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CSDJ - F05001110200020110359701ADJUNTA20141113110747-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110359701ADJUNTA20141113110747-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201103597 01 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN PROCESO DISCIPLINARIO

CONTRA ABOGADO JUAN EVANGELISTA

GÓMEZ MORENO.

ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSUÉ ESTRADA MONTOYA, contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 25 de junio de 20141, emitida por el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual, decidió el archivo de las diligencias en favor del abogado JUAN EVANGELISTA GÓMEZ MORENO, en atención con lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por el señor JOSUÉ ESTRADA MONTOYA, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por medio del cual solicitó se investigara al abogado JUAN EVANGELISTA GÓMEZ MORENO,

1 Folio 86 C.O. 2 Folio 1 a 3 C.O. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103597 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO toda vez que manifestó que: “en al año de 1999 suscribió contrato de

compraventa del bien inmueble ubicado en la carrera 88 a Nª 34C -75 apartamento 201, con la señora Yamile Acevedo Tabares. No se pudo perfeccionar el contrato de compraventa debido a que el bien registraba embargo pues el vendedor tenía unas demandas en su contra, a favor de la DIAN y otros. En el año 2006 contrató los servicios profesionales del abogado JUAN EVANGELISTA GÓMEZ, para que lo representara en proceso por enriquecimiento sin justa causa en contra de la señora Yamile Acevedo Tavares. En data 15 de agosto de 2006, 18 de agosto de 2006, y 11 de septiembre de 2006, consignó a la cuenta Nº 1011-5310060 a nombre del mencionado togado, sumas de dinero por valor de diez millones trescientos mil pesos ($10.300.000), que el jurista le dijo que eran para subrogarle en procesos judiciales en los que supuestamente, la demandada, la señora Yamile Acevedo Tavares, aparecía como deudora y obtener unos remanentes que produjeran la restitución de los bienes perdidos. Agregó que a la fecha nos se encuentra proceso alguno a su favor y en contra de la señora Acevedo Tavares, por lo que consideró falta grave contra la ética del abogado y la responsabilidad con el cliente. Refirió finalmente que le

comunicó al abogado que en vista de la lentitud del proceso y de sus necesidades económicas que decidió desistir y este se comprometió a devolverle el dinero que le había consignado a mediados de agosto pero a la fecha no se ha realizado ningún pago”. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con el certificado número 01752-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 23 de febrero de 2012, se constató que el señor JUAN EVANGELISTA GÓMEZ MORENO, Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103597 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO identificado con la cédula de ciudadanía número 15504845, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 65818 del C. S. de la J., la cual se encuentra vigente3.

Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado número 26013 del 23 de febrero de 2012, informó que el mencionado abogado aparece con registro de la siguiente sanción disciplinaria4:  Origen: Consejo Seccional de la Judicatura Medellín (Antioquia), Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  Nº de Expediente: 05001110200020000026901.  Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CAMPO SOTO.  Fecha de Sentencia: 01 de diciembre de 2004.  Sanción Impuesta: Suspensión, por dos (02) años, Fecha inicio: 27 de

abril del 2005 fecha final: 26 de abril de 2007.  Norma: decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 4.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad del abogado investigado, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de 23 de febrero de 20125, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor, JUAN EVANGELISTA GÓMEZ MORENO, así como también se fijó fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación 3 Folio 05 C.O. 4 Folios 06 a 07 C.O. 5 Folio 08 C.O.

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103597 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para lo cual ordenó que se libraran las comunicaciones de Ley.

2. Con fundamento en auto calendado en el acápite anterior, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, el disciplinable no asistió y se ordenó dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del cual se designó como defensor de oficio del encartado al doctor JUAN DAVID LUNA QUINTERO, quien se posesionó el 06 de febrero de

20137.

3. Continuando con el trámite establecido, se instaló sin éxito una Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional, realizándose finalmente la del 10 de diciembre de 2013,8 dentro de la cual se presentó el quejoso, y el doctor JUAN DAVID LUNA QUINTERO en su condición de defensor de oficio del disciplinable. Por parte del Magistrado Instructor se dio lectura de la queja e informó al defensor de oficio del disciplinable de las facultades previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, se escuchó en ratificación y ampliación de la queja al Señor JOSUÉ ESTRADA, luego de lo cual se decretó la práctica de las siguientes pruebas; por solicitud de la defensa de oficio: se ordenó oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos Zona sur y Zona norte para que remitiera copia de la matricula inmobiliaria de los inmuebles 001-555644 y 001555640 correspondientes a la dirección Cra. 88A Nº 34 C-75 Edificio Almeiras 2 apartamento 201 de Medellín. De oficio se solicitó a la Oficina Judicial de Medellín informar si aparecía proceso por enriquecimiento sin justa causa siendo demandante JOSUÉ 6 Folio 14 C.O. 7 Folio 24 C.O. 8 Folio 41 C.O. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103597 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESTRADA MONTOYA con cédula de ciudadanía 8239304 y demandada María Yamile Acevedo Tabares, así mismo si aparecía repartido proceso ejecutivo siendo demandada María Yamile Acevedo Tabares. Y finalmente se ordenó proseguir con el trámite de la Audiencia el día 15 de mayo de

2014.

4. Atendiendo auto de 27 de enero de 20149, se reprogramó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación para el 17 de marzo de la misma anualidad10, dentro de la cual se presentó el quejoso y el defensor contractual del investigado, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso, se recibió la ampliación de la queja por parte del inconforme, abierta la etapa probatoria se solicitó por el apoderado de confianza del disciplinable: copias de procesos y testimoniales. Se decretó la práctica de las siguientes pruebas: declaración de FERNANDO PELÁEZ SERNA, YAMILE ACEVEDO TABARES y FREDY PELÁEZ, de oficio se decretó el testimonio de HERNÁN ALONSO ESTRADA RESTREPO, y solicitó al Juzgado 4º Civil municipal de Medellín el envió copia del proceso

radicado Nº 2004-00654. Demandante JOSUÉ ESTRADA MONTOYA y

demandada MARÍA YAMILE ACEVEDO TABARES.

5. El 07 de abril de 201411, continuó la Audiencia de Pruebas y calificación, se procedió a recibir la declaración de LUIS FERNANDO PELÁEZ Y HERNÁN ALFONSO ESTRADA. Se desistió de los demás testimonios, se recibió la VERSIÓN LIBRE del disciplinado quien manifestó que: 9 Folio 55 del C.O. 10 Folio 75 C.O. 11 Folio 81 C.O.

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103597 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Efectivamente, para el año 2006 fue contratado por el señor Josué Estrada Montoya, para representar sus intereses en un proceso hipotecario que cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, con base en ese contrato se le confirió poder por parte de la señora Yamile Acevedo Tabares, quien fungía como demandada en ese proceso hipotecario en punto a obtener la liberación de un bien embargado y que esteba pronto a ser rematado, su intervención discurrió en la representación en ese proceso desde mediados del año 2006 hasta comienzos del año 2008, debido a que el proceso se entrabo debido a una serie de procesos adicionales que soportaba la señora Yamile y que se debían sanear antes de proceder a una venta en favor del señor Fernando Peláez, y evitar que los dineros que se invirtieran en el proceso hipotecario se pudieran perder, el poder se tramitó efectivamente y culminó en el año 2008,inclusive, después de tramitarse un incidente en contra del secuestre que se abstenía de entregar el bien y rendir cuentas. Para el año 2012 el señor Josué Estrada se presentó a su oficina en compañía de su hijo, la conversación verso sobre una devolución de honorarios porque el consideraba que había perdido dinero por cuanto la señora Yamile Acevedo se había desaparecido y no tenía forma de cobrarle los perjuicios ocasionados, sobre lo cual le manifestó que consideraría la situación, y que der ser posible le devolvería parte de los honorarios por esa gestión, agregó que esa fue la única relación con el señor Josué Estrada que quien le otorgó poder fue la señora Yamile Acevedo Tabares, y que nunca

fue contratado por el señor Josué Estrada para adelantar proceso de enriquecimiento sin causa en contra de la señora Yamile Acevedo Tabares, quien era su cliente”. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103597 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. EL 30 de abril de 201412, analizado el acervo probatorio, la Seccional de instancia determinó como fundamental el testimonio de la señora MARÍA YAMILE ACEVEDO TABARES, y por lo tanto de oficio se decretó su declaración.

7. Finalmente el 25 de junio de 201413, no se presentó la señora Acevedo Tabares, a rendir su declaración, se procedió por parte del magistrado instructor a CALIFICAR la actuación, y en consecuencia, de las pruebas obrantes en el proceso se consideraron suficientes por parte del Seccional de Instancia, y por no encontrar prueba “eficiente” de la configuración de la falta disciplinaria, y en atención a que se vislumbró duda razonable y en concordancia con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, se resolvió a favor del disciplinable en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, dado que no hay grado de certeza sobre un mandato conferido por parte del señor Josué Estrada Montoya al encartado.

En consecuencia, se ordenó el archivo del expediente, conforme el artículo 105 Ibídem. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de APELACIÓN por parte del quejoso, el cual fue concedido por el titular del despacho, y sustentado por parte del inconforme. EL AUTO IMPUGNADO En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de junio de 201414,

se resolvió el archivo de las diligencias en favor de el togado JUAN 12 Folio 83 C.O. 13 Folio 86 C.O. 14 Óp. Cit. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103597 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EVANGELISTA GÓMEZ MORENO, consideró el seccional de instancia que no existió un comportamiento que pueda configurar falta disciplinaria al no encontrar prueba “eficiente” de la configuración de la presunta falta disciplinaria.

LA APELACIÓN La anterior decisión fue apelada en la misma Audiencia por el quejoso, quien adujo que “no es claro lo del proceso hipotecario, que el encartado le dijo que para que el no perdiera plata que no le había cobrado a la señora Yamile Acevedo Tabares, porque ella se desapareció, que existía un apartamento en envigado de propiedad de la Señora Acevedo Tavares, y que debían ejercer postura para embargar el remanente del inmueble, que por eso le consignó dinero por suma que ascienden a los diez millones de pesos ($10.000.000), y que no encontró resultados en el proceso, que fue inventiva del abogado decirle que se adelantó proceso en contra de la señora Acevedo Tabares y no existió tal proceso porque el averiguó15”. En razón de la anterior, apelación y sustentación, el magistrado ponente, concedió el recurso en el efecto suspensivo conforme en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad 15 Audiencia 25 junio de 2014 Folio 86C.O. Audio 35’00’. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103597 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la decisión proferida el 25 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió el archivo de las diligencias, por no encontrar prueba “eficiente” de la configuración de la presunta falta disciplinaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si la profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria de acuerdo con lo normado en la Ley 1123 de 2007. Así entonces, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de

sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada en su totalidad, por cuanto la conducta Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103597 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reprochada al abogado encartado no encuentra descripción típica que deba ser considerada bajo el imperio de la Ley disciplinaria.

En efecto, no se encuentra probado objetivamente, conforme se desprende de la prueba recopilada, que el abogado JUAN EVANGELISTA GÓMEZ MORENO, haya incurrido en falta disciplinaria típica, antijurídica y culpable. En tal sentido se tiene que el encartado actuó de acuerdo con los lineamientos de la Ley 1123 de 2007, y bajo la égida del poder judicial conferido por su poderdante la señora Yamile Acevedo Tabares, para representar sus intereses en el proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado Octavo Civil de la ciudad de Medellín, que como producto de la anterior gestión cobro a título de honorarios la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), de los cuales tres millones se los cancelaron en efectivo y diez millones de pesos a una cuenta bancaria, que dicho cobro estuvo conforme a la tabla de cobro de honorarios para adelantar causas de esta naturaleza establecidos por la ley, que la relación que existió con el

señor Josué Estrada Montoya, fue que él lo contactó para que adelantará el mencionado proceso, porque celebraron contrato de compraventa del bien inmueble ubicado en la carrera 88 a Nª 34C -75 apartamento 201, con la señora Yamile Acevedo Tabares, sin embargo el contrato no se perfeccionó en ese momento, porque el bien tenia registrado un gravamen hipotecario y de ello se derivó su gestión para lo cual recibió poder judicial de la señora Acevedo Tabares, que esa causa la adelantó con idoneidad y presteza y por lo demás nunca recibió poder por parte del señor Estrada Montoya para adelantar proceso de enriquecimiento sin justa causa en contra de la Señora Yamile Acevedo Tabares, pues del tema alguna vez se habló pero que nunca se concretó nada al respecto. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103597 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo atinente al punto de inconformidad del apelante, no se encontró probado que el doctor JUAN EVANGELISTA GÓMEZ MORENO recibió poder judicial para incoar acción de enriquecimiento sin causa en representación del quejoso Josué Estrada Montoya y en contra de la señora Yamile Acevedo Tabares, como sí recibió mandato de esta última para representarla en proceso ejecutivo hipotecario. De lo anterior es cierto y claro que no se encontró prueba en grado de certeza, y más allá de toda duda razonable que lleve a inferir que el profesional del derecho encartado haya cometido falta de acuerdo con lo establecido en el Código Deontológico de

los Abogados. Es así, que esta Corporación encuentra un actuar ético por parte del doctor JUAN EVANGELSITA GÓMEZ MORENO, puesto que su conducta fue evidentemente diligente en el sentido de haber presentado y adelantado el proceso ejecutivo hipotecario en representación de los intereses de su mandante, y en los términos del poder conferido, y que con el quejoso no obró poder para adelantar causa judicial o administrativa en su favor. Es por lo antes expuesto que esta Superioridad no aceptará los argumentos de apelación elevados por el recurrente, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinable se encuentra en concordancia con la manera como debe actuar un profesional del derecho, siendo la decisión apelada, evidentemente como ya se mencionó, ajustada a derecho. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103597 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia adiada el 25 de junio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el archivo de las diligencias en favor del abogado JUAN EVANGELISTA GÓMEZ MORENO, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, tal como se consignó en la parte motiva

de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para las notificaciones de Ley, y el cumplimiento de lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103597 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103597 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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