CSDJ - F05001110200020120012601ADJUNTA20130923113921-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120012601ADJUNTA20130923113921-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000201200126 01
Registro: 22-7-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 057 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 8 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra la abogada ADRIANA JANNETH MONCADA PÉREZ, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
CONDUCTA INVESTIGADA
1 Magistrado Ponente Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. La señora MARTHA LUCIA GALLO CORRALES, presentó queja disciplinaria contra la abogada ADRIANA JANNETH MONCADA PÉREZ, por presunta falta de diligencia profesional en relación a la gestión encomendada consistente que debía continuar representando a la quejosa –como demandantedentro de un proceso ordinario contra la empresa C.I. CUEROS Y DISEÑOS S.A. por los perjuicios causados debido al incumplimiento de un contrato de cambio de color de unos muebles. Para argumentar lo anterior, afirmó la quejosa que contrató los servicios de la
abogada en cuestión el 18 de mayo de 2010 para que continuara con las etapas pendientes de la primera y segunda instancia, pero ésta no cumplió de manera eficiente y oportuna con su trabajo pues no presentó una acción de tutela luego de la sentencia de segundo grado pese a que los fallos no fueron en derecho. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad profesional de la abogada denunciada, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario por auto del 27 de febrero de 2012, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de noviembre de 2012; diligencia en la que se practicó: i) diligencia de ampliación de queja, ii) versión libre, iii) solicitud de pruebas, iv) decreto de pruebas y v) dispuso tener como pruebas las documentales aportadas en la diligencia. En ampliación de queja, la señora MARTHA LUCIA GALLO CORRALES, aclaró que su inconformidad es debía al hecho de que su apoderada dentro del proceso ordinario civil referido, no hubiere presentado a su nombre y en su favor, una acción de tutela luego del fallo de segunda instancia con el cual no se encuentra de acuerdo porque se perdió el mismo. No obstante, admitió por un lado que no le canceló la totalidad de los honorarios pactados a la abogada denunciada, y por otra parte, que dentro del contrato de prestación de servicios no se convino dicha actuación. En versión libre, la abogada ADRIANA JANETH MONCADA PÉREZ, advirtió que asumió la defensa de los intereses de la quejosa cuando en el proceso civil ordinario ya había muy poco por hacer y ello se lo dejó claro a
su cliente, pues estaba en etapa de alegatos de primera instancia. No obstante, al día siguiente de haber suscrito contrato de prestación de servicios, presentó el respectivo memorial de alegatos y frente a la sentencia de primera instancia presentó igualmente recurso de apelación el cual sustentó en debida forma y en tiempo, donde además y en pro de la defensa de su cliente, solicitó pruebas en la segunda instancia. Afirmó que, explicó a su cliente que en cuanto a la tutela que pretendía se presentara contra el trámite del aludido asunto civil, era algo que debía estudiarse muy bien para ver la viabilidad pero que nunca le aseguró que efectivamente lo haría y que finalmente no se comprometió a hacerlo debido a que dicha señora se negó a cancelarle sus honorarios y a contrario le propinó malos tratos. Como pruebas se decretaron las documentales aportadas y obrantes en el proceso, tales como: copia del contrato de prestación de servicios, del memorial de alegatos de conclusión presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Retiro - Antioquia con relación al proceso radicado No. 200800030, del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, memorial de sustentación del aludido recurso, del auto de fecha 17 de noviembre de 2010 mediante el cual el Juzgado Civil del circuito de la CejaAntioquia negó la práctica de pruebas y, una declaración extrajudicial suscrita por Erika Nathalia Ospina Moncada. Acto seguido se procedió a la calificación jurídica de la actuación. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Al momento de calificar jurídicamente la actuación, el Magistrado
Sustanciador ordenó la terminación del procedimiento, luego de hacer análisis de las pruebas allegadas, considerando que conforme el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y la abogada denunciada, aportado por la misma querellante, la togada se comprometió a continuar con el trámite del proceso ordinario civil a favor de su cliente siendo ese el único objeto del mismo. Igualmente destacó que conforme lo advertido por la misma quejosa, ésta no cumplió con el pago total de los honorarios profesionales pese a que la abogada agotó el compromiso profesional, pues dentro del contrato aportado no estaba el de presentar una acción de tutela. Consideró el a quo que en el estado en que recibió el proceso la abogada, no tenía más que hacer que presentar los alegatos y presentar oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, como en efecto lo hizo. De esta manera, concluyó el seccional de instancia que la abogada cumplió cabalmente con la gestión encomendada y que si no presentó la acción de tutela a que se refiere la quejosa, ello no merece reproche disciplinario, pues si bien hablaron del tema nunca llegaron a un compromiso para dicha gestión debido a los inconvenientes que entre ellas se presentaron. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del curso de la misma diligencia en la que se adoptó la anterior decisión y habiendo sido notificada en estrados la misma, la quejosa manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por cuanto considera que no ha habido justicia para con ella. Argumentó simplemente que considera que la conducta de la abogada no ha sido ética pues ella nunca le ha negado que le va a pagar la totalidad de sus
honorarios, por lo que se siente defraudada. El Representante del Ministerio Público, consideró que la inconformidad de la quejosa es básicamente por el resultado del proceso ordinario civil, lo que no es imputable a la abogada porque ningún profesional del derecho puede garantizar éxito en el mismo. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. En este orden de ideas, tenemos que la queja disciplinaria surgió como consecuencia del inconformismo de la quejosa, frente a la actuación de su apoderada, concretamente, con relación al resultado del proceso ordinario
civil, pues según la denunciante, su apoderada no habría actuado con diligencia en tanto que luego de advertir que el fallo de segunda instancia había sido contrario a sus intereses, debió haber promovido en su nombre y favor, acción de tutela contra todo el trámite del referido asunto. El Seccional de instancia, luego de analizar las pruebas allegadas a la actuación, entre ellas no solo la ampliación de la queja, la versión de la disciplinada, sino también la documental aportada, decidió, acertadamente, declarar la terminación del proceso a favor de la abogada denunciada considerando que la actuación de la profesional no merece reproche disciplinario pues se encuentra acorde con el mandato y no existe prueba alguna de la que se pueda inferir responsabilidad, pues nunca se comprometió a elevar acción constitucional luego de finiquitado el trámite ordinario. Pues bien, la Sala desde ya anuncia que comparte la decisión objeto de alzada pues de las pruebas practicadas surge evidente que no existe mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria en tanto que la conducta de la cual se duele la quejosa respecto de la abogada, no alcanza a constituir falta disciplinaria, máxime cuando es evidente que la inconformidad de la quejosa más que con la gestión de la profesional, es con el resultado mismo del asunto civil. En efecto, encuentra esta Colegiatura que aunque la apelación no fue suficientemente sustentada, se logra entender que el motivo de disenso con la decisión de primera instancia, es el hecho de que el a quo haya tenido en cuenta que a la abogada no se le hubieren cancelado la totalidad de los
honorarios y que en virtud a ello no hubiere promovida la aludida acción de tutela a favor de su cliente. Empero, considera esta instancia, que más allá de dicha situación conclusiva para la seccional, se encuentra la documental que respalda la versión de la togada en el sentido que nunca se comprometió con la quejosa a adelantar la referida acción de constitucional pues si bien de ello en algún momento se habló, nunca se llegó a un acuerdo formal y menos se comprometió a hacerlo. A contrario sensu, se observa que es fehaciente la documental que da cuenta que el día 18 de mayo de 2010 entre la quejosa y la abogada en cuestión se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto era exclusivamente, la representación judicial dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual adelantado contra la empresa C.I. CUEROS Y DISEÑOS S.A. que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro – Antioquia “durante las etapas que se encuentran pendientes por agotar tanto en primera como en segunda instancia”. Lo que en efecto se cumplió, en lo que atañe a la profesional, pues al día siguiente la togada procedió a presentar los respectivos alegatos de conclusión como se puede apreciar a folios 18 y siguientes del plenario; frente a la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación2, mismo que fue sustentado a cabalidad y a través del cual se observa, incluso, solicitó pruebas a favor de su cliente, las que fueron negadas por auto del 17 de noviembre de 2010. Actuación de la profesional, que se encuentra ajustada al compromiso suscrito, pues recordemos que a la altura procesal que ésta recibió el
proceso no había más que hacer, pues como bien se advirtió en la misma queja disciplinaria, el proceso estaba exactamente en la etapa de traslado para alegar de conclusión ante la primera instancia. Ahora, si bien los honorarios que admite la quejosa aún adeuda a la abogada en cuestión, con relación al proceso civil referido, no tenían nada que ver con la acción de tutela que pretendía la querellante interpusiera su apoderada luego de finiquitado el trámite ordinario, sí puede colegirse como que dicho incumplimiento fue determinante para que la profesional decidiera no comprometerse a efectuar una nueva gestión y ello en manera alguna puede ser reprochable disciplinariamente, como lo pretende la quejosa en su recurso de alzada. En ese orden de ideas, no estando probado que la abogada denunciada actuó contrario a sus deberes profesionales, ajustado a derecho resulta 2 Según folio 24 del c.o. confirmar la providencia objeto de alzada, sin más consideraciones; advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.-CONFIRMAR la providencia adoptada el 8 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra la abogada ADRIANA JANNETH MONCADA PÉREZ, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley
1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso. Tercero.- REMITIR el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas………………………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA