CSDJ - F05001110200020120009801ADJUNTA20150130113448-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120009801ADJUNTA20150130113448-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000 2012 00098 01 Discutido y aprobado en Sala No 4 de la misma fecha.
Ref.: Consulta proceso disciplinario abogado.
ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el 19 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÀLEZ, y la sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES 1. 1El Informe
1 Sala conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÀNDEZ QUIÑÒNEZ
(Ponente), y MARTÌN LEONARDO SUAREZ VARÒN.
2 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia del 18 de
mayo de 2011, de conciliación, decisión de las excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, dentro del proceso ordinario laboral tramitado bajo el radicado No. 2010-00308-00, dispuso remitir copias ante esta Jurisdicción para que se investigara disciplinariamente a la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÀLEZ, toda vez, que en el escrito de la demanda consignó como domicilio del demandante la ciudad de Medellín, lo que no se ajusta a la verdad, por cuanto el actor reconoció que vive en la ciudad de Cúcuta y que desconoce la dirección que aportó la abogada en la libelo demandatorio. 1.2Calidad de sujeto disciplinable. Obra a folio 130 certificado en el que se hace constar que la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÀLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 43593689, se encuentra inscrita como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la Tarjeta No. 95.773, la cual se encuentra vigente. 1.3 Actuación Procesal. 1.3.1Una vez establecida la calidad de abogada de la señora PAULA ANDREA ROJAS GONZÀLEZ, el día 30 de abril de 2012, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el 3 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 105 de la ley 1123 de 20072, de esta decisión se notificó
personalmente a la disciplinada (folio 138). La abogada fue declarada persona ausente mediante auto del 12 de julio de 2012 (folio 149). 1.3.2Audiencia de Pruebas y Calificación. El día 23 de octubre de 2013, se instaló la audiencia a la que concurrió el defensor de oficio de la disciplinada, no así el Agente del Ministerio Público ni el quejoso. La audiencia se inició con la lectura del informe por parte del Magistrado instructor, luego, se le concedió el uso de la palabra a la defensa, quien manifestó que dejaba la carga de la prueba en manos de la judicatura. El Magistrado oficiosamente ordenó:
1. Solicitar al Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín copia de la decisión tomada respecto del recurso de apelación promovido en contra del auto del 18 de mayo de 2012.
2. Escuchar en versión libre a la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÀLEZ La audiencia fue suspendida para el recaudo probatorio. 2 Folio 132 c.o.
4 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 21 de enero de 2014, se dio continuación a la audiencia en la que se procedió a calificar la conducta de la doctora PAULA ANDREA ROJAS
GONZÀLEZ. 1.3.3Calificación Provisional. En la vista pública llevada a cabo el día 21 de enero de 2014, el Magistrado Ponente luego de valorar las pruebas acopiadas en le investigación disciplinaria, procedió a formular cargos en contra de la doctora PAULA
ANDREA ROJAS GONZÀLEZ.
Dijo el Magistrado Ponente, que con la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÀLEZ, pudo haber desconocido lo dispuesto en el artículo 7º del Código Procesal del Trabajo, por cuanto la demanda debió ser presentada bien en el último domicilio donde el demandante prestó sus servicios o bien el domicilio del demandado, esto es, en la ciudad de San José de Cúcuta (Norte de Santander). Y como quiera, que la abogada consignó en la demanda una dirección para notificaciones del demandante que no se apiada a la verdad, se puede inferir que ésta pudo incurrir en actos fraudulentos. La abogada realizó afirmaciones falsas, hechos que no corresponden a la realidad. Esas afirmaciones pudieron inducir en error al funcionario judicial. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado Ponente ajustó provisionalmente el comportamiento de la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÀLEZ, a la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 5 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La conducta fue calificada a título de dolo.
Finalizada la intervención de la Magistratura, se le concedió el uso de la palabra a la defensa quien manifestó que no tenía pruebas que solicitar o aportar en el juicio disciplinario. 1.3.4Audiencia de juzgamiento. El 26 de agosto de 2014, se dio inicio formal a la audiencia, en la que la defensora de oficio deprecó fallo absolutorio a favor de su prohijada. Señaló
que la dirección consignada en el libelo de la demanda pudo obedecer a un error por parte de la abogada disciplinada. 1.4La Providencia Consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en decisión proferida el 19 de septiembre de 2014, declaró disciplinariamente responsable a la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÀLEZ, como autora de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la materialidad de la conducta se dijo: “En relación con esta conducta se tiene, que según lo observado en las copias del proceso Rdo. 2010-00331 que fueron remitidas a esta 6 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala, en virtud de lo ordenado en auto del 18 de mayo de 2012, se aprecia que el 14 de diciembre de 2010, el señor Luis Jesús Mesa Acevedo concurrió ante la Notaria del Circulo de Cúcuta –Norte de Santander, para hacer presentación personal del poder otorgado con fecha 11 de diciembre de 2006, a la abogada Paula Andrea Rojas Gonzáles…” Más adelante, en la sentencia se le reprochó a la abogada lo siguiente: “Con fundamento en dicho poder, la abogada Rojas González el 12 de abril de 2010 presentó la demanda ante el Juez Laboral Circuito
(reparto) de la ciudad de Medellín, la demanda aludida en el poder e indicó en el acápite de “COMPETENCIA Y CUANTÍA”. “Es usted
competente, señor Juez, para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, el domicilio del demandante, y la cuantía, la cual estimo muy superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes” El operador disciplinario de primera instancia concluyó: “De los medios de convicción que vienen de examinarse, encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión adoptada al proferir cargos en la audiencia del 21 de enero de 2014, donde se precisó que con su actuar la abogada había desconocido las reglas de la competencia establecidas en el artículo 7° del C.P.S.T.S.S…” En cuanto la responsabilidad de la disciplinada, la Sala de primera instancia 7 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reprochó a la abogada disciplinada el hecho de haber consignado en el acápite de notificaciones de la parte demandante una dirección irreal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.2.- Fundamentos de la Decisión. El grado jurisdiccional de Consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los
derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado jurisdiccional de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los 8 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la
decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". 9 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la
consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino 10 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios.
El artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, exige para proferir fallo sancionatorio, la existencia de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Por su parte, el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007 establece, que constituye falta disciplinaria la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. A su vez, el artículo 3 ibídem desarrolla el principio de legalidad y tipicidad, al determinar que el abogado sólo será investigado y sancionado
disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos, subjetivos y descriptivos del tipo. 11 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto el principio de legalidad y tipicidad en materia disciplinaría, la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2012 precisó: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el
ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.” En la misma sentencia se dijo: “La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, 12 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan.” El numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Una vez analizada la estructura del tipo disciplinario, debe decirse que el legislador incluyó en el mismo un ingrediente subjetivo, esto es, que la conducta tenga como finalidad el detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. De no concurrir el elemento subjetivo del tipo, forzoso es concluir que la conducta se torna atípica.
En la doctrina penal (desde MEZGER), se entiende por elementos subjetivos
del injusto aquellos requisitos de carácter intencional distintos del dolo que en ocasiones se empelan para describir los tipos. El ánimo de generar un detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad define la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues el tipo exige además que la conducta de aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos se haya realizado con el ánimo de defraudar intereses ajenos. La intención de generar un detrimento en terceros es un elemento subjetivo del tipo disciplinario. Dicha exigencia del ánimo de defraudar intereses 13 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ajenos, permite distinguir la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de otras faltas disciplinarias. 2.3.- Caso en Concreto.
Tenemos, que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín remitió copias a esta Jurisdicción del proceso laboral tramitado bajo el radicado 2010 00331 00 para que se investigara disciplinariamente a la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, por haber desconocido las reglas de la competencia consagradas en el artículo 7° del Código Procesal del Trabajo. La Sala de Primera instancia elevó cargos y luego sancionó a la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, por el hecho de haber consignado en la demanda como dirección de notificaciones del demandante, la calle 20 B
sur No. 27-197 Arboleda de San Lucas Casa 113 de Medellín, cuando la verdadera dirección es la Avenida 5ª No. 7-47 Urbanización Prados del Este, de la ciudad de San José de Cúcuta Norte de Santander. Asimismo, se le censuró a la profesional del Derecho el haber instaurado la demanda ordinaria laboral en los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, cuando debió hacerlo en el Municipio de Tame Arauca donde fue el último lugar en el que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada, o en su defecto en los Juzgados Laborales del Circuito de San José de Cúcuta, Norte de Santander, conforme al verdadero domicilio del actor. 14 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación, revocará el fallo de primera instancia, atendiendo que la conducta de la abogada no se ajusta al tipo disciplinario por el cual fue llamada a juicio y luego declarada responsable disciplinariamente.
Conforme a las pruebas acopiadas en el proceso se tiene en grado de certeza, que la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, promovió el día 12 de abril de 2010, en nombre y representación del señor Luis Jesús Mesa Acevedo una demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de obtener la reliquidación y reconocimiento de la mesada pensional vitalicia de jubilación, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993. Se tiene igualmente, que en la demanda se consignó para efecto de notificaciones como dirección del demandante, la calle 20 B sur No. 27-197 Arboleda de San Lucas Casa 113 de Medellín. Dentro del proceso ordinario laboral tramitado bajo el radicado No. 201000331, se logró establecer en grado de verdad, que el domicilio del señor Luis Jesús Mesa Acevedo es la Avenida 5ª No. 7-47 Urbanización Prados del Este, de la ciudad de San José de Cúcuta Norte de Santander y que el último lugar donde prestó sus servicios fue en el Municipio de Tame, Arauca. Para esta Colegiatura, el hecho que la abogada hubiese desconocido las reglas generales de competencia en materia laboral consagradas en el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo, no conlleva a concluir en grado de certeza, que la intención de la profesional era afectar los intereses del 15 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pues ninguna prueba indica que el hecho de haber instaurado la demanda en el circuito de Medellín tenía como fin el detrimento de los intereses de la demandada.
La abogada en la demanda no refirió que el último lugar donde el señor Luis Jesús Mesa Acevedo prestó sus servicios a la entidad demanda hubiese sido la ciudad de Medellín, es más, en la demanda no se hizo mención a este aspecto, lo que quiere decir, que la abogada no tenía la intención de hacer
incurrir en error al operador judicial y menos atentar contra el patrimonio de la entidad demandada. El simple hecho de haber consignado en la demanda que el domicilio del demandante era la ciudad de Medellín, no significa que la finalidad era defraudar los intereses del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La irregularidad en la que incurrió la abogada disciplinada fue sancionada procesalmente por el operador judicial de conocimiento cuando decretó la nulidad por falta de competencia. De las documentales obrantes en el cartulario, no se advierte que la abogada disciplinada hubiese actuado de mala fe o malintencionadamente y mucho menos con el ánimo de defraudar al Estado. Y si ello es así el fallo sancionatorio de primera instancia esta llamado hacer revocado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 16 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha 19 de septiembre proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ , y la sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por haber incurrido en la
falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA de los cargos formulados en audiencia del 21 de enero de 2014, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente. 17 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado 18 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201200098-01 Aprobado en Sala No. 04 del 28 de enero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO MI VOTO
en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se absolvió a la doctora GLORIA JIMENEZ GARCÌA de la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, pues del material probatorio allegado a la actuación se tiene certeza de la comisión de la misma, toda vez que la encartada desconoció lo dispuesto en el artículo 7º del Código Procesal del Trabajo, por cuanto la demanda debió ser presentada bien en el último domicilio donde el demandante 19 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestó sus servicios o bien el domicilio del demandado, esto es, en la ciudad de San José de Cúcuta (Norte de Santander) y está probado que la abogada consignó en la demanda una dirección para notificaciones del demandante que no correspondía a la verdad, incurriendo en actos fraudulentos, pues tales afirmaciones indujeron en error al funcionario judicial.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remiten 3 cuadernos de 22-22-247 folios y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
20 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Referencia: Providencia por medio de la cual se revocó la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para en su lugar, absolver a la abogada Paula Andrea Rojas González de la incursión en la falta descrita en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.
Aprobado según Acta No. 004 del 28 de enero de 2015.
Radicado: 050011102000 2012 00098 01
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada por la posición mayoritaria de esta Sala, de revocar la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para en su lugar, absolver a la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ de la incursión en la falta descrita en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, bajo el argumento que el hecho de haber desconocido las reglas generales de competencia en materia laboral consagradas en el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo, no conlleva a concluir en grado de certeza, que la intención de la profesional del derecho era 21 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
afectar los intereses del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pues ninguna prueba era demostrativa que el instaurar demanda en el Circuito de Medellín, tenía como fin el detrimento de los intereses de la demandante. No se comparte lo resuelto, por cuanto según criterio de este Magistrado, el haber desconocido los criterios de competencia establecidos en el ordenamiento jurídico en materia laboral, comprendió un acto fraudulento el cual tuvo como propósito, inducir en error al operador judicial y representó un detrimento para el Estado, por cuanto es un evidente desgaste a la administración de justicia, en tanto se desplegó un trámite, tendiente a corregir el yerro de la profesional de la ciencia jurídica. Consta prueba en el expediente, que el 12 de abril de 2010, la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, en representación del señor Luis Jesús Mesa Acevedo, impetró demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, indicando en el escrito presentado, que el domicilio del demandante era esa ciudad, cuando conocía que no era cierto, es decir, que su cliente residía en Cúcuta (Norte de Santander). En consecuencia de lo anterior, era consciente que no le era dable presentar la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de 22 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Medellín, pues en atención al artículo 7 del Código Procesal del
Trabajo, solo podía hacerlo ante el “juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía”, solamente podría efectuarla ante los Juzgados Laborales de San José de Cúcuta (Norte de Santander) o los del Municipio de Tame (Arauca), por cuanto fue el último lugar donde su cliente prestó sus servicios a la entidad demandada. No obstante lo anterior, procedió a impetrarla en la ciudad de Medellín, cuando era consciente que en nada cumplía con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, causando un detrimento para el Estado, pues configuró un desgaste en la administración de justicia, representada por demás, en el tiempo invertido y el trámite efectuado para subsanar el yerro de la investigada. De esta manera, se preceptúa que la letrada desconoció el deber profesional descrito en el artículo 28, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, este es, el de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, pues a pesar de tener conocimiento sobre el real domicilio del demandante y el lugar donde prestó por última vez los servicios profesionales, procedió a instaurar la demanda referenciada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, ciudad que en nada se relacionaba conforme con el criterio de competencia expuesto anteriormente. 23 Consulta Rad. No. 050011102000 2012 00098 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
K.A.H.CH.
L.E.A.