CSDJ - F05001110200020120005601ADJUNTA20170220135433-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120005601ADJUNTA20170220135433-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / apelación sentencia FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / Decreta prescripción La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 201200056 01 (12489-31) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , mediante la cual sancionó al doctor WILLIAM DE JESÚS 1 MONTOYA RENDÓN, Juez 12 Penal Municipal de Medellín con 1 Magistrado ponente Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en sala dual con el
Magistrado CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.
Función de Control de Garantías, con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por la falta disciplinaria consagrada en los
numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 2 del artículo 2, artículo 318 y artículo 308 de la Ley 906 de 2004, los artículos 1 y 7 de la Ley Estatutaria y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se evidencia la existencia de causal de improseguibilidad de la acción, la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. S-2012-001007 / COMAN MEVAL 29.11, el Coronel Mauricio Cartagena Urueña, Comandante (E) de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, informó que en audiencia celebrada el 28 de diciembre de 2011, el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, en una “cuestionada” decisión, liberó al señor CARLOS AUGUSTO CORREA LÓPEZ, alias “Mono Pepe”, tercer cabecilla de la organización criminal “Oficina de Envigado”, quien fuera capturado por unidades de la Policía, por cuenta de unas órdenes judiciales que pesaban en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio con fines terroristas, concierto para delinquir y falsificación de documentos (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento, doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, mediante auto del 23 de enero de 2012, asumió el conocimiento del proceso, ordenando la iniciación de indagación
preliminar contra el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y algunas pruebas (fls. 3 a 4 c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaria de la Coordinación de Servicios Judiciales de Medellín, el 3 de diciembre de 2012, remitió copia auténtica de la carpeta identificada con el número 050016000206 201172618 (N.I. 86843), proceso contra JHON ALEXANDER RESTREPO LONDOÑO, OSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA, JAIRO ALONSO QUICENO SÁNCHEZ y CARLOS AUGUSTO CORREA LÓPEZ, por el delito de secuestro extorsivo, indicando que se trata de la carpeta provisional con audiencias reservadas porque la carpeta original está en el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, porque se presentó escrito de acusación contra los cuatro imputados. Indicando además las dificultades para encontrar la carpeta porque los datos aportados eran erróneos (fl. 9 c.o. 1ª instancia, c. anexo No. 4 y CD). 4.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, indicó que de acuerdo a los registros de nómina, el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, no ha fungido como Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y actualmente se desempeña como Oficial Mayor del Juzgado 2 Penal Municipal de Bello
con Función de Control de Garantías (fls. 10, 28 y 29 c.o. 1ª instancia). 5.- El Relator del Tribunal Superior de Medellín certificó que el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, fue nombrado en encargo por 22 días a partir del 26 de diciembre de 2011, como Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, mediante Resolución No. 426 del 11 de noviembre de 2011 (fl. 14 c.o. 1ª instancia). 6.- El funcionario investigado presentó el 1 de abril de 2013, escrito con sus argumentos defensivos y solicitó algunas pruebas (fls. 16 a 27 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 24 de enero de 2014, el Magistrado Sustanciador, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, ordenó remitir el presente asunto a los Magistrados de Descongestión (fl. 31 c.o. 1ª instancia) 8.- En proveído del 31 de enero de 2014 el Magistrado Ponente, doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, asumió el conocimiento del proceso disciplinario (fl. 32 c.o. 1ª instancia), en auto del 30 de mayo de 2014, se ordenó acumular a este expediente el proceso disciplinario radicado bajo el número 201200348, por tratarse de los mismos hechos (fls. 33 a 158 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos 1, 2 y 3), y mediante proveído del 28 de julio de 2014, el Magistrado Zapata
Arrubla, ordenó devolver el proceso en el estado en que se encontraba al despacho de origen (fl. 159 c.o. 1ª instancia). 9.- Mediante auto del 20 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, ordenó pasar el asunto a despacho para revisión ordenando darle prioridad, y advirtiendo que muchos de los 176 procesos devueltos están en el mismo estado (fl. 160 c.o. 1ª instancia) 10.- En proveído del 16 de septiembre del 2014, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación formal disciplinaria contra el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, y se decretaron algunas pruebas (fls. 161 a 162 c.o. 1ª instancia). 11.- La doctora EUNICE CORREA DÁVILA, informó que el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, solamente laboró como titular del Juzgado 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, por un periodo vacacional, designado por el Tribunal Superior de Medellín, además informó la dirección que figura en su hoja de vida (fl. 174 c.o. 1ª instancia). 12.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, indicó que de acuerdo a los registros de nómina, el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, no ha fungido como Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y para el año 2010,
ocupó los cargos de Oficial Mayor del Juzgado 2 Penal Municipal de Bello con Función de Control de Garantías y asistente jurídico del Juzgado 1 de Ejecución de Penas Municipal de Descongestión (fl. 175 c.o. 1ª instancia). 13.- El doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, presentó el 15 de mayo de 2015, escrito con sus argumentos defensivos y solicitó algunas pruebas (fls. 179 a 193 c.o. 1ª instancia). 14.- Mediante auto del 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, negó las pruebas solicitadas por el funcionario investigado (fls. 194 a 195 c.o. 1ª instancia). 15.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 1 de marzo de 2016, que el funcionario investigado no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 201 c.o. 1ª instancia). 16.- En proveído del 1 de marzo de 2016, el Magistrado Ponente declaró cerrada la investigación, decisión comunicada al funcionario investigado y al agente del Ministerio Público y por estado del 11 de marzo de 2016 (fls. 203 a 206 vto. c.o. 1ª instancia). 17.- Mediante auto del 29 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, formuló pliego de cargos contra el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA
RENDÓN, Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, por haber incurrido en falta disciplinaria, de conformidad con lo contemplado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de lo consagrado en el inciso 2 del artículo 2, artículo 318 y artículo 308 de la Ley 906 de 2004, los artículos 1 y 7 de la Ley Estatutaria, actuación con la cual vulneró los deberes contemplado en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como GRAVE bajo la modalidad de CULPA GRAVÍSIMA, toda vez que el funcionario investigado en audiencia celebrada el 28 de diciembre de 2016, decidió revocar la medida impuesta contra los señores Oscar de Jesús Bedoya García, John Alexander Restrepo Londoño, Jaime Alonso Quiceno Sánchez y Carlos Augusto Correa López, en audiencias preliminares concentradas realizadas el 12 de noviembre de 2011, con fundamento en una entrevista que rindió la presunta víctima del delito, en la cual manifestó que no estuvo secuestrado y en la ratificación realizada en la diligencia por el representante de víctimas y la entrevista a su esposa María Eugenia Jiménez e hijo Darwin Gómez Jiménez, sin atender que los elementos materiales de prueba (evidencia física e información legalmente obtenida), en los cuales se fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento, así como los que fueron aportados por la defensa para la solicitud de revocatoria de la medida, comportamiento que se consideró contrario a los deberes funcionales, por cuanto el funcionario
investigado, emitió una “decisión que no consultaba los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional porque desconoció lo previsto en el inciso 2 artículo 2 y articulo 318 de la Ley 906 de 2004, en tanto, no analizó todos los elementos de manera coherente conforme a las reglas de la sana critica para determinar que no subsistían los motivos fundados respecto al grado de probabilidad exigido frente a la participación o autoría de los imputados en la conducta delictiva”. (fls. 209 a 219 c.o. 1ª instancia). 18.- La referida decisión fue debidamente notificada al funcionario investigado el 19 de mayo de 2016 (fl. 225 vto. y 226 c.o. 1ª instancia). 19.- El doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, presentó escrito de descargos el 1 de junio de 2016 (fls. 228 a 240 c.o. 1ª instancia). 20.- Como quiera que ya estaban practicadas las pruebas decretadas, mediante auto del 15 de enero de 2015, el Magistrado Sustanciador, doctor WILFREDO DÍAZ HURTADO, ordeno correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión (fls. 242 a 172 c.o. 1ª instancia). 16.- El funcionario investigado presentó el 7 de julio de 2016, escrito contentivo de los alegatos finales (fls. 251 a 255 c.o. 1ª instancia).
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, en sentencia del 30 de septiembre de 2016 decidió sancionar con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de0 Control de Garantías, aduciendo que el funcionario incurrió en la falta disciplinaria consagrada en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 2 del artículo 2, artículo 318 y artículo 308 de la Ley 906 de 2004, los artículos 1 y 7 de la Ley Estatutaria y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por cuanto en su calidad de titular del referido despacho judicial conoció la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento en la investigación penal con radicado 2011-72618, y en audiencia realizada el 28 de diciembre de 2011 revocó la medida consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a los señores Oscar de Jesús Bedoya García, John Alexander Restrepo Londoño, Jaime Alonso Quiceno Sánchez y Carlos Augusto Correa López, en audiencias preliminares concentradas realizadas el 12 de noviembre de 2011, afirmando que de conformidad con la entrevista rendida por la presunta víctima del delito, su esposa e hijo, este no había estado secuestrado, sin tener en cuenta los demás elementos de convicción que habían sido allegado a la investigación y que sirvieron de soporte para la imposición de la medida de aseguramiento. El anterior comportamiento fue considerado como contrario a los deberes funcionales por parte del funcionario investigado, porque
omitió analizar de manera coherente y conforme a las reglas de la sana crítica, los elementos de prueba con los que contaba (la denuncia de la esposa de la víctima, las grabaciones, el informe del Gaula sobre la captura en flagrancia de los imputados, cuando abordaron al hermano de la víctima para recibir el dinero y escrituras a cambio de la liberación del señor Abad Gómez). Agregó la Sala a quo que el funcionario investigado debió valorar todos los elementos cognoscitivos que fueron puestos en su conocimiento, a fin de determinar si las circunstancias habían variado y si la prueba allegada en la etapa investigativa era suficiente para desvirtuar los elementos de prueba arrimados en la audiencia de imposición de la medida, pero al contrario hizo una valoración sesgada del material probatorio, manifestando incluso que en este caso lo que se presentaba era una extorsión y no un secuestro extorsivo “abrogándose competencias propias del Juez de Conocimiento”. Por lo anterior, le impuso la sanción de 1 mes de suspensión, atendiendo que la falta fue calificada como GRAVE, cometida bajo la modalidad de CULPA, degradando el título de imputación que se hiciere en el pliego de cargos, donde se consideró culpa gravísima. (fls. 257 a 265 vto. c.o. 1ª instancia). La referida decisión fue comunicada al funcionario investigado y al agente del Ministerio Público y notificada por edicto fijado entre el 10 y 15 de noviembre de 2016 (fl. 266 a 270 c.o. 1ª instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Repartido el asunto el 16 de enero de 2017, mediante auto del 17 de enero de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó informar al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folios 1 a 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó el auto mencionado al doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, y al Representante del Ministerio Público (folios 6 a 10 c.o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, en el cual se indicó que el funcionario investigado no registra sanción alguna. Además la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 11 y 12 c.o. 2ª instancia). 4.- Mediante constancia secretarial del 2 de febrero de 2017 se ingresó el asunto a despacho (fl. 13 c.o. 2ª instancia). 5.- En proveído del 7 de febrero de 2017, se ordenó allegar al expediente escrito presentado por el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, en el cual informa que se enteró de la sentencia proferida en su contra cuando recibió la comunicación enviada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues no fue notificado de manera personal,
pese a haber aportado varias direcciones y un número de teléfono, y haber estado presente durante todo el trámite procesal, por lo cual solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación de la sentencia, a fin de poder presentar el correspondiente recurso (fl. 14 y s.s. c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, ante la no interposición de recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Fue acreditada por el Relator del Tribunal Superior de Medellín, quien certificó que el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, fue nombrado en encargo por 22 días a partir del 26 de diciembre de 2011, como Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, mediante Resolución No. 426 del 11 de noviembre de 2011 (fl. 14 c.o. 1ª instancia); y también mediante la revisión de la audiencia realizada el 18 de diciembre de 2011 en el proceso penal 050016000206 201172618 (N.I. 86843), proceso contra JHON ALEXANDER RESTREPO LONDOÑO, OSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA, JAIRO ALONSO QUICENO SÁNCHEZ y CARLOS AUGUSTO CORREA LÓPEZ, por el delito de secuestro extorsivo (fls. 102 y 103 c. anexo No. 1).
3. – De la prescripción.
Como se anunció al inicio de la presente decisión, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Veamos. En efecto, se endilgó al doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, que en audiencia celebrada el 28 de diciembre de 2011, conoció la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento en la investigación penal con radicado 2011-72618, y procedió a revocar la medida consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a los señores Oscar de Jesús Bedoya García, John Alexander Restrepo Londoño, Jaime Alonso Quiceno Sánchez y Carlos Augusto Correa López, en audiencias preliminares concentradas realizadas el 12 de noviembre de 2011, con fundamento en una entrevista que rindió la presunta víctima del delito, en la cual manifestó que no estuvo secuestrado, y en la ratificación realizada en la diligencia por el representante de víctimas y la entrevista a su esposa María Eugenia Jiménez e hijo Darwin Gómez Jiménez, emitiendo una decisión que no consultaba los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional porque desconoció lo previsto en el inciso 2 artículo 2 y articulo 318 de la Ley 906 de 2004, en tanto, no analizó todos los elementos probatorios de manera coherente conforme a las reglas de la sana critica, conducta con la cual vulneró el
deber contemplado en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, quedando incurso en falta disciplinaria. Por lo anterior, y atendiendo que en el referido asunto se realizó la audiencia en la cual se revocó la medida de aseguramiento, el 28 de diciembre de 2011 (fls. 102 y 103 c. anexo No. 1), ello implica que las conductas constitutivas de la falta disciplinaria enrostrada al funcionario investigado se consumaron hace más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria para adelantar proceso disciplinario contra el servidor judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, desde la conducta endilgada al doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra el funcionario investigado, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco
años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Y es que en este caso particular, la realización de la audiencia de revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento, en el proceso penal contra JHON ALEXANDER RESTREPO LONDOÑO, OSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA, JAIRO ALONSO QUICENO SÁNCHEZ y CARLOS AUGUSTO CORREA LÓPEZ, radicado No 050016000206 201172618 (N.I. 86843), permite determinar de manera puntual que la presunta conducta constitutiva de falta disciplinaria, se configuró al momento de expedir la decisión cuestionada, el 28 de diciembre de 2011, fecha en la cual el funcionario investigado revocó la medida de aseguramiento que había sido impuesta a los referidos señores, sin tener en cuenta todo el acervo probatorio recaudado. (fls. 102 y 103 c. anexo No. 1). La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el
significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce
dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un
límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Conforme lo anterior, a juicio de esta Colegiatura la conducta se consumó el 28 de diciembre de 2011 cuando el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, profirió la decisión de marras, deviniendo en imperativo decretar la cesación del procedimiento, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción.
4. De la Nulidad Respecto de la solicitud de nulidad presentada por el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, quien afirmó no haber sido notificado en debida forma de la sentencia proferida en su contra, por lo cual no puedo presentar el recurso correspondiente, esta Corporación atendiendo la decisión a proferir se abstiene de estudiar la referida solicitud de nulidad. 5.- Otras determinaciones.
De otra parte, tal y como se advirtió en precedencia, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción por la demora en el
trámite de la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toda vez que se repartió el asunto desde el 16 de enero de 2012 y sólo hasta el 30 de septiembre de 2016 se profirió sentencia, se torna imperativo compulsar copias ante esta Sala, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes conocieron del proceso en primera instancia, hecho con el cual probablemente se vulneraron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Finalmente, se precisa que las diligencias ingresaron por reparto al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente el 16 de enero de 2017, y proferido el auto mediante el cual se avocó conocimiento el 1
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