CSDJ - F05001110200020120006101ADJUNTA20150904151328-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120006101ADJUNTA20150904151328-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) Radicado 050011102000201200061 01/3404 A Referencia: Abogado en apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Dr. (E): Dr. Rafael Alberto García Adarve1 Radicación No. 050011102000201200061 01/3404A Discutido y aprobado en Sala No. 71 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por medio de la cual sancionó al abogado JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al haberlo encontrado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Fungiendo como encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme a nombramiento efectuado en Sala Extraordinaria No 71 del 25 de agosto de 2015, posesionado en la misma fecha. 2Magistrada ponente CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) Radicado 050011102000201200061 01/3404 A Referencia: Abogado en apelación Mediante escrito fechado 25 de noviembre de 2011, la señora MARGARITA STELLA MEJIA MEJIA formuló queja en contra del abogado JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ por los hechos que se resumen a continuación. Manifestó que el señor OTONIEL DE JESÚS CIRO VERGARA, había instaurado demanda laboral en contra de la ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL RETIRO en la que se encontraba como representante legal la señora MARGARITA STELLA MEJIA MEJIAquejosa y quien le otorgó poder al abogado disciplinado con el fin de representar y ejercer la defensa frente a la demanda. Indicó que el abogado disciplinado descuido el proceso que se encontraba en el Juzgado Civil del Circuito bajo el radicado No 2010-309, señalando que se trató de comunicar con el togado múltiples veces a su celular móvil y fijó y en ninguno de los dos le fue posible ubicarlo, así como tampoco les entregó ninguna clase de informe sobre las actuaciones procesales realizadas dentro del mencionado proceso; fue tanto el descuido por parte del togado que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja-Antioquia, fue desfavorable a la ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL RETIRO y esta no fue apelada por parte del togado quien se encontraba
como apoderado de la parte demandada. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) Radicado 050011102000201200061 01/3404 A Referencia: Abogado en apelación Así como también la quejosa hizo mención de haber realizado un anticipo al abogado por un $1.000.000. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue acreditada la calidad del abogado disciplinable, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 8403925, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 167796, la cual se encuentra vigente, donde se establece que el jurista no registra antecedentes disciplinarios; mediante auto del 13 de febrero de 2012, se dispuso la apertura del proceso y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, el día 31 de julio de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 31 de julio de 2012, se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia de la quejosa y su apoderado de confianza el doctor Héctor Rendón quien se encontraba y a quien se le reconoció personería jurídica, así como también el abogado
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) Radicado 050011102000201200061 01/3404 A Referencia: Abogado en apelación disciplinado y la representante del Ministerio público. La Magistrada instructora luego de dar lectura a la queja, procedió a escuchar versión libre del abogado disciplinado quien realizó un relato de lo ocurrido, indicando haber asistido a las audiencias programadas dentro del proceso ordinario laboral y allegando copia de las actas correspondientes a las audiencias realizadas, las cuales se encuentran a folios (57 al 64 c.o.), manifestó haber presentado contestación de la demanda sin haber dejado vencer esta etapa procesal, como lo manifestó la quejosa en su escrito. Continuando con su versión el abogado investigado manifestó que nunca antes en el tiempo que llevaba como abogado litigante había dejado vencer un término, indicando que para esa época se encontraba en un proceso de separación y por esta razón se descuidó y dejo pasar los términos para presentar recurso de apelación del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito La Ceja –Antioquia, dijo asumir su responsabilidad, pero que todo su descuido había sido ocasionado por problemas familiares. El togado aceptó su responsabilidad frente a los términos que se tenían para acudir a segunda instancia, pero aclaró que era la única falta que aceptaba, teniendo en cuenta que él siempre estuvo pendiente de cada etapa procesal.
Continuando con la diligencia la magistrada instructora procedió a escuchar a la agente del Ministerio Publicó quién solicitó decretar la siguiente prueba: Aportar las actas de la junta directiva de la Asociación Atenas Parabólica del Retiro Antioquia en las que consten los llamados de atención que se le República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) Radicado 050011102000201200061 01/3404 A Referencia: Abogado en apelación realizaron al señor Otoniel de Jesús Ciro Vergara y se consulte el archivo para tales efectos. De igual manera la Sala tuvo en cuenta el material probatorio que se encuentra a (fls. 35 al 68 c.o.) y donde se encuentra relacionado: - Poder otorgado por la señora MARGARITA STELLA MEJIA MEJIA - Diligenciamiento de informe técnico - Oficios mediante el cual se realizó llamados de atención al señor OTONIEL CIRO VERGARA - Copia del fallo proferido por el Juzgado Civil Circuito de La Ceja-Antioquia dentro del proceso que se encontraba bajo el radicado 2010-00309 00 - Contrato de prestación de servicios que el togado mantenía con la Asociación Antena Parabólica el Retiro desde el mes de enero de 2010. - Copias de las actas de audiencias de trámite números dos y tres, las cuales se realizaron dentro del proceso 2010-0309. - Informe allegado por parte del abogado disciplinado a la Asociación de las
labores realizadas Continuando con el trámite de la investigación contra el abogado JÓSE GABRIEL HERNANDEZ OBANDO y en vista de la inasistencia del togado en la diligencia programada el día 8 de octubre de 2010, el despacho ordenó mediante auto del 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) Radicado 050011102000201200061 01/3404 A Referencia: Abogado en apelación de enero de 2013 declarar al abogado disciplinado como persona ausente, razón por la cual al doctor GABRIEL JAIME TORRES VILLA fue designado como defensor de oficio, con el propósito de representar al doctor Hernández Obando abogado disciplinado en la audiencia programada para el día 15 de agosto de 2013. El día 15 de agosto de 2013 se dio continuidad con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia del abogado investigado por lo que se relevó de su encargo al defensor de oficio, quién a su vez confirió poder al doctor LUIS ELIAS TORRES VILLANUEVA a quien le reconocieron personeria en la misma diligencia, así como también se encontraban presentes el apoderado de la quejosa y el Ministerio Publico y donde la magistrada instructora ordenó decretar las siguientes pruebas: - Oficiar la Juzgado Civil del Circuito de La Ceja –Antioquia,con el fin de obtener copia de la sentencia dentro del proceso bajo el radicado 2010-309 y la
ejecutoria de la misma, así como también informar si el abogado disciplinado presentó o no el recurso de apelación y fijó fecha para la continuación de la audiencia para el día 6 de diciembre de 2013. El 6 de diciembre 2013, se continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y donde la Sala procedió a realizar imputación de cargos contra el abogado disciplinado, al constatar que el abogado presuntamente infringió el deber ético del numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y su actuar se adecuó a la conducta descrita en el numeral 37.1 Ibídem, teniendo en cuenta que el doctor República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) Radicado 050011102000201200061 01/3404 A Referencia: Abogado en apelación JOSÉ GRABRÍEL HERNANDEZ OBANDO no presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por parte del Juzgado Civil del Circuito en la CejaAntioquia de fecha 18 de octubre de 2011, y la cual era desfavorable a la Asociación antes mencionada, por lo que se dio por pérdida la oportunidad de actuar en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anterior la magistrada sustanciadora fijó fecha para la audiencia de juzgamiento para el día 13 de mayo de 2014.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
El día 13 de mayo de 2014 en esta oportunidad se dejó constancia de la asistencia del abogado disciplinado y su apoderado de confianza, también asistió el apoderado de la quejosa, no así la quejosa ni el agente del Ministerio Publico. Se concedió la palabra al defensor de confianza del disciplinado con el fin de presentar alegatos de conclusión, en los que manifestó que el recurso de apelación no era obligatorio presentarlo por parte del apoderado, toda vez que no lo consideraba viable argumentado que no tenía que desgastar psicológica y físicamente a su cliente y llenarla de falsas expectativas si no iba a producir efectos positivos, para las pretensiones que se tenían en dicho caso. De igual manera argumento que en todo proceso no era necesario interponer el recurso de apelación y solicitó que se absolviera de responsabilidad a su representado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) Radicado 050011102000201200061 01/3404 A Referencia: Abogado en apelación Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado JOSÉ GABRÍEL HERNÁNDEZ OBANDO en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de
la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto: “Se ha acreditado en el plenario conforme al acervo probatorio acopiado, que al doctor HERNÁNDEZ OBANDO le fue otorgado poder el 11 de febrero de 2011 (Fl 33 anexo) por la señora Margarita Stella Mejía Mejía como representante legal de la Asociación Antena Parabólica de El Retiro, con el fin de defender sus intereses como demandada en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Otoniel de Jesús Ciro Vergara (Fl 96-97). En cumplimiento de dicho mandato se agotaron todas las fases del proceso en las que estuvo presente el disciplinable, tales como la primera audiencia y la 2o de trámite, no obstante el profesional del derecho no compareció a la audiencia de juzgamiento del 18 de octubre de 2011 en la que se emitió el fallo acogiendo las pretensiones del demandante y se le condenó en costas (Fl 72-76 anx) por ende, perdió la oportunidad para la presentación del recurso de apelación con el fin de buscar la modificación de la sentencia a favor de su representada en la segunda demostrar la existencia de una justa causa para el despido de que fue objeto el trabajador demandante, toda vez que el artículo 65 del CPT establece que sólo en dicha oportunidad procesal puede interponerse y sustentarse el mismo. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 050011102000201200061 01/3404 A Referencia: Abogado en apelación Así las cosas, si el profesional del derecho hubiese presentado el recurso en la oportunidad y forma debidas, la decisión proferida hubiera podido ser objeto de revisión por el superior jerárquico y a la espera de ser nuevamente analizado el caso y posiblemente revocado, lo cual no ocurrió afectando el derecho a impugnar de su mandante. Por razón de lo anterior, se estableció entonces que se configura el primer requisito para sancionar disciplinariamente tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la certeza respecto a que el hecho investigado realmente ocurrió en el mundo fenomenológico, esto es, que más allá de toda duda razonable, se tenga la convicción de que típicamente se infringió la norma de deber que le era exigible al sujeto disciplinable ya que de lo arrimado al proceso se pudo constatar que el abogado no se presentó a la audiencia de juzgamiento y por ende, no agotó todos los mecanismos correspondientes para buscar la modificación del fallo adverso a las pretensiones de su representada, incumpliendo el deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37-1 ibidem”. Así como también la sala determinó que la conducta se realizó a título de culpa, pues debiendo actuar con celosa diligencia, no lo hizo y tampoco ejerció la representación efectiva de los intereses de su cliente.
RECURSO DE APELACIÓN
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) Radicado 050011102000201200061 01/3404 A Referencia: Abogado en apelación El apoderado del abogado disciplinado solicitó se revocara el fallo de primera instancia y en donde argumentó: Que las pruebas aportadas por parte de su poderdante no fueron observadas cuidadosamente por la Sala de acuerdo con la sana critica, como tampoco se llevó un análisis fáctico y jurídico de las mismas. Las pruebas que el togado allegó a la investigación fueron: el respectivo poder otorgado por parte de la señora Mejía Mejía, contrato de prestación de servicios, pruebas que si se hubieran tenido en cuenta se hubiera logrado percibir que era no era obligación llevar el proceso laboral hasta la instancia de tener que haber recurrido el abogado la sentencia la cual fue adversa a los intereses de la quejosa. De igual manera argumentó que la magistrada instructora adujó que el doctor Hernández Obando en su versión libre manifestó no haber recurrido la sentencia por situaciones de un divorcio sin tener en cuenta que el mismo para la época se encontraba en la ciudad de Pereira, por lo que manifestó que el disciplinado no presentó el respectivo recurso de apelación con la finalidad de no hacer incurrir a su cliente en más gastos inoficiosos, máximo cuando un abogado no puede garantizar resultados a sus clientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) Radicado 050011102000201200061 01/3404 A Referencia: Abogado en apelación Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) Radicado 050011102000201200061 01/3404 A Referencia: Abogado en apelación Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) Radicado 050011102000201200061 01/3404 A Referencia: Abogado en apelación apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el
cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Por lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, determinó que efectivamente, la señora MARGARITA MEJÍA MEJÍA quien se encontraba como representante legal de la Asociación Antena Parabólica el Retiro, realizó contrato de prestación de servicios con el abogado disciplinado desde el mes de enero de 2010 y le otorgó poder en el mes de febrero de 2011 con el fin de representar y defender los intereses de la asociación dentro del proceso ordinario laboral donde se encontraba como parte demandada.(fl. 35 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) Radicado 050011102000201200061 01/3404 A Referencia: Abogado en apelación Ha detenerse en cuenta entonces lo manifestado por el togado en su versión libre donde reconoció no haber presentado el recurso de apelación por razón de su divorcio y radicación en la ciudad de Pereira, ocurrido para la época de la
realización de la audiencia de juzgamiento en el Juzgado Laboral de la CejaAntioquia, lo que le impidió su comparecencia y el uso de los recursos de ley a favor de su cliente, aceptando haberla dejado desprovista la posibilidad de revisión del fallo en segunda instancia. Si bien el defensor del togado, en el recurso de apelación presentado el 14 de agosto de 2014, señaló que la no interposición de la apelación obedeció a que su defendido pudo haber considerado la no viabilidad en el asunto en concreto y así evitó crear falsas expectativas a su cliente, dicho argumento no guarda relación con la versión de los hechos dada por el mismo disciplinable, que explícitamente señaló que su situación personal y familiar hizo que no pudiera comparecer a la audiencia y por ende presentar el recurso, pero en ningún momento adujo la inviabilidad de los mismo y menos haber considerado como contundentes los argumentos esbozados por el Juzgador. Así las cosas, si el profesional del derecho hubiese presentado el recurso en la oportunidad y forma debidas, la decisión proferida hubiera podido ser objeto de revisión por el superior jerárquico y a la espera de ser nuevamente analizado el caso y posiblemente revocado, lo cual no ocurrió afectando el derecho a impugnar de su mandante. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) Radicado 050011102000201200061 01/3404 A Referencia: Abogado en apelación
Pero no solo es la omisión de apelar, también el hecho de no haber asistido y participado en las fases de la primera instancia en ese proceso ordinario, dejo huérfana la defensa encargada, lo cual desdice de su profesionalismo y la debida diligencia, como no asistir a la audiencia de juzgamiento, por lo tanto no es solo el no apelar la defensa, es haber dejado pasar la oportunidad. Por lo anterior, se estableció entonces que se configura el primer requisito para sancionar disciplinariamente tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la certeza respecto a que el hecho investigado realmente ocurrió, esto es, que más allá de toda duda razonable, se tenga la convicción de que típicamente se infringió la norma de deber que le era exigible al sujeto disciplinable ya que de lo allegado al proceso y más el togado aceptó su responsabilidad en su versión libre rendida en audiencia de pruebas y calificación provisional del día 31 de julio de 2012 en la que aceptó haber dejado vencer los términos que se tenían para presentar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia la cual se encontraba desfavorable, por esta razón se pudo constatar que el abogado disciplinado no agotó todos los mecanismos correspondientes para buscar la modificación del fallo adverso a las pretensiones de su representada, incumpliendo el deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37-1 ibidem. De lo anterior queda plenamente establecido que el letrado abandonó el caso
encomendado y donde no se encuentra argumentos suficientes para poder exonerar de la falta impuesta ya que el apoderado del disciplinado en su República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) Radicado 050011102000201200061 01/3404 A Referencia: Abogado en apelación escrito de apelación no presentó argumentos sólidos, ni pruebas que lograran demostrar que no existió indiligencia por parte de su poderdante. Igualmente, el profesional investigado, debe ser consciente de los deberes que contrae cuando asume un encargo profesional, pues el mismo lo lleva a sopesar la responsabilidad frente al cliente y la sociedad, en consecuencia, para la Sala respaldando lo dicho por el Seccional de instancia no cabe duda que el doctor Hernández Obando fue indiligente, pues las pruebas allegadas al expediente dan clara certeza de su omisión, al dejar no presentar el recurso de apelación dentro de los términos que establece la ley, por tanto, la sentencia objeto de APELACIÓN será confirmada en su integridad, más cuando se transgredió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. A este punto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento de la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia. Por ello no cabe duda que el nombrado, debía cumplir con los deberes como profesional, derivados de la defensa, en virtud de los cuales estaba en la obligación de asumir la conducta diligente del apoderado judicial, defender los intereses de su representado y colaborar armónicamente para el cabal y adecuado desarrollo del proceso. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) Radicado 050011102000201200061 01/3404 A Referencia: Abogado en apelación Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la señalada en providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, al abogado JOSÉ GABRIL HERNÁNDEZ OBANDO, no reporta antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA DEL 31 DE
JULIO DE 2014, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
ANTIOQUIA, MEDIANTE LA CUAL SANCIONÓ CON DOS (2) MESES DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN AL ABOGADO
JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ OBANDO, COMO AUTORA
RESPONSABLE DE LAS FALTAS DESCRITAS EN LOS ARTÍCULOS 37
NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS RAZONES EXPUESTAS
EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
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SEGUNDO: NOTIFICAR LA PRESENTE DECISIÓN AL SANCIONADO,
ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO
ALGUNO.
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CUARTO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN PARA QUE, EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS
PARTES DENTRO DEL PROCESO Y EN SEGUNDO LUGAR, CUMPLA LO
DISPUESTO POR LA SALA.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBELTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E) República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) Radicado 050011102000201200061 01/3404 A Referencia: Abogado en apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial