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CSDJ - F0500111020002011035370120160721145100-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002011035370120160721145100-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201103537/01/A Aprobado según Acta No. 69, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 el 30 de septiembre de 2014, mediante el cual sancionó con suspensión de 30 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA como autor responsable del concurso de faltas de que tratan los numerales 3, 9 y 10 del artículo 33 y numeral 1° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007; todas calificadas a título de dolo. HECHOS El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, mediante auto proferido el 29 de noviembre de 2011, ordenó compulsar de copias en contra del abogado LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, para que se investigue su conducta, por cuanto el togado presentó varias acciones de tutela, donde se encontró que los hechos no coinciden con lo confirmado después, por quienes firmaron las tutelas, al parecer se trata de formatos que el togado hace firmar y sin embargo cobra por sus servicios,

aprovechándose de su vulnerabilidad como desplazados. Los hechos se contraen a los procesos de acción de tutela que se relacionan a continuación: 1 Magistrados: doctores: Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 050011102000201103537/01/A

Asunto: Abogado en Apelación.

Proceso 2011-256, se tergiversaron los datos de notificación de la demanda, firma diferente a la de la cédula de ciudadanía y al ser llamado a ratificar la demanda negó varios hechos de la demanda. Proceso 2011-330, también fue tergiversado los datos de notificación, negó varios de los hechos de la demanda, le confirió poder al abogado para que la representara. Proceso 2011-353 Tampoco sostuvo las aseveraciones de la demanda y manifiesta que el abogado le exigía el 10% del dinero que recibiera. Proceso 2011-404, fue negada por temeridad al haber sido presentada y ya resuelta acción en igual sentido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.01423-2012, del 16 de febrero de 2012, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, es portador de la cédula de

ciudadanía No. 70’089.444 y de la tarjeta profesional No. 174.000, expedida el 10 de noviembre de 2008, documento que a la fecha se encuentra vigente2. Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del togado, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, precedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 27 de febrero de 2012.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 8 de septiembre de 2013, se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó que efectivamente utilizaba formatos para las tutelas, pero que solo en aquellos casos especiales le 2 Vista a folios 68, c.o. 1 inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201103537/01/A Asunto: Abogado en Apelación. hacía modificaciones para adecuarlas al caso; que él ha representado a más de 1200 desplazados, porque es un servicio social que le presta a esa población, indicando que el redactó las cuatro tutelas objeto de investigación, que quienes presentan la tutela y las firman son los mismos interesados, que si modifican la firma, no es de su responsabilidad.3 CALIFICACION En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 28 de marzo de 2014, recibió el testimonio de la doctora ELIZABETH MEJÍA VARGAS, en su calidad

de Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín, quien ratificó lo expresado en la compulsa, agregando que en los formatos que tiene el disciplinado se observan frases injuriosas y desobligantes contra los funcionarios públicos, indicando que existe falsedad en muchos de los hechos de las tutelas, pero estima que deben encontrarse muchos más en toda la Rama en el Municipio de Medellín. Luego el Magistrado Sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Respecto del doctor LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, consideró que posiblemente el investigado, incursionó en la órbita disciplinaria, al faltar presuntamente al deber consagrado en el artículo 28 numeral 6º de la ley 1123 de 2007 “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado” lo que conllevó a cometer la falta descrita en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 “Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”. Hecho registrado en el Proceso No 2011-404, el cual ya se había presentado en el Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Medellín, a la cual le correspondió el No. 2011-248; y otra en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, con Radicado 2011-247 en 3 Acta vista a folios 105 al 106 c.o. 1 inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201103537/01/A Asunto: Abogado en Apelación. idénticos argumentos y partes, en las cuales también fueron objeto de pronunciamiento. Hecho que resulta configurando la temeridad y por tal razón se le endilga al abogado. Adicionalmente consideró que posiblemente el investigado, incursionó en la órbita disciplinaria, al faltar presuntamente al deber consagrado en el articulo 28 numeral 6º de la ley 1123 de 2007 “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado” lo que conllevo a cometer la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de interés ajenos del estado o de la comunidad”. Bajo la sombra de una acción constitucional el abogado lo que realmente pretendía era obtener una remuneración fraudulenta de parte de una entidad pública, con el fin de lucrarse obteniendo hasta el 10% del valor que se lograra con la demanda, de conformidad con la versión de uno de los accionantes, hechos que fueron

detectados por la misma Juez de conocimiento de la acción constitucional, hechos y acciones que eventualmente son enrostradas al disciplinable. También se formularon cargos por la posible violación del deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado” lo que dio como resultado la posible incursión en la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007: “10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” La cual es endilgada por cuanto realizó en las cuatro acciones objeto de estudio afirmaciones que fueron desmentidas por los accionantes en vía de tutela, cuando manifestaban que los funcionarios si los atendían y los trataban de manera respetuosa y tenían una buena opinión de ellos, cuando en la tutela se decía lo contrario, en uno de los casos se indicaba que tenían hijos y nietos, cuando en realidad no los tenía, conductas que deben ser objeto de reproche al disciplinado. Finalmente le atribuyó el deber contemplado en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa: “13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201103537/01/A Asunto: Abogado en Apelación. fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.” Lo que hace que su conducta encuadre dentro de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007; que estipula: 1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.” Configurada por cuanto el abogado en todas las tutelas bajo estudio, solicitó investigaciones disciplinarias contra los funcionarios de Acción Social, sin ningún tipo de fundamento, pues, en la ratificación de la tutela por parte de los actores, estos manifestaron que no habían solicitado eso, que ellos tenían la mejor opinión de los funcionarios, que los atendían muy bien. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 16 de julio de 2014, el Director del proceso dispone a dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y la ratificación de la queja por parte del denunciante. Luego toma el testimonio de señor MISAEL LÓPEZ ÁLVAREZ, actor en una de las tutelas, quien manifiesta que, había contratado al abogado y que cada 6 u 8 meses les daban un auxilio, que no tiene menores de edad pero que si es desplazado y que no leyó la tutela que firmó porque no puede leer bien, que el abogado le ha cobrado hasta el 10% de lo que le entregan y que le ha pagado en 2 ocasiones.4 Luego le otorgó el director del Proceso la palabra al Disciplinable para que alegara

de conclusión quien manifestó que en síntesis las mismas argumentaciones dadas en la versión libre indicando que no es responsable de ninguna de las conductas endilgadas y por tal razón solicita sea terminada y archivada la actuación. DECISIÓN DE PRIMEA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,5 el 30 de septiembre de 2014, en la cual sancionó con suspensión de 30 meses en el ejercicio de la profesión, al 4 Acta vista a folio 2 segundo c.o. 1 inst. 5 Magistrados: doctores: Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201103537/01/A Asunto: Abogado en Apelación. abogado LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA como autor responsable del concurso de faltas de que tratan los numerales 3, 9 y 10 del artículo 33 y numeral 1° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007; todas calificadas a título de dolo6. El despacho observó que una vez observadas las pruebas allegadas, los fallos de tutela y demás elementos probatorios estableció que efectivamente el disciplinado incursionó en la violación del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123, por cuanto encuadró su conducta en tres faltas distintas descritas en el

numeral 3°, 9° y 10°, del artículo 33, ibídem, las cuales fundamentó en los siguientes hechos: Frente a la falta del numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2011, indicó que el disciplinable actuó con temeridad por cuanto la Acción de Tutela 2011-404, la cual ya se había presentado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, allí le correspondió el No. 2011248; y otra en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, con Radicado 2011-247 en idénticos argumentos y partes, en las cuales también fueron objeto de pronunciamiento, este comportamiento trasgrede de manera flagrante la norma aquí analizada por cuanto se configura de manera plena la descripción de la falta en la medida que promovió varias acciones de tutela con el mismo objeto, partes y derechos. En cuanto a la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, indicó el a quo que: bajo la sombra de una acción constitucional el abogado lo que realmente pretendía era obtener una remuneración fraudulenta de parte de una entidad pública, con el fin de lucrarse obteniendo hasta el 10% del valor que se lograra con la demanda, de conformidad con la versión de uno de los accionantes, hechos que fueron detectados por la misma Juez de conocimiento de la acción constitucional, situación que indica que el disciplinado lo que en el fondo perseguía era un beneficio económico y no el apoyo a población vulnerable como lo trata de indicar el togado, por tal razón se le atribuye dicha falta.

Sustenta que en cuanto a la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007: “10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas 6 Visto a folios 31 segundo c.o. 1 inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201103537/01/A Asunto: Abogado en Apelación. inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” Que había sido endilgada por cuanto realizó en las cuatro acciones objeto de estudio, afirmaciones que fueron desmentidas por los accionantes en vía de tutela, cuando manifestaban que los funcionarios si los atendían y los trataban de manera respetuosa y tenían una buena opinión de ellos cuando en la tutela se decía lo contrario, en uno de los casos se indicaba que tenían hijos y nietos, cuando en realidad no los tenía, conducta que encuadra dentro de la descripción de la norma transcrita en este punto, la cual debe atribuírsele al disciplinado. Finalmente frente a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007; que estipula: 1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.” Se configuraba por cuanto el abogado en todas las tutelas bajo

estudio, solicitó investigaciones disciplinarias contra los funcionarios de Acción Social, sin ningún tipo de fundamento, pues, en la ratificación de la tutela por parte de los actores, estos manifestaron que no habían solicitado investigar a nadie, que ellos tenían la mejor opinión de los funcionarios que los atendían muy bien; hechos que son de exclusiva responsabilidad del disciplinado en la medida que presenta peticiones sin ningún tipo de sustento probatorio y este hecho hace que la falta se le deba atribuir al disciplinable. Las faltas anteriores fueron endilgadas a título de dolo, por cuanto es una actividad reiterada en las 4 acciones de tutela estudiadas y en muchas más, que promueve en diferentes despachos judiciales de Medellín. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales7. 7 Recurso visto en folios 76 segundo c.o. 1 inst. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201103537/01/A

Asunto: Abogado en Apelación.

Aduce la defensa que el operador disciplinario no tuvo en cuanta las pruebas que le favorecían, no se decretaron algunas pruebas y no permitió terminar la fundamentación en alegatos de conclusión; que la sanción fue desproporcionada;

que dichas conductas no llegan a ser ni siquiera graves y sin embargo se las califican a título de dolo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,8 el 30 de septiembre de 2014, mediante el cual sancionó con suspensión de 30 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA como autor responsable del concurso de faltas de que tratan los numerales 3, 9 y 10 del artículo 33 y el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007; todas calificadas a título de dolo; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 8 Magistrados: doctores: Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201103537/01/A Asunto: Abogado en Apelación. jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

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Radicado No. 050011102000201103537/01/A

Asunto: Abogado en Apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la

abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201103537/01/A Asunto: Abogado en Apelación. obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado como autor responsable del concurso de faltas de que tratan los numerales 2, 9 y 10 del artículo 33 y numeral 1° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007; todas calificadas a título de dolo, preceptos cuyo tenor literal son los siguientes: “(…). Artículo 33. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…). 3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el

artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.; (…). 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” (…). ARTÍCULO 38. Artículo

38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos: 1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. (…).” Del escrito de compulsa, como de su ampliación, así como de lo expuesto en la versión libre por parte del disciplinable y las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el abogado LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, presentó y tramitó dos tutelas con el mismo objeto, partes y pretensiones, como lo estableció la Juez Segunda Penal del Circuito de Medellín, y lo ratificó mediante juramento en el testimonio, es prueba de que el togado con este hecho incursionó en temeridad, la cual es sancionable de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por tal razón se le debe atribuir al disciplinado: “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante los mismos jueces o tribunales se rechazarán y se decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El

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Radicado No. 050011102000201103537/01/A Asunto: Abogado en Apelación. abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia se le cancelará la tarjeta profesional sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Con las normas transcritas no queda duda alguna de que el abogado incursionó en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, dicha falta se debe confirmar, como en efecto se hará. En cuanto a la conducta a la remuneración fraudulenta con fundamento en acciones de tutela encaminadas supuestamente a proteger derechos fundamentales de los actores, las cuales son desviadas con el propósito de obtener remuneraciones por parte del Estado y luego cobrar hasta el 10% del valor conseguido, cuando este tipo de personas deben ser atendidas con gratuidad o con emolumentos mínimos, aprovecharse de su condición para exigirle de manera fraudulenta al Estado o para engañar al Juez con hechos inexistentes o contrarios a la realidad, implican defraudación a la justicia y por ende al erario, situación que encuadra dentro de la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, que se le enrostró por parte del a quo, y que esta instancia confirmará.

Para esta Colegiatura, el hecho de fundar en hechos inexistentes, que los actores en el proceso de tutela manifestaron que no eran ciertos, como el hecho de que declaren hijos y nietos que no existen en la realidad y manifestar expresiones en contra de los funcionarios cuando en realidad no existe tales hechos, resulta una conducta que encuadra de manera plena en la descripción del numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, falta por la que viene sancionado por parte de la primera instancia y que en esta se confirmará. El hecho de utilizar estas personas para solicitarle al estado que inicie acciones disciplinarias y fiscales en contra de funcionarios de Acción Social, que los mismos afectado catalogan como personas que les colaboran y que los apoyan, resulta una contradicción con lo que a ellos les hizo firmar el abogado, pues, no están de acuerdo con que se les investigue, acorde con lo expresado por ellos al momento de la ratificación de la tutela, por lo tanto, incursiona de manera frontal con lo descrito República de Colombia 13 Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201103537/01/A Asunto: Abogado en Apelación. en el numeral 1 del artículo 38 de la ley 1123 de 2007, la cual fue endilgada por la Sala de instancia y que esta instancia confirmará. Las faltas enrostradas y por las que viene sancionado el abogado LUIS ALFONSO

SEPÚLVEDA LOPERA, calificadas a título de dolo, por el a quo y observadas las formalidades y la forma reiterada con que sobrepasa las normas legales que le indican los deberes que está obligado a seguir, resultan violados en forma frecuente, lo que hace que en todas las conductas atribuidas se confirme la calificación de dolosa, como en efecto se hará. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es Modificar la sentencia objeto de apelación, acorde con lo sustentado en precedencia. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de suspensión de 30 meses en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, ya que obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado y la manera engañosa con que utiliza a sus clientes, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Le

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