CSDJ - F05001110200020120013101ADJUNTA20150123102041-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120013101ADJUNTA20150123102041-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201200131 01 / 3310 A Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 30 de abril de 2014, mediante el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de DOS (2) MESES, el abogado GUILLERMO LEÓN ATEHORTÚA POSADA, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El informe.
La presente actuación disciplinaria tuvo inicio con sustento en el informe oficiado por el secretario del Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, señor Rafael Jaime Muñoz Betancur el 7 de octubre de 2011, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el abogado GUILLERMO LEÓN ATEHORTÚA POSADA, respecto de su actuación dentro del proceso ejecutivo radicado No.
2010-00741-00, quien al parecer es empleado de la DIAN, dado que: - En contra de los señores Luz Victoria Molano Bedoya, Pedro José Ossa Giraldo y Guillermo León Atehortúa Posada, cursa un proceso ejecutivo de mínima cuantía en el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín. - El 21 de octubre de 2010, la señora Luz Victoria Molano Bedoya y el señor Pedro José Ossa Giraldo, otorgaron poder al togado codemandado Guillermo León Atehortua Posada para que los representara en dicho proceso. 1 Sala conformada por los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Abogado en apelación - En la contestación de la demanda, el doctor Atehortúa Posada indicó como dirección para recibir notificaciones la carrera 52 No. 42 – 43 del centro administrativo La Alpujarra edificio de la DIAN. - Como medida cautelar se decretó en el proceso, el embargo de la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo que devenga el abogado Atehortúa Posada, al servicio de la DIAN. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 26 Civil Municipal compulsó copias a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que investigarán la posible
comisión de una falta disciplinaria por parte del doctor Guillermo León Atehortúa Posada, en el proceso en mención, (fl. 1, c.o.).
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez se allegó certificación No. 01439 del 16 de febrero de 2012, expedida por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informando que el doctor GUILLERMO LEÓN ATEHORTÚA POSADA es portador de la cédula de ciudadanía número 70.563.137, y de la tarjeta profesional número 54.911 la cual se encuentra vigente; el 27 de febrero de 2012, con auto de ponente2, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 14 de noviembre de 2012 a la 1:30 p.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo la notificación personal al disciplinable y enterar al Ministerio Público, (fl. 12 c.o.).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió en sesión del 14 de noviembre de 20123, en la cual se realizó la calificación provisional y se le endilgaron cargos al disciplinable. Instalada la audiencia se hicieron presentes el disciplinable, el agente del Ministerio Público; procediendo el Magistrado4 a dar lectura a la compulsa 2 Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes. 3 Acta a folio 14 y cd. anexo al c.o. 4 Magistrado Martin Leonardo Suárez Varón. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Abogado en apelación presentada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, y seguidamente a escuchar en versión libre al disciplinable quien manifestó: Señaló que el informe presentado por el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín es totalmente infundado, toda vez que su actuación en el proceso se dio en relación, a que él actuó como demandado, al haber fungido como codeudor solidario de la señora Luz Victoria Molano Bedoya (demandada principal), ya que ella se había obligado mediante una compraventa de una casa prefabricada, la que debió ser instalada en el municipio de Tarso-Antioquia. Indicó, que como consecuencia directa del contrato, se firmaron 2 títulos valores, una letra de cambio por valor de $2.840.000,00 y un pagaré en blanco. Agregó que con la señora Luz Victoria Molano Bedoya y el señor Pedro José Ossa Giraldo, tuvo varios inconvenientes, ya que ellos no mostraban interés respecto al proceso ejecutivo; además manifestó que se le vulneró el derecho al trabajo al embargarse la quinta parte de su sueldo. Igualmente refirió que en efecto trabaja con la DIAN, recalcando que en ningún momento ofreció sus servicios como abogado indicando que con los codemandados no celebró contrato de prestación de servicios ni les apoderó pues en realidad se encontraba actuando en la defensa de sus propios
intereses, aceptando que si actuó pero en causa propia y no ajena, aportando como pruebas las siguientes: - Copia del proceso ejecutivo completo que cursa en el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín. - Copia del correo electrónico, asunto derecho de petición dirigido a la DIAN. - Declaración jurada extra juicio de Luz Victoria Molano Bedoya y Pedro José Ossa Giraldo. - Oficio de la DIAN, dando respuesta al derecho de petición elevado por el abogado Atehortua Posada. - Certificación laboral expedida por la DIAN. - Copia del pagaré. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Abogado en apelación - Comprobantes de nómina donde se reflejan los descuentos realizados, en relación con la medida cautelar de embargo. Intervención del agente del Ministerio Público Manifestó que se debe determinar si el disciplinable efectivamente es servidor público o empleado oficial de la DIAN, ya que si resulta ser servidor público es necesaria la compulsa de copias a la Procuraduría Regional de Antioquia para lo pertinente. Además indicó, que si se trata de un servidor público se debería decretar nulidad por falta de competencia, ya que el disciplinable al no ser litigante, la investigación debería ser adelantada por el superior jerárquico. Calificación provisional El Magistrado instructor le hizo saber el agente del Ministerio Público, que el
profesional del derecho al ostentar la calidad de servidor público, no deja de ser abogado, por tal razón se declaró competente y procedió a la formulación de cargos del disciplinable, por presuntamente haber faltado al deber descrito en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1º del artículo 29, lo que eventualmente pudo constituir la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En razón a que el togado se encontraba actuando en causa propia y ajena, al representar a los codemandados el señor Pedro José Ossa Giraldo y la señora Luz Victoria Molano Bedoya, quienes le habían otorgado poder, para que los representara en el proceso ejecutivo de mínima cuantía que cursaba en el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín. Lo anterior lo sustentó en que el 17 de enero de 2011, en audiencia pública adelantada ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín se le reconoció personería jurídica al letrado investigado, ello para actuar en su nombre y en el de los codemandados, pues obraba poder otorgado el 21 de octubre de 2010; e igualmente actuó como como apoderado en la diligencia que se llevó a cabo el 1º de febrero de 2011. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Abogado en apelación La decisión fue notificada en estrados, declarándose terminada esta etapa y señalándose fecha para la audiencia de juzgamiento.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió en una sesión, que se realizó el 14 de febrero de 20135, donde el disciplinable presentó los alegatos de conclusión, así: Indicó que actuó como codeudor solidario de la señora Molano Bedoya, quien suscribió una compraventa de una casa prefabricada, y que con su firma avaló una obligación contenida en dos títulos valores. Señaló que desde un principio, el juzgado de conocimiento, tenía pleno conocimiento de la calidad de abogado que ostentaba, y que ordenó practicar una medida cautelar, donde se decretó el embargo de la quinta parte de lo que excede el salario mínimo legal. Agregó que los codemandados, la señora Molano Bedoya y el señor Ossa Giraldo, le manifestaron su voluntad de deshacerse de sus responsabilidades dentro del proceso, y es por eso, al verse perjudicado con el embargo de su sueldo, asumió su representación y la de los codemandados, además que dicho proceso ejecutivo no requería de derecho de postulación, por tratarse de un proceso de mínima cuantía. Concluyó diciendo, que si el juzgado advirtió alguna incompatibilidad legal o transgresión de las normas relativas a la representación de sí mismo como parte en un proceso, debió pronunciarse al respecto mediante auto desconociendo esa personería, concediéndole el recurso de reposición al efecto para ejercer su derecho de defensa y/o decretando la nulidad de lo actuado a partir de la
actuación restituyendo términos. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. 5 Acta a folio 69 y cd. anexo c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Abogado en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado GUILLERMO LEÓN ATEHORTÚA POSADA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que el disciplinado infringió un deber que le amerita como consecuencia una sanción disciplinaria, toda vez que actuó como apoderado de Luz Victoria Molano Bedoya y Pedro José Ossa Giraldo, dentro de un proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín donde él era codemandado, al igual que sus poderdantes; así transgredió el régimen de incompatibilidades al ejercer la profesión de abogado como litigante, al representar a personas naturales dentro de un proceso judicial siendo servidor público. Asimismo manifestó, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones, que constituyen en términos
generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio; en razón a esto, el abogado Atehortúa Posada incumplió con dichos deberes y obligaciones, por lo que se imputó la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. La falta se calificó a título de dolo, toda vez que el jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se desempeñaba como servidor público, y no obstante lo anterior, decidió asumir poder para representar a otras personas en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-00741-00. Al encontrar el a quo la infracción y la responsabilidad del abogado Guillermo León Atehortúa Posada probada, y teniendo en cuenta los criterios generales, criterios de atenuación y de agravación de la pena, procedió a imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses, por la vulneración del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues transgredió el régimen de República de Colombia 7 Rama Judicial
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Abogado en apelación incompatibilidades dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; y teniendo en cuenta, que no presenta antecedentes disciplinarios, (fls. 101 a
106, c.o.). LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales. Consideró no haber cometido falta alguna en el ejercicio de su profesión como abogado, y no haber lesionado ningún bien jurídicamente tutelado; toda vez que, el articulo 29 en su numeral 1° establece que: “Artículo 29: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deba adelantar en ejercicio de sus funciones”.
Consecuente con lo anterior, el disciplinado señaló que tenía toda la autorización legal para litigar en causa propia, como sucedió en el asunto tramitado ante el Juzgado 26 Civil Municipal, donde él era demandado, al igual que la señora Molano Bedoya y el señor Ossa Giraldo. Además, refirió que no presentó una conducta a título de dolo, pues para ello se requiere la conciencia, además del elemento voluntad y el conocimiento del hecho, (fls. 110 a 148, c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
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Abogado en apelación Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado GUILLERMO LEÓN ATEHORTÚA POSADA, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario
que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía República de Colombia 9 Rama Judicial
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Abogado en apelación colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado
fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 14 del artículo 28, y del numeral 1° artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, lo cual genera la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, la violación al régimen de incompatibilidades, está demostrado que el togado el 14 de agosto de 1992 adquirió la calidad de servidor público, la cual ha mantenido y para el 11 de febrero de 2011 se encontraba desempeñando el cargo de Gestor III Nivel 303 Grado 03, en la División Gestión Jurídica – Dirección Seccional de Aduanas de Medellín6. También se acreditó que pese a la vinculación como servidor público, el togado como codemandado recibió poderes por parte de los otros codemandados Luz Victoria Molano Bedoya y Pedro José Ossa Giraldo, para que los representara en el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín; y por consiguiente ejerció actos propios del ejercicio de la profesión de abogado, actos que le estaban prohibidos conforme a las normas precitadas. Dicho comportamiento esta reglado como causal de incompatibilidad al ejercicio de la profesión de la abogacía conforme el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de
2007, el cual señala: ARTICULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. 6 Conforme certificación expedida por el Jefe de Grupo de Trabajo de Personal de la DIAN, folio 25 c.o.) República de Colombia 10
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Abogado en apelación En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y la aceptación del togado investigado desde el 14 de agosto de 1992, se establece con certeza que no existe justificación alguna para haber obrado a sabiendas que existía su condición de servidor público, por tanto no es de recibo sus exculpaciones, ni los alegatos de conclusión de su defensa en el sentido que se obró con la convicción de no estar incurso en una falta disciplinaria, pues si en realidad hubiere obrado en causa propia, no debía apoderar a los otros
demandados, pues al hacerlo ya se salía de la órbita de su exclusiva representación, conculcando así el mencionado deber, incurriendo en la incompatibilidad mencionada, haciéndose necesario advertir que los profesionales del derecho que funjan como servidores públicos están en la obligación de adecuar su comportamiento de tal manera que no violen el régimen de incompatibilidades señalado por el estatuto, y dicho descuido debe ser calificado como una conducta a título de dolo, tal como lo señalo el a quo. Por lo anterior, es claro advertir que la conducta desplegada por el disciplinado, se apartó del postulado teleológico del régimen de incompatibilidades exigido a los servidores públicos abogados, y es por ello que merece reproche disciplinario, toda vez que su configuración, conforme ya fue advertido en primera instancia, estuvo precedida de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad allí analizados, los cuales recoge íntegramente la Colegiatura. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad con el material probatorio obrante de la falta, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia impugnada. En lo atinente a la dosificación de la sanción que determinó la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la
trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Abogado en apelación En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL 30 DE ABRIL DE 2014, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, CON LA CUAL PROCEDIÓ A SANCIONAR AL ABOGADO GUILLERMO LEÓN ATEHORTÚA POSADA CON SUSPENSIÓN, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, AL HALLARLO RESPONSABLE DE INFRINGIR EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A
TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE
CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA
CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA
CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CUARTO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial
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