CSDJ - F05001110200020120005401ADJUNTA20140619104104-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120005401ADJUNTA20140619104104-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Régimen de incompatibilidades de los abogados/ Vulneración El abogado es el vínculo del ciudadano común con la administración de justicia, en aras de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho; bajo ese propósito, los profesionales del derecho no les es dable vulnerar el régimen de incompatibilidades, fungiendo en forma sucesiva como servidor público y defensor de uno de los sujetos profesionales al interior de un proceso.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200054 01(9332-13) Aprobado según Acta de Sala No. 46 AASSUUNNTTOO Corresponde a la Sala entrar a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de 4 meses al abogado VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA, tras haber incurrido en la falta contenida en el artículo 39 y numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
1 Sala integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (ponente) y WILFREDO
HURTADO DÍAZ.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL
1. Dio inició a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa-Antioquia, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2011-080, a fin de investigar la conducta del abogado Víctor Mario Zapata Mesa, quien en forma sucesiva actuó como secuestre del inmueble objeto de pretensión dentro del citado proceso y como apoderado de la parte demandada. (fs. 1 a 11 c. 1ra. Inst.)
2. Mediante proveído de 13 de marzo de 2012, el Seccional de instancia avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando investigación disciplinaria contra el disciplinado. Se acreditó la calidad de éste, quien se identifica con la C.C.
No. 70.136.337 y es portador de la T.P. No. 180.662. Igualmente la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. (fs. 12-14 c.1ra. Inst.)
4. El 28 de agosto de 2012 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación, diligencia donde se recaudaron las siguientes pruebas: Se escuchó en versión libre y espontánea al disciplinado, quien solicitó escuchar en declaración al señor Juez 6º Civil Municipal de Medellín (CD f.1
A; f. 19 c. 1ra. Inst.)
4.1 Pruebas. De oficio se ordenó solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa informara el lapso en el cual el doctor Zapata Mesa se desempeñó como apoderado del señor Luis Parmenio Cardona Marín; asímismo copia del auto por medio del cual se designó el abogado como secuestre; a su vez se solicitó a la Inspección de Policía de Barbosa informara en qué período fungió como secuestre el disciplinable y qué honorarios le fueron cancelados. (CD. f. 1A f. 19 c. 1ra. Inst.)
5. Ante la ausencia del investigado a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación programada para el 11 de noviembre de 2012, se ordenó dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole defensor de oficio. (CD 1A; f.23 c. 1ra. Inst.)
6. Cargos. En audiencia del 27 de agosto de 2013, la cual contó con la presencia de la defensora de oficio, el seccional de instancia profirió cargos contra el abogado VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA, por haber incumplido el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 e incurrir en la falta contenida en el artículo 39 ibídem en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; todo ello bajo la modalidad dolosa. Coligió el a quo que el abogado investigado fungió como secuestre del inmueble perseguido dentro del proceso ejecutivo con radicado 2011-080 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Barbosa y posteriormente como apoderado de la parte demandada. (CD f. 1A; f. 35-36 c. 1ra. Inst.).
6.1 Pruebas. Se ordenó reiterar las pruebas decretadas de oficio en audiencia del 28 de agosto de 2012. (CD 1A; f. 35-36 c. 1ra. Instancia).
7. El 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo de Barbosa remitió la información solicitada, aportando copia del poder otorgado el 21 de septiembre de 2011 por el señor Luis Parmenio Cardona Marín al abogado Víctor Mario Zapata Mesa y el memorial del abogado contestando la demanda el 22 de septiembre siguiente, dentro del proceso 2011-080 (fs. 4244 c. 1ra. Inst.); auto del 25 de abril de 2011 admitiendo la demanda ejecutiva y designando al investigado como secuestre (fs. 45 c. 1ra. Inst.);
8. Alegatos de conclusión. Ante la ausencia del investigado y la defensora de oficio a la audiencia de juzgamiento programada para el 11 de octubre de 2013; previa justificación de ésta, el 15 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la citada audiencia en la cual la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión. (fs. 53; 57; 60 CD f.1A) La abogada Yenny Constanza Urquina Motta, en su condición de defensora de oficio del abogado investigado, en sus alegatos de conclusión aludió a la renuncia al poder de éste, en la cual el togado afirmó no haberse percatado de aceptar un poder para representar a la parte demandada cuando estaba fungiendo como secuestre en el mismo asunto; destacó la defensora que
ante tal hecho éste pudo incurrir en error involuntario. Agregó en su corta intervención que trató durante la investigación de comunicarse con el letrado pero no fue posible su ubicación, pese haber informado en casa de la madre2. LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA CCOONNSSUULLTTAADDAA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional al abogado Víctor Mario Zapata Mesa, tras hallarlo responsable de haber incumplido el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta contenida en el artículo 39 ibídem en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 ejusdem; con grado de culpabilidad a título de dolo. 2 F. 60 c. 1ra. Inst, CD record 00:01:30-00:03:15 El a quo fundamentó su decisión precisando que se encuentra demostrado que el abogado Víctor Mario Zapata Mesa, fungió como secuestre dentro del proceso ejecutivo 2011-080 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Barbosa y con posterioridad en el mismo asunto aceptó ser apoderado de la parte demandada, situación la cual evidencia un incumplimiento a los deberes de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Destacó el Seccional de Instancia que en atención a las causales de incompatibilidad el abogado no podía ejercer la abogacía en forma alterna
con la designación de un cargo público de secuestre. Preciso el a quo que si bien la defensa de oficio del investigado, señaló que todo se debió a un error involuntario -destacó la Colegiatura de instancia-, que para tal error ser admisible “es indispensable que posea nota de insuperabilidad, es decir que no le haya sido humanamente posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con que actuó en el caso concreto”3; ello por cuanto de aceptarse en grado de hipótesis que el disciplinable no se hubiese percatado de su calidad de secuestre al aceptar la defensa del señor Cardona Marín, con darle una revisión al expediente hubiese advertido tal condición y de contera de la incompatibilidad; de allí que no sea de recibo la alegación del presunto error involuntario. Por último coligió el seccional de instancia que “…dando por hecho que fue un yerro sin mala intención no trasciendo lo invencible, que aunque no concita reproche a título de dolo, bien se puede realizar por culpabilidad culposa siempre que lo admita y en este caso no resulta aceptable”4. 3 F. 88 c. 1ra. Instancia 4 F. 174 c. 1ra instancia AACCTTUUAACCIIÓÓNN DDEE SSEEGGUUNNDDAA IINNSSTTAANNCCIIAA Por auto de 21 de abril de 2014, se avocó el conocimiento de la investigación, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de cinco (5) días para rendir concepto. Igualmente se ordenó fijar en lista para que las partes presentaran alegatos y allegar los antecedentes
disciplinarios actualizados del abogado Víctor Mario Zapata Mesa. El Ministerio Público, emitió concepto solicitando modificar la sanción de cuatro meses y confirmar en lo demás el fallo. Precisó que si bien los bienes jurídicos que protege el régimen de incompatibilidades, como son los principios de imparcialidad, moralidad, igualdad y transparencia conllevan a un mayor reproche, también debe considerarse que el abogado en el momento que se enteró de su comportamiento decidió renunciar al poder e informarlo a su cliente. El investigado guardó silencio durante el término de traslado.
CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA 11.. CCoommppeetteenncciiaa..
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. 22.. DDee llaa ccaalliiddaadd ddeell iinnvveessttiiggaaddoo El disciplinado Víctor Mario Zapata Mesa se identifica con la cédula de ciudadanía 70.136.337, se encuentra inscrito como abogado y posee tarjeta profesional vigente número 180.662. (f.12 c. 1ra. Instancia). 33.. DDeell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Barbosa, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2011-080, compulsó copias contra el abogado tras haber actuado en forma sucesiva en dicho trámite como secuestre y defensor de la parte demandada (f.11 c. 1ra. Inst,) Los elementos de prueba recaudados permiten establecer, como se examinará más adelante, que el abogado investigado ejerció la abogacía en forma sucesiva con el cargo de secuestre. 44.. DDee llaa mmaatteerriiaalliiddaadd ddee llaa ccoonndduuccttaa Para proferir fallo sancionatorio se requiere de la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Bajo ese propósito, se tiene que el abogado Víctor Mario Zapata Mesa, fue sancionado en primera instancia como responsable de haber incumplido el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta contenida en el artículo 39 ibídem en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 ejusdem, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 39. También se constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión…” “ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: “(…)
5. Los abogaos en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público…”
Cabe recordar que el numeral 14 del artículo 28 del Estatuto Deontológico prevé que son deberes del abogado “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. Descendiendo a la materialidad de la falta deducida en el fallo sancionatorio, esta Colegiatura parte de las afirmaciones del disciplinable en diligencia de versión libre rendida el 22 de agosto de 20125 donde efectivamente reconoce que actuó como secuestre dentro del proceso ejecutivo 2011-080, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control e Garantías de Barbosa y posteriormente como apoderado de la parte demandada, situación que en efecto se verificó con el material probatorio allegado. Frente al anterior presupuesto, en punto de completar la materialidad de la conducta objeto de decisión, es importante precisar que el disciplinable fue designado como secuestre dentro del citado proceso mediante auto de 25 de 5 F. 19 c. 1ra. Inst. abril de 20116, fungió como tal en la diligencia de secuestro del inmueble objeto del proceso el 26 de julio de 20117 y posteriormente como apoderado del demandado Luis Parmenio Cardona Marín, según poder otorgado y aceptado el 21 de septiembre de 2011; a su vez el 22 de septiembre siguiente contestó la demanda dentro del citado proceso Ejecutivo Hipotecario, radicado 2011-080 y mediante auto de 23 de septiembre de 2011 se le reconoció personería para actuar. (fs. 2-4; 6-9 c.1ra. Inst.)
Cabe agregar que el Juzgado Primero Promiscuo de Barbosa, el cual cumple a su vez Funciones de Control de Garantías, mediante auto de 11 de octubre de 2011 requirió al abogado Zapata Mesa para que subsanara dicha anomalía; sin embargo el abogado, pese a la notificación por estado el 13 de octubre siguiente de tal decisión, guardó silencio, lo cual derivó en que el citado despacho el 4 de noviembre de 2011, compulsara las copias referidas en el numeral 1º de esta decisión. (fs. 10-11 c. 1ra. Inst.) No obstante lo anterior, el abogado investigado sólo hasta el 10 de noviembre de 2011 presentó memorial de renuncia al referido poder, informando de tal decisión al poderdante. Conforme con lo anterior la aludida renuncia le fue aceptada por el referido despacho el 16 de noviembre de 2011(fs.49-52 c. 1ra. Inst.) Bajo los anteriores presupuestos fácticos y probatorios, surge como evidente la materialidad de la conducta enrostrada al abogado investigado, la cual se recuerda es de ejecución permanente y persistió en el tiempo hasta tanto el mismo presentó su renuncia y fue aceptada por el despacho de conocimiento. 6 Fs. 45 vto c. 1ra. Inst. 7 Fs. 46-48 c. 1ra. Inst. 55.. AAnnttiijjuurriicciiddaadd De cara a los presupuestos fácticos vertidos en precedencia, es palmaria la contradicción entre la conducta desplegada por el disciplinable y las
exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En esa perspectiva, la antijuricidad de la conducta investigada a juicio de la Sala se concreta en fungir el abogado investigado como tal en un asunto en el cual en forma sucesiva conoció en condición de secuestre; circunstancia con la cual vulneró la efectividad de acceso a la administración de justicia y de los principios constitucionales que orientan la función jurisdiccional; de un lado por cuanto ante tal previsión legal se busca transparencia en el ejercicio profesional reflejada en evitar que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional; y de otro lado, por cuanto el profesional del derecho al hacer caso omiso de tal mandato vulnera principios integradores de la función pública en punto de moralidad, imparcialidad y eficacia8. En ese sentido, es necesario recordar que el abogado es el vínculo del ciudadano común con la administración de justicia9, en aras de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho; bajo ese propósito, los profesionales del derecho cumplen a su vez una función social, cuya garantía se erige en la salvaguarda y cumplimiento, de un lado, de deberes de relevancia constitucional vertidos en el Estatuto 8 Cfr. Constitución Política, artículo 209. 9 En términos del artículo 229 Superior Deontológico, y de otro, en la protección de principios superiores de seguridad y estabilidad jurídica. Bajo los anteriores ejes conceptuales, en términos de la H. Corte
Constitucional, puede afirmarse que cuando los profesionales del derecho incumplen sus deberes “pone [n] en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”10. Así las cosas, a juicio de esta Colegiatura el comportamiento desplegado por el abogado Víctor Mario Zapata mesa deviene en antijurídico. 66.. CCuullppaabbiilliiddaadd En desarrollo de lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 200711, y acorde a sub reglas de interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha señalado en temas similares12, es necesario recordar que “la jurisprudencia también viene insistiendo en que cuando se comprueba una motivación en concreto, ello facilita la demostración del móvil, pero si esto no se logra, no implica que el conocimiento y la voluntad de transgredir la ley desaparezca”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, para apreciar la culpabilidad con la cual actuó el disciplinado cabe recordar que éste señaló en su versión libre el 10 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-290 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño 11 “En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”
12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Rad. 30771. Febrero 9/ 2009 no haberse percatado de haber actuado como secuestre en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Barbosa13; en ello a su vez insistió la defensora de oficio. No obstante considera esta Colegiatura que en términos de razonabilidad tales afirmaciones se ofrecen huérfanas de amparo legal por cuanto, de un lado, el abogado pudo conocer a su poderdante cuando acudió en condición de secuestre a la diligencia del 26 de julio de 2011, casualmente de secuestro del inmueble, objeto del proceso ejecutivo hipotecario, a la cual concurrió el demandado señor LUIS PARMENIO CARDONA MARÍN, quien el 21 de septiembre de 201114, le otorgó poder al investigado en el mismo asunto; y de otro lado, el abogado pudo enterarse mucho tiempo antes de su actuar irregular pues mediante auto del 11 de octubre de 2011 fue exhortado por la Juez Primero Promiscuo de Barbosa a subsanar semejante irregularidad, pero éste guardó silencio derivando en la compulsa ordenada el 11 de noviembre siguiente. Por lo anterior considera la Sala surge la conducta dolosa del investigado deducida en el pliego de cargo15 y en el fallo sancionatorio, quien como abogado tiene el conocimiento del régimen de incompatibilidades que gobiernan a los profesionales del derecho; además de ello tuvo la posibilidad de conjurar la irregularidad y sin embargo guardó silencio. (fs. 10-11 c.
1ra.Inst.) En tales condiciones, el anterior análisis al coincidir con la Sala de instancia en la certeza de la existencia de la falta y en la responsabilidad dolosa en 13 Record 00:20.28, Aud. 28. de agosto de 2012 14 Fs. 2,3 y 6 c. 1ra. Inst. 15 Record 00:15:27 -00:16:38; f. 35. Audiencia del 27 de agosto de 2013 cabeza del investigado, ello impone confirmar la decisión sancionatoria, una vez se examine la dosificación de la misma. 77.. LLaa ssaanncciióónn Al tenor de lo previsto en el artículo 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión, y la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable desplegada por el doctor ZAPATA MESA, a quien se le exigía un actuar encaminado a proteger principios superiores como son la imparcialidad, igualdad y transparencia, la sanción de suspensión impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a no vulnerar el régimen de incompatibilidades con miras a salvaguardar la efectividad de los principios y fines previstos en la
Constitución. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de cumplir las previsiones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, es un comportamiento que adquiere especial relevancia en el caso partícular, por cuanto en forma contraria a como tal pareció entenderlo el Ministerio Público, el abogado fue requerido para subsanar la irregularidad el 11 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, decisión notificada el 13 de octubre siguiente, y no obstante ello el abogado guardó silencio, circunstancia que a la postre derivó en la compulsa de copia en el asunto sometido a decisión; circunstancia ésta la cual cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma(f. 10 -11 c. 1ra. Inst.). De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, previsto en el artículo 11 del Código Disciplinario del Abogado, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas
disciplinarias (…)”. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de cuatro meses de suspensión impuesta al disciplinado por el Seccional de instancia, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley, como viene de señalarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de febrero de 2014 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de haber incumplido el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 e incurrido en la falta contenida en el artículo 39 y numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir; para tal efecto comuníquese lo aqui resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes la presente providencia; efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial