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CSDJ - F05001110200020120021501ADJUNTA20130418152159-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120021501ADJUNTA20130418152159-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 050011102000201200215 01

APELACIÓN ABOGADO - AUTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201200215 01 Aprobada según Acta No. 29 de la misma fecha

REF. DISCIPLINARIO ABOGADO SIMÓN RAÚL HINESTROZA

SANCHÉZ.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por la abogada CLAUDIA MARÍA PÉREZ RUIZ, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 27 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor SIMÓN RAÚL HINESTROZA SÁNCHEZ, en aplicación del Art. 103 de la Ley 1123 de 2007.

CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

1 Magistrado Ponente: MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 050011102000201200215 01

APELACIÓN ABOGADO - AUTO Obra a folio 57 certificado No. 02346-2012 de data 12 de marzo de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de a Justicia, en el que se indicó que a SIMÓN RAÚL HINESTROZA SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.831.375 le fue expedida la Tarjeta Profesional No. 29806, a esa fecha vigente. Igualmente a folio 58 del cuaderno original obra certificado No. 26233 de fecha 12 de marzo de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, el cual indicó que el doctor SIMÓN RAÚL HINESTROZA SÁNCHEZ, no registra antecedentes disciplinarios. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2011, la abogada CLAUDIA MARÍA PÉREZ RUIZ formuló queja disciplinaria en contra del abogado SIMÓN RAÚL HINESTROZA SÁNCHEZ, por la presunta incursión en las faltas contra la honradez prevista en el artículo 35 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007. Reseñó que otorgó poder especial al abogado para que le tramitara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto del Seguro Social y de ser necesario promoviera el correspondiente proceso ordinario laboral. Indicó que de manera verbal acordaron para dicha gestión la suma de $3.000.000, obteniendo éxito o no, pagaderos de la siguiente manera:

$2.000.000 al inicio de la actuación y $1.000.000 a la terminación del respectivo proceso.

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APELACIÓN ABOGADO - AUTO Manifestó que para iniciar el encargo, es decir, formulando la reclamación administrativa ante el ISS, le otorgó poder en el mes de febrero de 2007 y exigió la suma de $2.000.000, accediendo el abogado a recibirlos en dos contados de $1.000.000, de lo cual le fue expedido recibos de fecha 12 de febrero y 8 de marzo de 2007, respectivamente. Adujo que el abogado hizo la reclamación administrativa y como el ISS no respondió interpuso acción de tutela, confiriéndole poder el 21 de noviembre de 2007, cobrándole para tal efecto la suma de $500.000, acción constitucional que fue negada y por ello le otorgó otro poder para promover la respectiva demanda judicial.

Manifestó que: “En consonancia con lo acordado verbalmente, el abogado no me hizo exigencia económica alguna para iniciar el proceso judicial ya que a esa fecha ya había sido pagado lo acordado y el 12 de junio de 2008 interpuso la respectiva demanda, que por reparto le correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín. El proceso fue radicado con el número 2008-00627 y fallado con decisión favorable a las pretensiones en Audiencia de Juzgamiento celebrada el 14 de octubre de 2010. El juzgado condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerme y

pagarme la pensión de sobrevivientes reclamada en cuantía de un 50% sin perjuicio de que se acreciente al 100% cuando mi hija, con quien la comparto, cumpla 25 años de edad, o deje de estudiar. El pago se ordenó a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin retroactivo y sin intereses de mora. También se condenó a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho, las que una vez liquidadas ascendieron a la suma de tres millones doscientos trece mil seiscientos pesos M/Cte ($3.213.600). Como esa sentencia no fue objeto de recursos quedó en firme. Por vía telefónica, el día 12 de noviembre de 2010, el doctor SIMÓN RAÚL HINESTROZA SANCHEZ, me

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APELACIÓN ABOGADO - AUTO manifestó que el valor de los honorarios por el proceso judicial finalizado, ascendía a DIECIOCHO MILLONES DE PESOS M.LEGAL COL. ($18.000.000) y en correo electrónico del 16 de noviembre del mismo año, me reiteró la exigencia verbal, precisando que en esa suma quedaban incluidos los gastos realizados y los pendientes por realizar, entre ellos la inclusión en la nomina de pensionados del Seguro Social, aclarando que las costas y agencias en derecho por las que fue condenado el Instituto demandado, me pertenecían…el 23 de noviembre de 2010, el abogado me envió un nuevo correo electrónico en el que desconoce el convenio verbal celebrado, aduciendo que los tres

millones de pesos fijados como honorarios, lo fueron sólo por la reclamación administrativa, afirmando que no se acordaron honorarios profesionales para el proceso judicial y en respuesta a mi desacuerdo con su pretensión, decide “reconsiderarlos” fijándolos en CATORCE MILLONES DE PESOS… con carta del 27 de julio de 2011 le envié al doctor SIMÓN RAUL HINESTROZA SÁNCHEZ cheque No. 48960-4 del Banco Davivienda, girado a su nombre por valor de un millón de pesos m. legal col. ($1.000.000), como saldo pendiente por concepto de los honorarios acordados verbalmente, titulo valor que fue devuelto por el profesional. Debo aclarar que el valor total de la pensión de sobrevivientes es de SETESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M.LEGAL COL. (747.332) mensuales, de los cuales en cumplimiento de la sentencia, debería recibir cada mes como compañera sobreviviente, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS .LEGAL COL. ($373.666), que equivale al 50% de la pensión, según el reconocimiento judicial que se me hizo por la gestión del abogado, cabe anotar que a la fecha de la sentencia no había pagos acumulados por reclamar, pero hasta la fecha, diez (10) meses después de la ejecutoria de la sentencia, no he podido recibir suma alguna porque el abogado dijo que no haría ese tramite que garantiza el cumplimiento de la decisión judicial, ni ha permitido que yo lo haga a través de un

tercero.”

Allegó con su escrito:

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APELACIÓN ABOGADO - AUTO - Copia de los tres poderes otorgados al abogado HINESTROZA SÁNCHEZ para las gestiones de reclamación administrativa de pensión de sobrevivientes ante el ISS, acción de tutela en contra de dicho instituto y del proceso ordinario laboral de dos instancias. (Folios 13 a 17 del c.o.). - Copia de comunicaciones entre la quejosa y el abogado HINESTROZA SÁNCHEZ. (Folios 18 a 22 del c.o.). - Dos recibos de caja menor signados por el abogado HINESTROZA SÁNCHEZ por valor de $1.000.000 por concepto de abonos a honorarios. (Folios 23 del c.o.). - Fotocopia del cheque No. 48960-4 de Davivienda por valor de $1.000.000 para ser pagado a la orden de SIMÓN RAÚL HINESTROZA. (Folio 25 del c.o.). - Escrito de data 17 de agosto de 2011 firmado por el abogado HINESTROZA SÁNCHEZ por medio del cual devolvió el título valor anteriormente descrito a la señora Claudia María Pérez Ruíz. (Folio 28 del c.o.). - Fotocopia de algunas piezas procesales de la demanda Ordinaria Laboral de dos instancias de Claudia María Pérez Ruíz contra el Instituto del Seguro Social. (Folios 31 a 56 del c.o.).

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación 050011102000201200215 01 APELACIÓN ABOGADO - AUTO 2.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto de 14 de marzo de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado SIMÓN RAÚL HINESTROZA SÁNCHEZ y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.- Como el disciplinable no compareció al proceso a fin de notificarse de manera personal del auto de fecha 14 de marzo de 2012, fue emplazado mediante edicto según consta a folio 62 del cuaderno original. 4.- A folio 67 del cuaderno original obra el oficio 1696/2012 de data 3 de octubre de 2012 suscrito por el Secretario del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, el cual indicó que en ese despacho a esa fecha se tramitaba Proceso Ordinario Laboral y de la Seguridad Social de primera instancia promovido por el abogado SIMÓN RAÚL HINESTROZA SÁNCHEZ en contra de CLAUDIA MARÍA PÉREZ RUIZ. 5.- El 27 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando solamente con la presencia del disciplinable. Se dio lectura a la queja disciplinaria y se procedió a recepcionar la versión libre del abogado encartado, quién manifestó que fueron 3 las gestiones para las cuales fue contratado: - La reclamación administrativa para la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales.

  • Ante la falta de contestación por parte del Instituto de Seguros Sociales, instauró acción de tutela. - Y por último instauró el Proceso Ordinario Laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente CLAUDIA MARÍA PÉREZ RUIZ, siendo condenado el Instituto del Seguro Social a reconocer y pagar a la señora mencionada la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%,

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APELACIÓN ABOGADO - AUTO absolviéndolo del pago retroactivo y los intereses de mora, no apelando la sentencia porque su poderdante expresamente le manifestó desistir del recurso. Adujo que después que interpuso la demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de los servicios profesionales que le prestó en proceso ordinario laboral llevado en contra del Instituto del Seguros Sociales, le instauró la queja disciplinaria. En esta diligencia allegó los siguientes documentos: - Fotocopia del derecho de petición que contiene la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes a nombre de la señora CLAUDIA MARÍA PÉREZ RUÍZ (Folios 74 a 76 del c.o.). - Copia de la Resolución No. 8820 del 17 de agosto de 1994, mediante la cual el ISS negó la pensión de sobrevivientes a la quejosa (Folios 79 a 81 del c.o.). - Copia de la Resolución No. 04722 del 28 de diciembre de 2007, mediante la cual se negó la solicitud de pensión de sobrevivientes (Folios 77 a 78 del c.o.).

  • Sentencia del 14 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-00627 (Folios 91 a 100 del c.o.). - Copia del recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN RAÚL HINESTROZA SÁNCHEZ, en contra de la sentencia anteriormente mencionada

(Folios 98 a 100 del c.o.). - Copia del memorial del desistimiento del recurso de apelación suscrito por el abogado SIMÓN RAÚL HINESTROZA SÁNCHEZ (Folio 101 del c.o.).

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APELACIÓN ABOGADO - AUTO - Fotocopia de memorial signado por CLAUDIA PÉREZ, mediante el cual autorizó a su apoderado SIMÓN RAUL HINESTROZA para que desistiera del recurso de apelación en el proceso ordinario laboral de marras (Folio 102 del c.o.). - Fotocopia de la demanda ordinaria laboral de SIMÓN RAÚL HINESTROZA SÁNCHEZ contra CLAUDIA MARÍA PÉREZ RUIZ tendiente al reconocimiento y pago de honorarios profesionales causados en el proceso ordinario de reconocimiento de pensión de vejez en la suma de $18.000.000 (Folios 104 a 110 del c.o.). - Copia de un escrito dirigido a Claudia María Pérez Ruiz por el abogado encartado de data 9 de noviembre de 2010, en el cual indicó que la suma de $3.000.000 era

simplemente para el trámite de la reclamación administrativa, ya que al instaurar la acción de tutela le cobró $500.000, pero el proceso ordinario laboral fue presentado sin acordar gastos ni honorarios, y por “insinuación de la Dra. MARÍA ESTELLA, estructure la demanda y te envíe el poder para que lo firmaras y me lo enviaras y en relación con esta demanda ordinaria de dos instancias presentada ante la rama jurisdiccional el día 12 de junio de 2008… también le debo indicar que todo lo relacionado con este trámite fue vía telefónica toda vez que te encontrabas fuera del país, y cualquier inquietud la resolvía con la Dra. MARÍA ESTELLA.” (Folio 111 del c.o.). - Copia del auto de sustanciación No. 056 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se fijaron las agencias en derecho en la suma de $8.034.000. (Folio 112 del c.o.). - Copia de escrito de data 16 de noviembre de 2010 suscrito por el abogado SIMÓN RAUL HINESTROZA SÁNCHEZ, mediante el cual le indicó que:

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APELACIÓN ABOGADO - AUTO “los honorarios correspondientes al trámite jurisdiccional de la pensión vitalicia de sobrevivientes, valen $18.000.000…)” (Folios 114 a 115 del c.o.). DECISIÓN IMPUGNADA A continuación el Magistrado de Instancia procedió a la calificación jurídica,

considerando que al doctor SIMÓN RAUL HINESTROZA SÁNCHEZ no se le podía enrostrar falta disciplinaria alguna ya que la queja iba encaminada simplemente a aseverar que el abogado no acordó previamente el valor de los honorarios y el que no se haya sentado antes a definir expresamente el porcentaje a cobrarle a su cliente no constituye falta disciplinaria alguna. Consideró que en cuanto a lo que tenía que ver con la inconformidad de la quejosa de cobrar honorarios desproporcionados, para que se estructurara la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, debía existir el elemento subjetivo de aprovecharse de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de su cliente, lo cual no sucedió en este caso ya que la quejosa era una profesional del derecho. Indicó además que de las pruebas obrantes en el plenario, el abogado encartado ha sometido el reconocimiento de sus honorarios a decisión judicial con la presentación de la demanda laboral ordinaria. Es por lo anterior, que el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió

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APELACIÓN ABOGADO - AUTO decretar la terminación y archivo definitivo de la actuación dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor SIMÓN RAUL

HINESTROZA SÁNCHEZ.

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, y ante la ausencia de la quejosa en dicha

audiencia, procedió a interponer el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia, deprecando se revocara el auto que dio por terminado el proceso disciplinario a favor del abogado Hinestroza Sánchez, argumentando que: “Los honorarios fueron fijados con equidad, justificación y proporción, en la suma de $3 millones, de manera verbal, tal como se dijo en el escrito de queja, pero una vez concluida su actuación, el abogado decidió COBRAR en forma INEQUITATIVA, INJUSTIFICADA Y DESPROPORCIONAL a los servicios prestados, olvidándose del acuerdo verbal a que habíamos llegado y desconociendo lo señalado en el Código Disciplinario…porque la pensión de sobrevivientes que me fue reconocida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia ya ejecutoriada de octubre 14 de 2010, tiene un valor neto de trescientos treinta y dos mil ciento sesenta y seis mil peses ($332.166), que equivale al 50% de la pensión total que en el año 2011 es de $747.332, con una deducción por seguridad social en salud de $83.000. Es decir, que el valor de la mesada pensional al cien por ciento es de $664.332, la cual debo compartir con mi hija Laura Naranjo Pérez, hasta que termine sus estudios. El juzgado declaró probada la excepción de prescripción a favor del ISS y por ello no hubo reconocimiento de retroactivo pensional…por todo lo antes dicho, cabe preguntar ¿Se compadece el pago de $18 millones de pesos por concepto de honorarios profesionales para cobrar una pensión

que mensualmente no supera los $350 mil? Explicó que con la suma pretendida el abogado excedió la tarifa de honorarios profesionales fijadas para el ejercicio de la profesión de abogado al no acordar con

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APELACIÓN ABOGADO - AUTO claridad los términos de su gestión en lo concerniente a la contraprestación y forma de pago. Indicó que el Magistrado Ponente a quo, decretó la terminación del procedimiento sin haber decidido sobre la práctica de pruebas solicitadas por los intervinientes.

Reiteró que: “el abogado Hinestroza Sánchez desconoció, no solo el deber establecido en el inciso primero, al cual me referí en el escrito inicial de apelación, sino que también omitió el deber consagrado en el inciso segundo del numeral 8º del art. 28 de la cita Ley 1123 de 2007, por cuanto, en lo referente al costo y la forma de pago de los honorarios, se abstuvo de definirlos con claridad, ante todo porque al momento de convenir el costo de la gestión que incluía tanto la reclamación administrativa prevista en el art. 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como la eventual demanda judicial y las gestiones posteriores ante el ISS, me manifestó a través de su socia, la abogada MARÍA STELLA URIBE ECHEVERRI y luego a mi telefónicamente que éstos valían $3.000.000, gane o pierda y luego, finalizado el proceso ordinario, me exige una suma adicional de $18.000.000 por concepto de

honorarios, suma que en ningún momento se pactó, ni verbalmente ni por escrito, tal y como el propio disciplinable lo reconoce en su versión libre, cuando, faltando a la verdad, afirma que a través de su socia María Estella Uribe indicó que él podía tramitar el proceso sobre la base de que tuviera un éxito en el resultado, y que si éste se lograba “obviamente organizábamos el tema de los honorarios, o si no había éxito, no me cancelaba honorarios, dejando en evidencia que los tales $18.000.000 de honorarios NO fueron pactados ni en cuanto al monto, ni en cuanto a la forma de pago. Reitero, esa versión de los hechos formulada por el abogado no es cierta y no fue corroborada con ninguna prueba ni documental, ni testimonial por parte del Despacho, de allí que considere desacertada LA CELERIDAD para decretar la terminación del procedimiento, obviando el periodo probatorio previsto por los incisos primero, segundo y tercero del art. 105 de la Ley 1123 de 2007.” Además indicó que estaba en desacuerdo con lo manifestado por la primera instancia al referir que el abogado no estaba cobrando algo desproporcionado, ya que desconoció lo dicho en la queja, donde ratificó que la suma de $18.000.000 que

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APELACIÓN ABOGADO - AUTO el abogado pretende cobrar son desproporcionados frente al valor de su pensión del año 2011, al 50% de $747.332 mensuales y sin retroactivo.

Aseveró que no ha recibido dinero alguno hasta la fecha de la queja, debido a que el abogado se ha negado a tramitar la respectiva inclusión en nómina ante el ISS, no permitiendo que otro profesional del derecho lo hiciera.

Concluyó: “…debo hacer énfasis sobre mi ánimo de llegar a un acuerdo justo con el abogado sobre el monto de honorarios adicionales que estaba claro que ni le debía ni habían quedado pendientes de pactar, según la versión del que fue mi apoderado. Para el efecto estuve dispuesta a cederle la suma fijada como costas del proceso ($3.213.600) y para ello utilice los buenos oficios de mi colega… la abogada Gloria Elena Alzate, quien se entrevistó personalmente con él y le exhibió el comprobante de pago correspondiente al mes de marzo de 2011 a favor de mi hija LAURA NARANJO PEREZ, en donde claramente consta que en ese momento ella recibía $747.332 con una retención de $83.000 por concepto de salud, para un neto a pagar de $664.332, el mismo que adjunté con el escrito de queja y que el Magistrado ignoró, y que hoy de nuevo anexo con la esperanza de que sea valorado como prueba de la desproporción entre la pensión a recibir (50% de esa suma) y los $18.000.000 que el disciplinable reclama.” Anexó con su escrito comprobante de pago de pensionados a favor de Laura Naranjo Pérez por la suma de $747.332, siendo la suma neta a pagar $664.332.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la

Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley

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APELACIÓN ABOGADO - AUTO 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto) En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de terminación anticipada de las diligencias, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema,

conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. No obstante el principio de limitación que rige la competencia de la segunda instancia, es preciso recordar que la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado SIMÓN RAÚL HINESTROZA SÁNCHEZ, se inició con fundamento en la queja incoada por la abogada CLAUDIA MARÍA PÉREZ RUÍZ, en la cual manifestó que contrató los servicios

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APELACIÓN ABOGADO - AUTO profesionales del abogado para que le tramitara la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido ante el ISS, pactando de manera verbal la suma de $3.000.000, independientemente del resultado de la misma. Que el abogado inició la reclamación administrativa ante el ISS, y al no haberle contestado dicha Entidad dentro del término legal establecido, instauró acción de tutela por el derecho fundamental de petición, por la cual le fueron cancelados $500.000. Y al no ser concedida tal prestación a favor de la quejosa por parte del ISS, el abogado inició, tramitó y llevó hasta su terminación proceso ordinario laboral, en el cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%, siendo absuelto el ISS del pago del retroactivo y de los intereses de mora, exigiéndole sin previo acuerdo con su prohijada la suma de $18.000.000, lo cual consideró desproporcionado.

La sede de instancia resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado SIMÓN RAÚL HINESTROZA SÁNCHEZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta simplemente que no constituía falta disciplinaria el no haberse sentado antes a definir expresamente cuánto era el porcentaje a cobrarle a su cliente por la gestión encomendada y además que el tipo disciplinario del artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 exigía que tal cobro desproporcionado era con aprovechamiento del estado de necesidad, ignorancia o la inexperiencia de su cliente, lo cual en el caso presente no se daba ya que se trataba de una profesional del derecho. Pues bien, planteado lo anterior, le corresponde a esta Sala establecer si la decisión de terminación anticipada de las diligencias adoptada por el Seccional de instancia se encuentra o no ajustada a derecho.

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APELACIÓN ABOGADO - AUTO Del análisis del objeto de inconformidad planteado por la quejosa y de los hechos que son materia de investigación, se tiene que en efecto, el 9 de febrero de 2007 al abogado HINESTROZA SÁNCHEZ le fue otorgado poder por la también abogada CLAUDIA PÉREZ para tramitar la pensión de sobrevivientes ante el ISS, en su calidad de beneficiaria del causante CARLOS MARIO NARANJO (folio 17 del c.o.). Luego le fue otorgado poder por la anteriormente mencionada para tramitar una acción de tutela en contra del ISS para que le fuera protegido el derecho de petición

de su poderdante (folio 13 del c.o.). Y por último la quejosa le otorgó poder el 21 de noviembre de 2007 para que iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación proceso ordinario laboral en contra del ISS para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (folio 15 del c.o), el cual efectivamente fue tramitado por el litigante ante el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 resolvió: “PRIMERO: CONDENESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA MARÍA PEREZ RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía numero 21.409.406 la pensión de SOBREVIVIENTES, en una cuantía del 50% de lo que viene recibiendo la joven Laura Naranjo Pérez, sin perjuicio de que se acreciente al 100% cuando la hija cumpla los 25 años o deje de estudiar…SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago del retroactivo y los intereses de mora…” (Subraya fuera de texto) Así mismo, obra dentro del plenario el comprobante de pago a pensionados a favor de la joven LAURA NARANJO PÉREZ por la suma de $747.332 (folio 148 del c.o.), suma que corresponde al 100% de la pensión de sobrevivientes, y tal como lo aseveró la quejosa en su escrito de apelación, a ella se le reconoció el 50% de dicho monto, es decir, la suma de $373.666. Además obran dentro del plenario algunos escritos dirigidos a la señora Claudia

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APELACIÓN ABOGADO - AUTO María Pérez de fechas 16 y 23 de noviembre de 2010 mediante los cuales le comunicó el abogado HINESTROZA SÁNCHEZ que los honorarios a cobrarle serían la suma de $18.000.000. (Folios 19, 21 y 22 del c.o.). Fueron aportados dentro del expediente dos recibos de caja menor por la suma de $1.000.000 c/u por concepto de abonos de honorarios y una carta enviada por la señora Claudia María Pérez mediante la cual adjuntó un cheque del Banco de Davivienda por valor de $1.000.000, el cual fue devuelto por el abogado encartado, y con los cuales cancelaba los tres millones ($3.000.000) que habían acordado de manera verbal con el abogado HINESTROZA al encomendarle la gestión. Pues bien, con lo obrante hasta el momento en el expediente, esta Sala no comparte la decisión de primera de instancia de archivar el proceso a favor del abogado HINESTROZA SANCHÉZ, ya que la Ley 1123 de 2007 en su artículo 28, numeral 8º ordena que es deber de todos los abogados “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto…Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la

contraprestación y forma de pago ” . De lo anterior se colige que para el caso en concreto el abogado pudo con su conducta no haber atendido dicho deber, pues con lo obrante hasta el momento en el expediente, se evidencia que la suma de $18.000.000 que el profesional del derecho le exigió a su cliente por el trámite de la pensión de sobrevivientes, fue con posterioridad a la fecha de la sentencia dictada dentro del ordinario laboral de marras, según las comunicaciones del 16 y 23 de noviembre de 2010, que le fueron enviadas a la quejosa y las cuales ella le contestó al abogado que lo inicialmente acordado era la suma de $3.000.000.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 050011102000201200215 01

APELACIÓN ABOGADO - AUTO En efecto, con su conducta el abogado encartado presuntamente podría estar incurso en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, la cual contiene varios verbos rectores “acordar, exigir u obtener” y tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia T-1143 del 28 de noviembre de 2003 con Ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett la mera exigencia configura la falta: “… los verbos rectores del mismo son “exigir” u “obtener”, lo que implica que aunque el abogado no haya conseguido efectivamente la cantidad desproporcionada de dinero, configura la mera reclamación con pretensión cierta de obtención, la falta. Respecto de la desproporción en la remuneración o beneficios

obtenidos, subraya que ha de tenerse en cuenta (i) el trabajo efectivamente realizado por el litigante, (ii) la importancia y (iii) la cuantía del asunto. Ha

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