CSDJ - F05001110200020120025301ADJUNTA20150924104655-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120025301ADJUNTA20150924104655-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre nueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 00253 01 Aprobado en Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses al abogado MARINO ORTIZ PALACIO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Mediante oficio del 13 de octubre de 2011, el doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO, Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, solicitó al Seccional de Antioquia se investigara al profesional del derecho MARINO ORTIZ PALACIO, por cuanto dejó de asistir injustificadamente a la audiencia de juicio oral en el radicado 2011-00079, adelantado en contra del señor
OSCAR WILLIAM SALDARRIAGA VELARDE.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado y una vez acreditada la calidad de abogado, el Seccional de Instancia mediante auto del 26 de marzo
de 2012, abrió investigación en contra del doctor MARINO ORTIZ PALACIO, fijando el 5 de diciembre del mismo año como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia del abogado investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado dispuso la remisión del expediente a la secretaría de la Sala para que justificara su inasistencia; el 28 de febrero de 2014 se fijó edicto emplazatorio y, mediante auto del 19 de marzo siguiente se le declaró persona ausente y en aras de garantizar sus derechos, se designó al doctor CARLOS AUGUSTO JARAMILLO VILLARREAL como defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha. El 9 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la cual compareció el abogado investigado y su defensor de oficio. En la diligencia, el doctor MARINO ORTIZ PALACIO rindió versión libre, indicando que no cometió falta alguna disciplinaria, pues sus ausencias estaban justificadas en el expediente penal. De oficio, dispuso el Magistrado requerir al Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartadó, a efectos de que indicaran de manera concreta a qué audiencias no se hizo presente el togado en el radicado 2011-00079 y certificaran la forma de notificación que se realizó para convocar al encartado a las respectivas diligencias. El 15 de mayo de 2014, el doctor HENRY TORRES PÉREZ, Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, indicó al Seccional que en
el radicado 2011-00079, adelantado en contra del señor OSCAR WILLIAM SALDARRIAGA VELARDE, quien fungió como su defensor fue el abogado MARINO ORTIZ PALACIO desde la audiencia de formulación de imputación, “a la audiencia de formulación de acusación programada para abril 5 de 2011, se le notificó, pero no asistió, aduciendo que se encontraba en otra diligencia judicial e indicó que anexaría el correspondiente soporte pero no lo allegó. A la audiencia de formulación de acusación, fijada luego para abril 14 de 2011, notificada, tampoco acudió. Reprogramada la audiencia de formulación de acusación para mayo 10 de 2011, si se presentó. A la audiencia de juicio oral señalada para agosto 4 de 2011, pidió aplazamiento colocando de presente quebrantos de salud, para lo cual adjuntó incapacidad médica, por lo que se aceptó el aplazamiento, programándose para septiembre 9 de 2011, a la que asistió, pese a que dos días antes había presentado memorial renunciando al mandato que le confirió SALDARRIAGA VELARDE, aunque si pidió la suspensión del juicio oral, reprogramándose para octubre 13 y 14 de 2011, a la cual no asistió, habiendo sido notificado en estrado, pero el día 14 allegó un escrito mediante el cual se justificó, argumentando que se encontraba en la ciudad de Medellín sustentando un recurso de queja, del cual allegó copia. El 3 de febrero de 2012 se dio inicio a
la audiencia de juicio oral con la comparecencia del jurista, sin embargo, después de varias sesiones, se reprogramó su continuación el 8 de octubre de 2012, notificándosele personalmente al togado quien no compareció, por lo que se declaró el abandono y se le nombró un defensor público al acusado”. (Sic a lo transcrito). PLIEGO DE CARGOS El 31 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, diligencia judicial en la cual el Magistrado Sustanciador, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor MARINO ORTIZ PALACIO, por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa,: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el profesional del derecho intervino como defensor de confianza del señor OSCAR WILLIAM SALDARRIAGA VELARDE en el radicado 2011-00079 desde la audiencia de formulación de imputación, sin embargo, no asistió a las diligencias programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, así: 5 y 14 de abril de 2011, 13 y 14 de octubre de 2011, 28 de junio y 8 de octubre
de 2012. Al finalizar la formulación de imputación, se decretó como prueba, oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, a fin de que certificara la forma cómo se notificó al togado encartado la realización de las diligencias de los días 5 y 14 de abril de 2011, 13 y 14 de octubre de 2011, 28 de junio y 8 de octubre de 2012. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Mediante comunicación el 1 de agosto de 2014, el doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO, Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, informó al Seccional que “con relación a la audiencia de formulación de acusación de abril 5 de 2011, extrañamente no aparece el acta de notificación, por lo que no está claro si se le notificó al doctor MARINO personalmente en secretaría o si esa notificación personal fue vía telefónica. Reprogramada la audiencia para el 14 de abril de 2011, se le notificó personalmente. A la continuación de la audiencia de juicio oral, programada para el 13 y 14 de octubre de 2011, no asistió, habiendo sido notificado en estrado. A la continuación del juicio oral, del 28 de junio de 2012, no compareció, habiendo sido notificado igualmente en estrado; idéntica situación se presentó con la diligencia del 8 de octubre de 2012, pues siendo notificado personalmente no asistió”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 4 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y, al constatarse que no había pruebas por evacuar, se le otorgó el uso de la
palabra al defensor del profesional del derecho investigado para que presentara sus alegatos de conclusión. Señaló que se debía constatar bien la forma en que se había notificado cada una de las diligencias por las cuales se profirieron cargos, expresando que existen serias dudas en la forma en cómo se notificó al abogado ORTIZ PALACIO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses al abogado MARINO ORTIZ PALACIO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el profesional del derecho justificó en el proceso penal su inasistencia a las audiencias para los días 13 y 14 de octubre de 2011, encontrando entonces que el togado no asistió y no presentó justificación para las diligencias de los días 5 y 14 de abril de 2011, 28 de junio y 8 de octubre de 2012. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor MARINO ORTIZ PALACIO, presentó recurso de apelación, indicando no existir prueba alguna de la notificación que se le realizó para asistir a la audiencia de los días 5 y 14 de abril de 2011, 28 de junio y 8 de octubre de 2012.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2 M.P. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN
Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. 3 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.4 Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad
individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea 4 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. CASO CONCRETO Según la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en indiligencia al dejar de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartadó, así: 5 y 14 de abril de 2011, 28 de junio y 8 de octubre de 2012. Diligencia del 5 de abril de 2011 Mediante comunicación el 11 de agosto de 2014, el doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO, Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, informó al Seccional que: “Con relación a la audiencia de formulación de acusación de abril 5 de 2011, extrañamente no aparece el acta de notificación, por lo que no está claro si se le notificó al doctor MARINO personalmente en secretaría o si esa notificación personal fue vía
telefónica… ”. Por lo anterior, le asiste razón al defensor de oficio y al profesional del derecho encartado, cuando indicaron en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, respectivamente, que se debía revisar las manifestaciones y las pruebas de la notificación de la diligencia del 5 de abril de 2011. En efecto, tal como lo señaló el Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, no existe certeza sobre la notificación al profesional del derecho MARINO ORTIZ PALACIO, a la audiencia del 5 de abril de 2011 “Con relación a la audiencia de formulación de acusación de abril 5 de 2011, extrañamente no aparece el acta de notificación, por lo que no está claro si se le notificó al doctor MARINO personalmente en secretaría o si esa notificación personal fue vía telefónica”; no quedando otro camino que la absolución del profesional del derecho por este cargo, relacionado con la inasistencia del togado a la audiencia del 5 de abril de 2011, pues no existe certeza de la notificación. Diligencia del 14 de abril de 2011, 28 de junio y 8 de octubre de 2012 Respecto a la notificación para la diligencia del 14 de abril de 2011, el doctor HENRY TORRES PÉREZ, Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, indicó al Seccional que la audiencia de formulación de acusación, fijada para el 14 de abril de 2011, fue debidamente notificada y el togado no asistió. La anterior información fue corroborada directamente por el titular del Juzgado, doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO, quien señaló que
reprogramada la audiencia para el 14 de abril de 2011, se le notificó personalmente, sin que asistiera. Efectivamente encuentra esta Superioridad a folio 45 del cuaderno principal del expediente, la constancia de notificación, donde claramente se lee que la defensa fue notificada el 6 de abril de 2011, sin embargo, no asistió ni justificó su inasistencia. En cuanto a la audiencia programada para el 28 de junio de 2012, la misma quedó notificada en estrados, por lo que no puede alegar o venir a indicar el profesional del derecho encartado, que no estaba enterado de la fecha de realización de la diligencia. Igual situación se presenta con la diligencia del 8 de octubre del mismo año, pues fue notificada de manera personal al togado, tal como se puede evidenciar a folio 57 del cuaderno principal del expediente. Por lo anterior, es acertada la conclusión a la cual arribó el Seccional de Antioquia, al indicar que el profesional del derecho MARINO ORTIZ PALACIO, incurrió en indiligencia, pues dejó de asistir de manera injustificada a las audiencias programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó para los días 14 de abril de 2011, 28 de junio y 8 de octubre de 2012. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes5 y que en el sub examine, al doctor MARINO ORTIZ PALACIO, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se
profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. 5 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se colige que se desprendió de la gestión para la cual se le contrató. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado dejó de asistir de manera injustificada a las audiencias programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó para los días 14 de abril de 2011, 28 de junio y 8 de octubre de 2012. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se
tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido frente a su encargo profesional. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses, dígase que estuvo razonablemente dosificada, por lo que la misma se confirmará, puesto que resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Así, no obstante que se le absolverá al profesional de una de las cuatro fechas imputadas de inasistencia a diligencias en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, considera la Sala que la suspensión de dos meses, que incluso es la sanción más benévola en tratándose de suspensión, resulta pertinente y necesaria, y es que teniendo el abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento, máxime en una sociedad como la nuestra donde día a día se deterioran los valores. Esas circunstancias hacen aconsejable sanciones como la que se ha de confirmar en este evento, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. Aunado a lo dicho en precedencia, el cumplimiento de las actividades del abogado deben contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al
afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los togados están llamados a cumplir una misión o función social6 inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”7. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Cfr. Sentencia C-212 de 2007. 7 Cfr. Sentencia C-290 de 2008.
RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER al abogado MARINO ORTIZ PALACIO del cargo imputado relacionado con la inasistencia a la audiencia del 5 de abril de 2011, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la responsabilidad del profesional del derecho MARINO ORTIZ PALACIO por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, por la inasistencia injustificada a las audiencias del 14 de abril de 2011, 28 de junio y 8 de octubre de 2012.
TERCERO: SANCIONAR al abogado MARINO ORTIZ PALACIO con suspensión por el término de dos (2) meses.
CUARTO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de
esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
QUINTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial