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CSDJ - F05001110200020110353801ADJUNTA20150227091156-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110353801ADJUNTA20150227091156-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103538-01 (10075-21) CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADOexpensas irreales CONFIRMA / Decisión de primera instancia / sanción dieciocho (18) meses Se considera que el abogado incurrió en la conducta por cuanto exigió dinero para realizar un supuesto trámite dentro del mandato conferido, por lo tanto las expensas resultaron irreales, toda vez que nunca inició la gestión confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 050011102000201103538-01 (10075-21) Aprobado según Acta de Sala No. 13

ASUNTO

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103538-01 (10075-21) Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrado OSCAR CARRILLO VACA en Sala Dual con el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJIA RAMÍREZ mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA, de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de SUPENSIÓN POR

DIECIOCHO (18) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN .

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo su génesis en el escrito presentado por las señoras Luz Marina Giraldo Giraldo y Betilda Bordón Medina, en el cual solicitaron se investigara al abogado ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA a quien contrataron para asumir la representación del señor Luis Evelio Giraldo Giraldo al interior de un proceso penal radicado con el número 2010-00423 adelantado en el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, pues el letrado inculpado no asistió a las diligencias programadas por ese Despacho judicial; asimismo porque solicitó dinero para cubrir gastos procesales y la práctica de pruebas periciales que no fueron allegadas al interior del referido proceso penal. (fl 1 c.o 1ª instancia) República de Colombia Rama Judicial

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2.- Una vez acreditada la calidad de disciplinable del abogado ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia (fl 2 c.o de primera instancia) el Magistrado de instancia dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la apertura de proceso disciplinario, y señalando el 1 de diciembre de 2011 como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 5 c. o. primera instancia). No obstante, ante la inasistencia del disciplinable a la diligencia programada, el Operador Judicial por auto dictado el 4 de junio 2013 dispuso emplazarlo, surtido el tramite se procedió con la designación de defensor de oficio.(fls. 26 al 31 c. o. primera instancia). 3.- Se allegó certificado por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 3 y 4 c. o. primera instancia), en el cual informa que el abogado ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA registra las siguientes anotaciones:

SANCIÓN DURACIÓN INICIO DE LA FINALIZACIÓN MAGISTRADO

SANCIÓN DE LA PONENTE SANCIÓN Censura Censura 28 mayo 2007 28 mayo 2007 Dr. Jorge Alonso Flechas Diaz Censura Censura 25 agosto 2008 25 agosto 2008 Dr. Angelino Lizcano Rivera Suspensión 2 meses 27 de febrero 2007 25 abril 2007 Dr. Rubén Darío Henao Orozco República de Colombia Rama Judicial

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5.- El Magistrado Sustanciador el día 9 de diciembre de 2013, reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron las República de Colombia Rama Judicial

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cargos por las presuntas infracciones a los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la ley 1123 de 2007, siendo analizadas las mismas por el fallador de instancia en los siguientes términos: Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa “el profesional del derecho al no adelantar las gestiones tendientes a probar la República de Colombia Rama Judicial

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Alegatos de conclusión del defensor de oficio del encartado con relación a la falta contenida el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que su defendido asistió a todas las diligencias programadas por el Despacho de conocimiento e inclusive recurrió en apelación la condena impuesta al procesado, situaciones que acreditan su comportamiento acuisioso y diligente en la gestión encomendada, Respecto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 ibídem indicó que “al interior del disciplinario no se establecieron los términos contractuales pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado entre su representado y el cliente República de Colombia Rama Judicial

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disciplinario tales como inspección judicial del proceso penal rad. 201040823, la ampliación de la queja y los recibos aportados por la señora Luz Marina Giraldo Giraldo se logró establecer que el abogado inculpado exigió y obtuvo de sus clientes dineros ascendientes a dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) para cubrir gastos procesales los cuales no se generaron, es decir, fueron expensas irreales, por cuanto dentro de la actuación penal reseñada no reposa prueba alguna que demuestre la realización de una prueba pericial distinta a la aportada por el ente acusador, así como tampoco la intervención de un investigador privado. Con relación a la falta a la debida diligencia el a quo teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la defensa en los alegatos de conclusión República de Colombia Rama Judicial

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procedente aplicar una sanción más severa de la que normalmente habría de imponerse, pues ya son varios factores analizados los que ocurren para agravarla” (fl 113 al 119 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Corporación, la Magistrada que funge como Ponente mediante auto del 12 noviembre de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que el Ministerio Publico rinda concepto y el disciplinado ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 4 de diciembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.9. c.o 2ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103538-01 (10075-21) 3.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad el 23 de enero de 2015 allegó a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA, donde certifica que investigado no registra antecedes disciplinarios (fl. 16c.o. 2ª instancia). 4.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el doctor ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA, no cursan otras investigaciones en esta Colegiatura por los mismos hechos (fl. 17 c.o. 2ª instancia).

5.- El 12 de diciembre de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, considerando, respecto a la falta a la debida diligencia honradez, consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, se evidenció que el togado exigió y recibió por parte de las quejosas unas expensas irreales pues dentro de la actuación penal no se encontró examen pericial como tampoco informe del investigador privado los cuales acreditaran la obtención justificada de esas acreencias, por lo anterior solicitó se confirmara la sentencia proferida contra el abogado ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA (fls. 12 a 14 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del inculpado República de Colombia Rama Judicial

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3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas” 4.1.- De la Tipicidad.

Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de 18 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, al determinar que el litigante inculpado, exigió y obtuvo de las quejosas como expensas irreales la suma de dos millones quinientos mil pesos República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103538-01 (10075-21) ($2.500.000) aduciendo la necesidad de aportar como medios probatorios un examen médico pericial y el informe de un investigador privado al interior del proceso penal No. 2010-00423. Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente la profesional del derecho, sin justificación alguna exigió y obtuvo como expensas irreales el valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), o si por el contrario se advierte una causal de exclusión de la responsabilidad en la comisión de la conducta en mención. Sobre el particular, observa la Sala que de acuerdo con las pruebas allegadas al dosier, 1º) El señor LUIS EVELIO GAVIRIA GAVIRIA, EL 28 DE DICIEMBRE DE 2010, otorgó poder al togado ÁLVARO LEÓN USUGA

CARDONA, para “ que asuma la defensa de mis intereses dentro de la investigación penal que adelanta ese despacho.” (Sic) (ver fl 24 c.o 1ª instancia). 2º) Asimismo, se advierte por esta Corporación, que a través de las declaraciones rendidas por las señoras Betilda Bordón Medina (cd 3 record 00:03:06 a 00:46:00) y Luz Marina Giraldo Giraldo (cd 4 record 00:02:12 a 00:09:50) quienes manifestaron haberse sentido engañadas por el togado pues le entregaron la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) para la recopilación de un material probatorio que nunca fue allegado al proceso penal de autos. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103538-01 (10075-21) 3º) Además, observa la Superioridad que el jurista investigado, suscribió comprobantes de pagos en razón a la obtención dineraria de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de la contratación de un investigador privado y un millón de pesos ($1.000.000) con ocasión a una prueba pericial (ver fl 85 del cuaderno anexo) 4º) Finalmente, se evidenció dentro de la inspección judicial realizada al expediente del proceso penal No. 2010-00423 tramitado en el Juzgado 22 del Circuito Penal con funciones de conocimiento de Medellín que las actuaciones del togado inculpado se circunscribieron a la asistencia a las

diligencias programadas por ese despacho judicial sin que se estableciera intervención alguna de un investigador privado, así como tampoco se allegó dictamen pericial diferente al informe técnico médico legal sexólogo aportado por el ente acusador (Uri de Medellín Luis Aguilar) (fl 1 al 167 c.anexo). Tales elementos probatorios, permiten a este Juez Disciplinario, inferir lógicamente, atendiendo las reglas de la sana crítica, que el profesional del derecho, en virtud del mandato conferido por el señor LUIS EVELIO GIRALDO GIRALDO, exigió y obtuvo (ver recibo en folio 85 c. 1ª Instancia), el dinero de unas expensas o gastos que se concluye irreales, pues, del examen del expediente penal No. 2010-00423 se puede establecer que las acreencias no fueron causadas dentro del caso concreto por cuanto las presuntas pruebas nunca fueron recaudadas ni aportadas al proceso penal de marras, por tanto se colige que la falta a la honradez se encuentra probada. República de Colombia Rama Judicial

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imputado a la profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia (inspección judicial rad No. 2010-40823, testimonios de las quejosas y recibos de pago) surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de honradez para con sus mandantes, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión por dieciocho meses del ejercicio de la profesión impuesta en el fallo materia de consulta. Ahora bien, revisado el expediente disciplinario se logró evidenciar en los recibos de pagos (fl 85 c.o 1ª instancia) que el disciplinado exigió y obtuvo por parte de sus clientes la suma de dos millones quinientos mil pesos para la recopilación del material probatorio que nunca fue aportado al interior del proceso penal, en consecuencia, queda demostrado el incumplimiento por parte del disciplinado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la falta de honradez. República de Colombia Rama Judicial

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Por lo tanto, el cobro de gastos o expensas está circunscrito a los medios económicos necesarios en procura de lograr el buen desarrollo de la gestión encomendada, para lo cual el mandante los entrega por virtud de la confianza depositada en su mandatario; por ello, el juicio de reproche ético surge cuando del aprovechamiento de esa confianza, transgrede el deber de honradez profesional a que está obligado el togado, y miente sobre el verdadero alcance y destino de la exigencia dineraria, anteponiendo una apariencia de realidad que no tiene. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado. (…) 8o. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)”. República de Colombia Rama Judicial

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6.2.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez profesional es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, la confianza y la honradez. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado del investigado y por

su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al haber exigido y obtenido expensas irreales, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión, pues resulta inexplicable la exigencia del togado a las quejosas de la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) para la recopilación de material probatorio el cual no fue aportado al interior del proceso penal de marras, tal como se evidenció en la inspección judicial y en los comprobantes de pagos suscritos por el togado (fl 85 c,o 1ª instancia). En el señalado orden de ideas, al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable del togado investigado y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Sala confirmará la sentencia sancionatoria respecto de la exigencia y obtención de expensas irreales para la contratación de un investigador privador y el examen médico pericial, en procura de obtener medios probatorios para desarrollar la República de Colombia Rama Judicial

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necesidad y proporcionalidad. Finalmente, considera esta Sala que la sanción de suspensión impuesta a la jurista debe confirmarse, atendiendo los parámetros del artículo 13 del Estatuto de la Abogacía. En efecto, para las faltas endilgadas al investigado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, exclusión, suspensión, y censura, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa1, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de las conductas disciplinariamente reprochables cometidas por el abogado ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA , a quien se le exigía un actuar diligente y honrado en aras de la protección de los derechos de su cliente, la sanción de suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la 1 Artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103538-01 (10075-21) sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el compromiso suscrito con el quejoso. Así pues, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la

función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le está permitido a este operador disciplinario afectar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA, para que en el futuro, se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 050011102000201103538-01 (10075-21) gravedad de la misma; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la confirmación de la sanción, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA identificado con cedula de ciudadanía número 71.743.391 y tarjeta profesional numero 108.448 como autor responsable de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103538-01 (10075-21) las faltas previstas en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique al disciplinado de la presente providencia, una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201103538-01 (10075-21)

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICA

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