CSDJ - F05001110200020120025501ADJUNTA20150129111737-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120025501ADJUNTA20150129111737-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200255 01
Referencia: Abogado en apelación
Investigado Hector Fredy Gomez Sanchez Quejoso: Hernan Tulio Giraldo Cano Primera Lo sancionó con censura, al hallarlo Instancia: responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el num.1 del art. 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1, sancionó con CENSURA al abogado HECTOR FREDY GÓMEZ SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Acta de Sala No.015 Sala de descongestión integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA
ARRUBLA y JOSE ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201200255 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Mediante escrito dirigido a la Judicatura de Instancia, el quejoso HERNAN TULIO GIRALDO CANO, se queja del comportamiento profesional y ético del abogado HECTOR FREDY GÓMEZ SANCHEZ, manifestando que el 22 de mayo de 2006 contrató sus servicios profesionales, a fin de que promoviera proceso ordinario a su nombre y contra la firma BRITISH AMERICAN TABACCO (SOUTH AMERICA) LIMITED Y COMCEL S.A., gestión para la cual le canceló unos honorarios. Señaló que cuando llamaba al abogado para preguntar por tal gestión, éste le manifestaba que todo iba bien, y que cuando nombraron un perito fue éste quien directamente lo llamó para hacerle las preguntas y que fue citado al juzgado que fue solo a la correspondiente audiencia porque el abogado le dijo que no podía asistir a la misma, pero le advirtió que debía contestar, que la juez le dijo que el abogado debía estar presente en dicha audiencia porque siendo abogado de la contraparte le iba a realizar unas preguntas, que al tiempo lo llamó una persona de British American Tabacco (South América) Limited y le dijo que se reunieran junto con el abogado para que arreglaran la cuantía del impase, y que él contesto que como tenía abogado
no podía arreglar el asunto solo. Indicó que desde ese momento ha tratado de comunicarse con el abogado denunciado sin que le haya sido posible porque no responde sus llamadas. Afirmó que fue a revisar el proceso y no lo encontró pues lo habían remitido para Bogotá, señalando diversas irregularidades en la que en su sentir incurrió el citado profesional. Antecedentes Procesales. El Magistrado Sustanciador a cargo del proceso, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor HECTOR FREDY GOMEZ SANCHEZ2 por auto del 14 de marzo de 2012 dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el citado profesional del derecho3, señalando el día 28 de noviembre de 2012 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación del proceso4. 2 Folio 15 c.o. 3 Folio 17 c.o. 4 Folio 24 y audio c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En dicha audiencia se escuchó en ampliación de queja al señor HERNAN TULIO GIRALDO CANO, señalando que las empresas BRITISH AMERICAN TABBACO Y COMCEL lo habían reportado en data crédito, y para cobrar la respectiva indemnización contrató los servicios del abogado HECTOR FREDDY GOMEZ SÁNCHEZ, que con relación al proceso contra BRITISH AMERICAN TABACCO no
sabe que pasó, en tanto que frente al proceso contra COMCEL, dice que está perdido. Agregó que no ha tenido contacto con el abogado y que no ha podido contratar otro, pues requiere el paz y salvo de su denunciado. Que el abogado nunca le dijo que necesitara dinero para desplazarse a Bogotá para revisar el proceso en contra de
COMCEL.
Se escuchó en versión libre al abogado HECTOR FREDY GÓMEZ SANCHEZ, quien sobre el contenido de la queja señaló que el 22 de mayo de 2006 se firmó un contrato de prestación de servicios con el quejoso en el cual se estipuló unos honorarios correspondientes a un millón de pesos más el 30% de lo que resultara de las dos demandas, que entregó un total de $850.000 quedando pendiente un saldo de $150.000 que a la fecha no ha cancelado. Aseveró que se presentaron dos demandas la primera contra BRITISH AMERICAN TABACCO (SOUTH AMERICA) LIMITED a cargo del Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín con radicado 2006-00444 que este proceso tuvo diversas actuaciones a cargo suyo, que hubo una suspensión que tenía como finalidad llegar a una conciliación entre las partes la cual fue fallida, que se nombraron varios peritos y que frente al último perito, el juzgado requirió al demandante para que colaborara con la experticia lo cual no ha sido posible peses de habérsele requerido y que él mismo le entregó el requerimiento el 12 de marzo de
2012. Frente a la segunda demanda contra la firma COMCEL, dice que le correspondió al Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín con radicado 2006-00440, que
una vez admitida se surtieron varios trámites especialmente memoriales presentados por él, como apoderado del demandante; el Despacho decidió que no era competente
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN para conocer del proceso y lo envió a la ciudad de Bogotá, esta situación se la informó a su cliente que debía desplazarse a la capital para buscar el proceso pero su cliente hizo caso omiso de la situación, dado que como se estipuló en el contrato de prestación de servicios el cliente sufragaría todos los gastos que demandarían los procesos, que hace tiempo que no se entrevista con el señor HERNAN TULIO
GIRALDO.
Se suspendió la diligencia no sin antes ordenar la práctica de algunas pruebas. Mediante oficio No. 1896 del 4 de diciembre de 2012, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín, dio respuesta al requerimiento de la Colegiatura de Instancia e informó que el estado actual del proceso ordinario de HERNAN TULIO GIRALDO CANO, contra BRITISH AMERICAN TABACCO (SOUTH AMERICA) LIMITED, se encuentra en periodo probatorio y se hace una relación de todos los actos procesales especialmente la actuación surtida por el abogado GÓMEZ SANCHEZ5. De la misma manera el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín dio respuesta a lo solicitado por la Sala de Instancia, informando que dentro del proceso radicado No.
2006-00440 no aparece como demandante el señor HERNAN TULIO GIRALDO CANO y por tanto no pueden dar respuesta a lo requerido6. El 9 de julio de 2013 se reanuda la audiencia de pruebas y calificación provisional7, en la que amplió su queja el señor HECTOR TULIO GIRALDO CANO, aportando 21 folios correspondiente al proceso que se siguió en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá luego trasladado al Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, que se refiere al proceso donde éste funge como demandante contra la firma COMCEL, documentos éstos que le proporcionó una abogada a quien 5 Fl. 30 c.o. 6 Fl. 31. c.o. 7 Fl. 33 c.o. y audio
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN le confirió poder para que revisara dicha actuación. Señaló que revisando dichos documentos y lo informado por la abogada, el proceso se perdió y fue condenado en costas por valor de dos millones de pesos, que nunca lo citaron para acudir a diligencia alguna y que el abogado le dijo que fuera solo y luego le informara como le había ido en la audiencia. Se escuchó en ampliación de versión libre al abogado HECTOR FREDY GÓMEZ SÁNCHEZ, a quien se le puso de presente los documentos aportados por el
querellante y sobre los mismos señaló que una vez enviado el proceso contra la firma COMCEL a Bogotá, le informó a su mandante sobre dicha situación y que debía aportar los gastos de traslado para revisarlo tal y como quedó estipulado en el contrato de prestación de servicios. Finalizada esta actuación, se procedió a la calificación jurídica y al proferimiento de pliego cargos contra el abogado investigado. La Sala de Primera instancia, procede a dar por terminada la actuación con relación al proceso ordinario iniciado contra BRITISH AMERICAN TABBACO, por cuanto consideró que no hubo negligencia alguna de parte del abogado en ese trámite. Profiere pliego de cargos contra el abogado en cita con relación al proceso tramitado ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por presuntamente faltar a la debida diligencia en sus asuntos profesionales por cuanto el abogado abandonó el proceso, no sustituyó el poder y no estaba enterado del estado del proceso, y solo hasta el día 9 de julio de 2013 en audiencia, cuando el quejoso aportó los documentos que demuestran que en el proceso no prosperaron las pretensiones, se enteró de esta situación y que además su cliente había sido condenado en costas. Las normas presuntamente infringidas fueron: el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El 15 de noviembre de 2013, se lleva a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia del abogado sancionado quien presentó sus alegatos de conclusión. Sentencia apelada se trata de la sentencia del 28 de febrero de 2014, mediante la cual la judicatura de instancia sanciona al abogado HECTOR FREDY GOMEZ SANCHEZ, con censura en el ejercicio de la profesión, decisión que adopta luego de considerar la materialidad de la falta y con relación a la responsabilidad del encartado, sentenció: “Ante la prueba que se tiene en el expediente, referida a la sentencia del Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de la ciudad de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, a que se probó que el apoderado de la parte demandante no concurrió a las diligencias dentro del proceso, e hizo caso omiso a los tantos requerimientos que hizo aquél despacho de la parte demandante para que concurriera a la práctica de las pruebas decretadas en auto del 27 de julio de 2010 (fl. 44,45), todo ello, sumado al abandono de la gestión encomendada y aceptada por el disciplinable, no existe duda para el Despacho que el abogado no adelantó la gestión que le correspondía para cumplir fielmente con sus deberes profesionales, y por los cuales le fue confiada una tarea, no de otra manera el quejoso hubiese tenido que acudir a la Judicatura para hacer valer sus derechos
y poner en conocimiento la falta de diligencia profesional del Dr. HECTOR FREDY GÓMEZ SÁNCHEZ” El recurso de apelación. El abogado sancionado, el día 19 de marzo de 2014, interpuso recurso de apelación8, señalando que en la sentencia que recurre, no se realizó un examen exhaustivo y ponderado de la prueba para proferir dicho fallo sancionatorio pues para ello se requiere prueba que conduzca a la certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinable. Sostiene que en el caso concreto no se probó su responsabilidad y que la judicatura tiene la carga de la prueba, quedando establecido que existió un contrato donde el cliente faltó a lo estipulado en él y que hubo plena actuación suya mientras el proceso 8 Folios 116 y 117 c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cursó en Medellín por lo que no puede deducirse negligencia alguna de su parte y que en la sentencia recurrida se somete a un profesional de larga trayectoria al escarnio público de una censura. De acuerdo al Censor, la sentencia sancionatoria se fundamentó en unos elementos, sin tener en cuenta la apreciación de la sana crítica e insiste en que toda sentencia debe estar apoyada en prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso y
que en su caso se le sanciona por el solo hecho de ser abogado y haber actuado dentro de un proceso “sin tener en cuenta las obligaciones a las que se obligó” (sic) su cliente por lo que en su sentir la sentencia se dictó sin fundamento, ni asidero legal, lo que va en contra del principio de apreciación y de la sana crítica, entonces en su criterio, la sentencia se dictó en una premisa falsa “porque se tomó en cuenta para proferirla el proceder del cliente y las intenciones de este de causar un daño lo cual consiguió obteniendo dicha sentencia”; se itera, que el magistrado no hizo un juicio lógico-jurídico examinando la probanza y que por tal razón se equivocó y por ello solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria apelada. Mediante auto del 2 de abril de 20149, fue concedida la alzada en el efecto suspensivo, para desatarla ante esta Superioridad. Trámite en segunda instancia. El expediente arribó a esta Corporación el 23 de abril de 2014 para resolver el recurso de apelación, ingresando a este Despacho por reparto ese mismo día10. Mediante auto de fecha 25 de abril de 201411, se dispuso avocar el conocimiento de la investigación, acreditar los antecedentes disciplinarios de la sancionada, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra la abogada cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. 9 Folio 121 c. o. 10 Folios 1-3 c. 2da. i. 11 Folio 4 c. 2da. i.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. Se allegó el Certificado Nro. 135604 del 10 de junio de 201412, en el que no se registran sanciones, en contra del abogado HECTOR FREDDY GÓMEZ SÁNCHEZ. Así mismo, Constancia Secretarial, de junio 12 de 2014, en la que se señala que no cursan otras investigaciones disciplinarias diferentes a la presente, por los mismos hechos, en contra del referido abogado. Concepto del Ministerio Público. La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 5 de mayo de 201413, la que presentó concepto, solicitando se declare la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto el último acto del disciplinable se produjo el 27 de junio de 2007 fecha en la cual se abrió la etapa procesal. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del
artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la ley 270 de 1996 – Ley estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 12 Folios 21 y 22 2da. i. 13 Folio 7 c. 2da. i.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado HECTOR FREDY GÓMEZ SÁNCHEZ, fue sancionado por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, y se le
impone una sanción de censura. Disposición que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…)” Recuérdese frente al tema, que la conducta que tipifica la norma en comento, consiste en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. La norma en mención, describe una conducta omisiva, de ejecución permanente, pues en tanto no se lleven a cabo los actos o las gestiones encomendadas o se abandonen o descuiden, se está incurriendo en el tipo disciplinario en mención.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. El primer tema a resolver en aplicación al principio de la prelación, es el propuesto por la respetable Agente del Ministerio Público, quien en su alegato solicita la prescripción de la acción disciplinable, por cuanto en su sentir en el caso concreto el último acto ejecutivo llevado a cabo por el disciplinado se produjo el 27 de junio de 2007, fecha para la cual “se abrió la etapa procesal” y aunque el Ministerio Público no lo aclara se entiende por el contexto de su escrito que es la etapa procesal correspondiente al proceso iniciado por el aquí quejoso contra la firma COMCEL. Como lo explica la señora Agente del Ministerio Público, la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es de aquellas consideradas como de ejecución permanente, pues describe actos omisivos y negligentes cuyo estadio consumativo se mantiene en el tiempo en tanto se evidencia la negligencia u omisión, es decir, la ejecución de la conducta se extiende durante todo el tiempo en que se produzca la omisión en el deber jurídico a cargo del disciplinable, sin que se encuentre
prescrita la acción disciplinaria. Con relación al contenido del recurso de apelación, es preciso señalar lo siguiente: No se entiende con claridad, de dónde el apelante extrae que la Sala de Instancia omitió valorar las pruebas obrantes el proceso conforme las reglas de la sana crítica,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN alegato este útil solo para los fines de la censura y no como una realidad que se derive del contenido de fallo sancionatorio. Como primera medida, al cotejar la sentencia objeto de censura, encuentra la Sala que en la misma de manera clara, precisa, ponderada y especialmente apegada a los principios que orientan la sana crítica (reglas de la experiencia, lógica y principios técnico científicos) se agotó una amplia valoración probatoria analizándose en conjunto todos los medios de conocimiento allegados de manera oportuna, legal y regularmente al proceso, proceso en el que se cotejo además la versión libre del inculpado, lo que determinó la conclusión sancionatoria aquí cuestionada. Si se analiza la sentencia apelada, allí se hizo un amplio esbozo tanto de la prueba documental y testimonial acopiada durante todas las fases procesales, en especial, los documentos que fueron aportados por el quejoso con los cuales se demostraba la infracción al deber ético profesional en la que incurrió quien aquí apela, pero además
con amplitud se analizó las disculpas ofrecidas por éste en sus salidas procesales, otorgándole el valor jurídico y probatorio correspondiente, diferente es que dicho análisis no favorezca los intereses del sancionado lo que no puede ser óbice para descalificar en la forma como lo hace el apelante, el análisis serio, razonado y ponderado que hiciera la Judicatura de Instancia. En segundo lugar, finalmente el tema del debate se sustrae a la disculpa que ofreciera el querellado frente a los cargos que le fueron impuestos, puesto que los hechos presentados en la audiencia de imputación de cargos los acepta en plena dimensión, es decir, que el abogado cuestionado abandonó la gestión que le fue encomendada dentro del proceso ordinario que cursó contra la firma COMCEL S.A., pues finalmente el abogado disciplinado acepta ese hecho, diferente es que, alegue a su favor, que esa situación de abandono obedeció al hecho de que al ser trasladado el proceso a la ciudad de Bogotá por razón de competencia territorial, su poderdante no le suministró
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN recursos económicos para su traslado a esta ciudad y así poder atender debidamente el mandato conferido. Nótese entonces, que no se está ante un problema de valoración probatoria, pues tanto judicatura como sancionado aceptan el hecho principal, es decir, el abandono de
la gestión litigiosa encargada, el tema es la justificante ofrecida por el disciplinado que prácticamente es el único problema jurídico que plantea, lo que deja sin fundamento los reiterativos planteamientos con los que ataca la decisión confutada, en especial, lo relacionado con la supuesta omisión en la valoración en conjunto de las pruebas arrimadas al proceso. De cara entonces a ese problema jurídico planteada, como único elemento válido que se extrae del recurso de apelación y sobre el cual dialécticamente puede estructurarse una discursiva jurídica, ha de decirse, que ningún asidero puede tener tal disculpa, y aún pese a que como obligación del mandante en el contrato suscrito con el abogado sancionado, se estableció como carga de aquél sufragar todos los gasto propios del proceso, lo cierto es que, ante el traslado del proceso a la ciudad de Bogotá, el deber del abogado no era otro que informarle oportunamente de ese hecho al aquí denunciante y solicitarle formalmente el pago de los gastos propios de su traslado a esta ciudad y si éste se negaba a ello, renunciar al poder que le fuera conferido por la imposibilidad de ejecutarlo ante la eventualidad mencionada. Sin embargo, conforme aparece acreditado dentro del proceso, y en especial lo afirmado por el querellante en sus diversas intervenciones procesales, nunca se enteró de que el proceso hubiera sido enviado a la ciudad de Bogotá, de este hecho solo se percató cuando él mismo se acercó al juzgado de Medellín donde inicialmente cursó la citada causa y le fue informado de dicha situación. Ahora, tampoco puede tenerse como disculpa, la mención del recurrente de que
cuando el proceso se encontraba en la ciudad de Medellín, adelantó de manera
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN integral su gestión litigiosa, al respecto, debe señalarse que las fases trascendentales y que requerían de toda la actividad profesional se ejecutaron en los Juzgados de la ciudad de Bogotá donde se radicó la competencia del proceso, pues en estos despachos se practicaron las pruebas solicitadas, se dio traslado a los alegatos de conclusión, se dictó la sentencia correspondiente, se liquidaron costas y se aprobaron y en ninguno de esos actos participó al abogado aquí cuestionado, dejando en total abandono la gestión que le fuera recomendada. A ese respecto, la Sala debe precisar que el ejercicio del mandato profesional debe ser integral y permanente y debe comprender todas las fases y momentos del proceso judicial, solo así se entiende el cumplimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que pueda aceptarse que se cumple con tal deber con la actuación del abogado en solo algunas de las fases o momentos del proceso, pues aunque la labor del abogado no es de resultados, sino de medios, su obligación es atender con rigurosa diligencia la actividad profesional encomendada buscando proteger los derechos de su mandante independientemente del contenido de los fallos que se adopten dentro de la actuación en la que interviene como defensor
de la causa confiada. Por ende el argumento que frente a este tema utiliza el impugnante no tiene asidero alguno. En relación con la sanción impuesta por la Sala de Instancia, observa esta Superioridad que guarda relación con la falta y consultó los parámetros establecidos en el artículo 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la misma, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor, para imponerla. Como consecuencia de todo lo anterior, y agotados los temas objeto de disenso por el recurrente, se confirma la decisión confutada.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con censura al abogado HÉCTOR FREDY GÓMEZ SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en esta
providencia. Segundo.- ANÓTESE LA SANCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina pertinente, enviándole copia de esta sentencia, con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que existe una nulidad que debió decretarse. Como primera medida, el artículo 114 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 dice: “Art. 114.- Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura:
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción….” Segundo, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, reza: “Son causales de nulidad: 1.
La falta de competencia.” Así las cosas, en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, se configuró la primera causal citada, como quiera que se tramitó la investigación disciplinaria por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia siendo su homóloga de Bogotá la que debió asumir dicha investigación.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Confor
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