendo recibido la suma de $800.000, por honorarios. Se consideró entonces que presuntamente los togados, faltaron al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así, al parecer en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, ibídem, conducta atribuida a título de culpa, por omisión, toda vez que no adelantaron la gestión encomendada, la descuidaron y finalmente la abandonaron. La doctora MARÍA TATIANA MEJÍA SIERRA acepta los cargos una vez formulados, el magistrado sustanciador explica que de acuerdo al artículo 45, literal B, numeral 1º, la confesión debe hacerse antes de la formulación de
cargos, pero ello se tendrá en cuenta al momento de imponer la sanción si a ello hay lugar, y dispone señalar fecha para la audiencia de juzgamiento, como quiera que hay otro abogado vinculado a la investigación, el cual se encuentra representado por el defensor de oficio, señalando el 26 de marzo de 2014, para su celebración. Como pruebas de oficio se dispuso actualizar el certificado de antecedentes de los disciplinables, dejando la constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento procesal, así como el respeto por las garantías legales y constitucionales de los intervinientes.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Se celebró el día 26 de marzo de 2014, presentes la disciplinable doctora MARÍA TATIANA MEJÍA SIERRA, el doctor ALEXANDER RESTREPO QUICENO, defensor de oficio del inculpado JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN, no asistieron la quejosa ni el Ministerio Público, la inculpada solicitó se tuviera en cuenta su confesión al momento de fallar, y que con su conducta nos e había causado ningún daño a la quejosa. El doctor ALEXANDER RESTREPO QUICENO, defensor de oficio del disciplinable abogado AMADOR CARDONA MARÍN, quien no se hizo presente durante toda la actuación, presentó los alegatos de conclusión, y solicitó al despacho se tuviera en cuenta al momento de tomar la decisión de fondo, tres elementos, y son: El primero que la quejosa al momento de las audiencias ya había resuelto su situación y recuperado el bien inmueble objeto del proceso; el segundo que
se determinó que ya se ejecutó el resarcimiento de perjuicios, aunque no se hizo por su defendido y por último, que además que el jurista no tiene antecedentes disciplinarios pues nunca ha sido investigado por conductas contrarias al estatuto disciplinario del abogado El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto.5 DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas y obran en el expediente: 5 Folio 61 y cd 1.- Queja formulada por la señora Gladys Amparo Marín Marín 2.- Copia del contrato de prestación de servicios suscrito por la quejosa y los denunciados, el 23 de agosto de 2010, copia de la consignación y de un certificado de tradición y libertad del inmueble. 3.- Certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acreditan la calidad de abogados de los disciplinables así como sus direcciones registradas. 3Constancias expedidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se informó que los abogados investigados, el doctor JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN y la doctora MARÍA TATIANA MEJÍA SIERRA, no registran antecedentes disciplinarios (folios 9 y 10). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, el a quo resolvió sancionar abogados JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN y MARÍA TATIANA MEJÍA SIERRA con CENSURA, al hallarlos responsables de infringir el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad
culposa, bajo los siguientes argumentos: “Con la prueba obrante en el proceso se acreditó que efectivamente el doctor JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN Y MARÍA TATIANA MEJÍA SIERRA suscribieron el contrato de prestación de servicios, que obra a folios 2 a 4, donde se comprometieron con la señora Gladys Amparo Marín Marín a adelantar una serie de diligencias tales como audiencia de conciliación, y en caso de no lograrse un acuerdo, adelantar proceso judiciales de restitución de inmueble arrendado, este contrato se suscribió por las partes el día 23 de agosto de 2010. Acordaron por concepto de honorarios la suma de $800.000, los cuales fueron pagados el día 25 de agosto de 2010, según copia de consignación que obra a folios 5. Posteriormente, como los abogados no realizaron la gestión, ante las reclamaciones de la quejosa, la doctora María Tatiana Mejía Sierra, le devolvió la suma de dinero que había sido pagada por anticipo de honorarios, según consta a folios 29 y 30, donde consta el recibo del dinero por parte de la quejosa el día 19 de noviembre de 2012. Con la ratificación de la queja, los documentos aportados, y la versión ofrecida por la abogada María Tatiana Mejía Sierra, donde reconoce que si fue contratada por la quejosa, pero como ella no era litigante acordó que la gestión la adelantaría su amigo, el doctor Joaquín Amador Cardona Marín, tal como aparecen firmando el contrato de prestación de servicios, confió en que él cumpliría, mas no fue así, entonces ella procedió a devolver el dinero
recibido como honorarios, se reúne la prueba suficiente respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los Disciplinables. Es claro para la Sala que existió el acuerdo de voluntades donde los Disciplinables se comprometieron a adelantar una gestión, incluso recibieron honorarios para ello, y la gestión no se realizó”. Señaló el a quo que no se observa en favor de los disciplinables ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la conducta es antijurídica (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007); pues la misma afectó, sin justificación, deberes consagrados en las normas disciplinarias Por otra parte, en punto a los criterios para determinar el quantum de la sanción a imponer, consideró el a quo que en cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 Ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. Por tal razón consideró en favor de la doctora MARÍA TATIANA MEJÍA
SIERRA, no se tendría en cuenta la ACEPTACIÓN de los cargos, como criterio de atenuación, por cuanto se hizo después de la formulación de los mismos (art. 45 literal B, numeral 1,Ley 1123 de 2007); pero si se le tendrá en cuenta el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado (art. 45 literal B, numeral 2, de la ley 1123 de 2007). Sumado esto a la modalidad de la conducta, su imputación a título de culpa, y que no generó un perjuicio ni reviste mayor gravedad del hecho mismo, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios para considerar como necesaria y proporcional imponer como sanción la CENSURA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 ídem, definido como: "Censura." Frente a la conducta del profesional JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN, se calificó también como culposa, de igual modo el hecho no muestra gravedad más allá de la considerada en el acto omisivo como tal, y sumado a la ausencia de antecedentes, la modalidad y contexto de comisión de la falta, dispuso imponer igualmente, como sanción la
CENSURA.
LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra los abogados JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN y MARÍA TATIANA MEJÍA SIERRA, como quiera que ninguno de los sujetos
procesales, interpusiera recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar a los abogados JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN y MARÍA TATIANA MEJÍA SIERRA con CENSURA, al hallarlos responsables de infringir el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 2.- Estudio de fondo. Los abogados JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN y MARÍA TATIANA MEJÍA SIERRA, fueron llamados a juicio disciplinario y hallados responsables de infringir la norma citada, por cuanto, se comprometieron con la señora Gladys Amparo Marín Marín, a adelantar las acciones para la restitución de un local comercial ubicado en el barrio Sevilla de Medellín, de conformidad con lo establecido en el contrato de servicios profesionales que se aportó, les pagó honorarios por valor de $800.000, y un año después los abogados no habían iniciado ninguna gestión Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la
Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de los togados AMADOR CARDONA MARÍN y MEJÍA SIERRA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente a los profesionales del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Ahora bien, según el material probatorio recaudado, se tiene que, al folio 2 del cuaderno anexo, obra copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito el 23 de agosto de 2010, por la aquí quejosa, señora Gladys Amparo Marín Marín, en calidad de mandante y los abogados JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN y MARÍA TATIANA MEJÍA SIERRA, donde se establece como objeto del contrato, y de manera independiente sin existir subordinación, a adelantar las acciones tendientes para la restitución del local comercial ubicado en el barrio Sevilla de Medellín, entre ellas la conciliación. Como honorarios se acordó el pago de $800.000, para el trámite de la conciliación pagaderos a la firma del
contrato, adicional a ello el 10% del valor promedio del canon de arrendamiento anual en caso de lograr la restitución, o el 10% del canon anual reajustado en caso de lograrse un reajuste del mismo con el arrendatario actual. Igualmente se señaló el valor de 5 S.M.L.M.V., es decir $2.575.000, para los procesos de restitución. Lo anterior demuestra plenamente la relación establecida entre mandante y mandatarios. Adicionalmente, se tiene la copia de la consignación realizada a la cuenta corriente del señor Carlos Fonseca,/esposo de la jurista, indicado por ella misma), por valor de $800.000, del 28 de agosto de 2010, aceptado por la disciplinada. Por otro lado se tiene que la doctora MEJÍA SIERRA en su versión libre, señaló haber sido contactada por un familiar de la quejosa para adelantar esta gestión y en vista que ella no es litigante, les ofreció los servicios profesionales de su colega doctor AMADOR CARDONA MARÍN, quien aceptó el encargo así como también lo hizo la quejosa, y por tal razón suscribieron el contrato, dejando toda la responsabilidad del asunto en su compañero, en quien confiaba, pero al enterarse por parte de su mandante que no se había iniciado ninguna gestión a mutuo propio devolvió el dinero, sin lograr comunicación con el togado, es por ello que aceptó los cargos, posterior a la imputación de los mismos, evidenciándose que la jurista tenía la misma responsabilidad que el doctor AMADOR CARDONA MARÍN, frente a la gestión profesional acordada en el contrato pluriscitado.
Evidencias estas que le dan respaldo a lo expuesto por la quejosa en su escrito inicial, y posterior ampliación del mismo, igualmente de la devolución del dinero por parte de la disciplinada., así como señaló no haber conocido al abogado AMADOR CARDONA. Por tanto, conforme lo destacó el a quo, tal material probatorio permite inferir que ciertamente entre la quejosa y los abogados sancionados existió una relación profesional que se ajustó a lo señalado en el contrato de prestación de servicios profesionales para para adelantar la mencionada gestión. Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético de los letrados, en tanto que frente a las alegaciones del defensor de oficio del togado JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN, las que no fueron de recibo para el a quo, así como tampoco lo son para esta Colegiatura, toda vez que las mismas no logran desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria, endilgada, ya que si bien es cierto a la quejosa se le devolvió el dinero que había entregado por honorarios y que logró la solución de su caso a través de otra profesional del derecho, ello no constituye casual eximente de responsabilidad en su favor, por cuanto lo que se le reprochó fue precisamente la desidia y negligencia del mismo, al no dar inicio en su debido tiempo a la gestión encomendada y la que finalmente abandonó, tan es así la indiligencia del togado que ni siquiera en defensa propia acudió en el desarrollo de esta investigación habiéndosele citado en todas las
oportunidades y a las diferentes direcciones profesionales registradas. Por tanto, ante el hecho que la quejosa solucionó sus asuntos y no se le causó ningún daño, circunstancia aducida por los juristas, ello no configura causal de justificación, que exima de responsabilidad a los disciplinados, como lo pretenden señalar, tal como lo advirtió el a quo en la sentencia objeto de apelación, cuyas consideraciones se estiman debidamente razonadas. Al respecto la Honorable Corte Constitucional señaló lo siguiente6: “3…. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos . Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula .
4. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso
disciplinario debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales y pueden intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley”. (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado a los disciplinados, sino también de su indiligencia en la forma que 6
Sentencia C-014/04. M.P. Jaime Córdoba Triviño viene de explicarse, dejando de adelantar oportunamente las gestiones propias de la actuación, pese a que ya se les había realizado un abono a los honorarios pactados, habrá de confirmarse la sentencia consultada, tanto en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de los juristas como en la
consecuente imposición de sanción de esta índole, al concluir que los mismos faltaron al deber profesional descrito en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, que señala: "Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento de los litigantes sancionados, indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta de los disciplinados, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, los doctores JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN y MARÍA TATIANA MEJÍA SIERRA, no reportan antecedentes disciplinarios y, adicionalmente, teniéndose en cuenta que a pesar de la confesión
realizada por la doctora MEJÍA SIERRA, por haberse hecho posterior a la imputación de cargos, de conformidad con lo establecido por el artículo 45, literal B, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no se tuvo en cuenta como circunstancia de atenuación, como bien lo consideró el a quo. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA a los abogados JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN y MARÍA TATIANA MEJÍA SIERRA con CENSURA, al hallarlos responsables de infringir el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto
procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial