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CSDJ - F05001110200020120026401ADJUNTA20150424152710-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120026401ADJUNTA20150424152710-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / Sentencia sancionatoria - Suspensión ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado / No expedir recibos donde conste los pagos de honorarios o de gastos. La tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, aspecto que no se da en el presente caso, pues la disciplinada no incurrió en la falta establecida en la norma aludida en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201200264 01 (10364-23) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ1, mediante la cual sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de

2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 14 de diciembre de 2011, por el señor JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ, en la que acusó a la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, de no adelantar las gestiones tendientes a legalizar un predio de su propiedad, para lo cual le otorgó poder, además no le expidió el recibo correspondiente a la entrega de la suma de seis millones de pesos ($6’000.0000). Aportó copia de recibo de caja No. 49902398 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y CD (fls. 1 a 4 c. 1ª Instancia y CD). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, a través del certificado No. 04346 – 2012, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 5 c.1ª Instancia); el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 30 de abril de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, atendiendo lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 7 c.1ª Instancia). 1 Conformando Sala con el Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS. 3.- Mediante certificado No. 26960 del 30 de abril de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 6 c.1ª

Instancia). 4.- En fecha 27 de agosto de 2013, el Magistrado instructor de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual asistieron el quejoso, la abogada investigada y su defensora de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica. 4.1.- Al rendir versión libre la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, señaló que en el año 2006, inició a nombre y representación de los señores JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ y ANALIDA CARTAGENA, proceso abreviado de pertenencia respecto de una vivienda de interés social, el cual culminó con sentencia del año 2010, desestimándose las pretensiones de sus clientes (aportó copia del expediente del proceso en mención, adelantado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín – ver cuaderno anexo). Aclaró que el dinero entregado por el quejoso fue por concepto de honorarios, tal y como constaba en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el quejoso (allegó copia del referido contrato – ver cuaderno anexo). 4.2.- El apoderado contractual de la disciplinable, al intervenir, manifestó que las actuaciones de su cliente se ciñeron a lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Objetó además, que las conversaciones telefónicas grabadas con la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, por el señor JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ, las cuales aportó con el escrito de queja, eran

ilegales. 4.3.- A continuación, el señor JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ, se ratificó en la queja, y además indicó que terminado el proceso abreviado de pertenencia, la togada OSPINA MONSALVE, les propuso arreglar de otra forma la legalización del inmueble, exigiéndoles nueve millones de pesos ($9’000.000), para adelantar tal actuación, pero finalmente el monto fue pactado por seis millones de pesos ($6’000.0000). Afirmó que pasados más de 6 meses sin tener noticias de la gestión encomendada, la litigante le manifestó estar a punto de salir a su favor la legalización del predio. Aclaró que no le canceló a la letrada encartada los dos millones de pesos ($2’000.000), pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales allegado por la abogada LILIANA MARÍA OSPINA

MONSALVE.

Ordena la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 22 c. 1ª Instancia y CD) 5.- El 12 de febrero de 2014, el Operador Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual asistieron la disciplinable y su defensor contractual. 5.1.- Al ser interrogada del por qué en el contrato de prestación de servicios suscrito el 20 de octubre de 2010, con el quejoso, aportado a folio 5 del cuaderno anexo, se pactaron dos millones de pesos ($2’000.000), por concepto de honorarios, y al ampliar la queja el señor JACOB DE JESÚS

CORREA FERNÁNDEZ, manifestó haber cancelado por el mismo concepto la suma de seis millones de pesos ($6’000.0000), afirmó la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, que verbalmente acordaron en dos millones de pesos ($2’000.000), sus honorarios, y como al culminar el proceso de pertenencia no se había suscrito contrato alguno, el 20 de octubre de 2010, redactaron el mismo. Explicó además que el contrato de prestación de servicios profesionales se suscribió cuando ya había terminado el proceso de autos, más como una prueba del pago de los honorarios, los cuales finalmente se los canceló el señor JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ, 6 meses después de terminado el litigio, omitiendo expedirle al cliente el recibo por la entrega del dinero. Reseñó la deponente, que a partir del año 2011 empezó a ejercer como servidora pública en la Gobernación de Antioquia, razón por la cual no pudo continuar representando al quejoso. En ese estado, la diligencia se suspendió (fl. 30 c.1ª Instancia y CD). 6.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 4 de marzo de 2014, bajo la dirección del Magistrado instructor de instancia, y con la presencia del quejoso, la disciplinable y su defensor de confianza. 6.1.- Al ampliarse la queja por parte del señor JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ, éste refirió que luego de terminarse el proceso abreviado de pertenencia de autos, la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, le

indicó de la posibilidad de obtener la legalización de la propiedad del inmueble, expidiéndose las correspondientes escrituras del predio, por otro medio, pero dicha gestión costaba nueve millones de pesos ($9’000.000), y luego acordaron en seis millones de pesos ($6’000.0000), los cuales se los entregó en un baño en la plazoleta de la Alpujarra. Señaló que la abogada no le exigió poder o contrato de prestación de servicios profesionales para legalizar el predio, con la expedición de las escrituras del inmueble. Adujo además, que al presentarse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, le informaron de una denuncia instaurada en su contra por falsedad en documento público, de lo cual no tenía conocimiento. Insistió además que la disciplinable le exigió la suma de trescientos mil pesos ($300.000), para entregárselos a una funcionaria de Catastro, de nombre ZULAY LIZBETH GIRALDO CARDONA, para supuestamente pagar el registro de su inmueble, pero el recibo de pago del mismo correspondía a otra persona. Refirió que la letrada encartada se negó a expedirle recibo de los dineros entregados, aduciendo la imposibilidad de hacerlo por ser una funcionaria pública, vinculada con la Oficina Jurídica de la Gobernación de Antioquia. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 33 c.1ª Instancia) 7.- La sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 3 de abril de 2014, encontrándose presente la togada investigada y su defensor de confianza, debió suspenderse por el Magistrado

instructor de instancia para insistir en la práctica de pruebas, específicamente la declaración de la señora ZULAY LIZBETH GIRALDO CARDONA. (fl. 36 c. 1ª Instancia y Grabación). 8.- En el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 12 de mayo de 2014, bajo la dirección del Magistrado a quo, y contándose con la presencia del quejoso, la disciplinable y su defensor de confianza, se escuchó en declaración a la señora ZULAY LIZBETH GIRALDO CARDONA, quien señaló que labora en la Alcaldía Municipal de Medellín, con un contrato de prestación de servicios profesionales. Respecto de los hechos objeto de investigación manifestó la deponente que conoció a la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, en la Alcaldía Municipal de Medellín, en el año 2012, pero no así al señor JACOB DE

JESÚS CORREA FERNÁNDEZ.

Aseguró que entre sus funciones no tenía relación alguna con legalizar predios o actuaciones a fines, simplemente entrega unas fichas a los usuarios en la referida Alcaldía y presta orientación sobre financiación de impuestos predial, industria y comercio, y sobre salud, además no recibe dinero del público. En ese estado de la diligencia, la misma se suspendió (fl. 39 c. 1ª Instancia y Grabación). 9.- El 2 de julio de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, bajo la dirección del Magistrado instructor de instancia, y con la presencia del quejoso, la letrada encartada y su defensor

de confianza. 9.1.- Relacionadas las pruebas allegadas al dossier, y valoradas las mismas, el Operador Disciplinario, procedió a calificar el mérito del sumario, para lo cual formuló cargos a la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Advirtió el fallador de primer grado, del material probatorio obrante en el plenario, evidenciaban que la profesional del derecho inculpada, dejó de expedir recibo a su cliente, respecto de los dineros correspondientes como honorarios profesionales. Refirió el fallador de instancia, que la disciplinable en su versión libre aceptó no haber expedido recibo de los dineros entregados del señor JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ, por concepto de honorarios profesionales, lo cual constituía objetivamente la comisión de la citada falta a la honradez del abogado. De otro lado, descartó la incursión de la profesional del derecho en faltas contra la debida diligencia profesional o la recta y leal realización de la justicia respecto de la supuesta actuación de la jurista inculpada, en procura de legalizar el predio del quejoso, por un procedimiento diferente al proceso abreviado de pertenencia, el cual culminó con sentencia desfavorable a los intereses del señor JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ, en el año 2010, y tampoco se encontraba probado la entrega a la disciplinable, de seis millones de pesos ($6’000.0000), a los cuales aludió el querellante (fl. 41 c.

1ª Instancia y Grabación). 10.- En memorial adiado 4 de agosto de 2014, el apoderado contractual de la investigada renunció al mandato conferido. (fl. 44 c. 1ª Instancia). 11.- El 25 de septiembre de 2014 se dio trámite por el Operador Disciplinario a la Audiencia de Juzgamiento por el Magistrado Sustanciador de Instancia, contando con la presencia de la disciplinable y su defensor contractual, a quien se le reconoció personería para actuar. 11.1.- En uso de la palabra para presentar alegatos de conclusión, el defensor de confianza de la investigada, manifestó que en el caso de estudio y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se advertía la carencia de sustento de la queja, pues el señor JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ, “fundamenta su informe fatal en el hecho de un cobro de honorarios, sin observar y tener en cuenta que había suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual, fuera de la misión encomendada, se encontraba estipulado el precio por la gestión y tampoco se hizo conocer en su queja que los resultados de la encomienda llegaron a un feliz término y el fallo que el Juez profirió en el proceso donde actuó mi defendida, resultó plenamente favorable a los intereses del quejoso y aun así su denuncia. Fue tan diligente la profesional encargada que ante la eventualidad de un cargo público que la inhabilitara, sustituyó el mandato en una abogada tan idónea y capaz como ella. Entonces ¿cuál es el dilema? Ninguno, por que no hay falta y allí encaja muy bien el

principio inconcuso del derecho ‘No hay crimen, sin previa ley?’.” (Sic). Continuó su exposición, indicando que la imputación elevada a su cliente era puramente objetiva, pues no se tuvo en cuenta la actuación diáfana y prístina desplegada en el asunto encomendado por el quejoso, el cual, más allá de cualquier consideración fue satisfecho en el fin perseguido. Solicitó la defensa que se analizaran en su conjunto los elementos probatorios, ahondándose no sólo en las desfavorables a la investigada, “sino también lo favorable, siendo necesario decir que en este personal asunto debe indagarse con más profundidad por la justificación que dio la encartada frente al cargo que se le reprochó.” (Sic). En este orden, deprecó, que en ante la debilidad manifiesta de las pruebas aportadas al expediente, las cuales al no resistir el más mínimo análisis, generaban duda de la responsabilidad de la litigante encartada, debía absolvérsele del reproche disciplinario (fls. 63 a 66 c. 1ª Instancia y Grabación). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia en sentencia del 10 de octubre de 2014, sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló el fallador de instancia, que la disciplinada en su versión libre, dio cuenta de haber representado al quejoso en el trámite de un proceso

ordinario de pertenencia, para lo cual recibió como honorarios profesionales, la suma de $ 2.000.000, sin expedir recibo de ello y desconociendo cualquier otro tipo de emolumentos reconocido o gestión a realizar a favor del querellante. De lo anterior, concluyó el juez disciplinario a quo, que existía certeza del hecho por el cual se investigaba a la profesional del derecho, pues los medios probatorios evidenciaban “que la investigada, producto del vínculo contractual establecido con el quejoso señor JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ y en virtud de su gestión profesional, recibió la suma de $ 2.000.000 por concepto de honorarios, absteniéndose de emitir el correspondiente recibo soporte de tal pago, incurriendo de ese modo en la falta cita ut supra”. (Sic). En punto de la antijuridicidad, refirió el Seccional de Instancia, que al infolio no obraba justificación alguna para el proceder de la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, máxime cuando la misma aceptó su omisión en expedir los correspondientes recibos de las sumas recibidas por concepto de honorarios, lo cual constituía una afrenta a los deberes como profesional del derecho. De otro lado, consideró ajustado a los criterios de graduación de la sanción, previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, imponer dos meses de suspensión en el ejercicio profesional a la disciplinada, atendiendo además, la ausencia de antecedentes dela misma y la forma de culpabilidad de la falta reprochada, a título de dolo. (fls. 67 a 73 c.1ª Instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de febrero de 2015, la Magistrada Ponente, avocó conocimiento del asunto, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 4 de marzo de 2015, se efectuó por la Secretaría Judicial de esta Corporación, la notificación a la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 8 c.2ª instancia), quien rindió concepto el 18 de marzo siguiente, deprecando se confirmara la decisión consultada, al encontrarse acreditada la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por parte de la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, por cuanto la disciplinada aceptó haber recibido del señor JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ, la suma de dos millones de pesos ($2’000.000), por concepto de honorarios, sin que le hubiese dado el correspondiente recibo (fls. 11 a 13 c.2ª Instancia). 3.- A folio 15 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la letrada implicada, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 8 de abril de 2015, donde certificó que la togada no registra sanción alguna. 4.- Mediante constancia del 8 de abril de 2015, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que no cursan otras investigaciones por los hechos

objeto de estas diligencias contra la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE (fl. 16 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se acreditó la calidad de abogada de la investigada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.586.557 y T.P. 124.797, mediante el certificado No. 04346 – 2012 del 30 de abril de 2012, expedido del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 5 c. 1ª instancia). 3.- Del caso concreto. La falta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, está contenida en el numeral 6 del artículo 35

de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde conste los pagos de honorarios o de gastos.” 3.1.- De la Tipicidad.

Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión a la letrada OSPINA MONSALVE, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al determinar que la litigante inculpada, no expidió el recibo de los honorarios percibidos del señor JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ, a quien representó en el proceso abreviado de pertenencia No. 2007-00066, adelantado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín. Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente la profesional del derecho, omitió expedir constancia del dinero recibido del señor JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ, por concepto de honorarios frente a la gestión encomendada, o si por el contrario se advierte atípica la conducta o una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Sobre el particular, observa la Sala que de acuerdo con las pruebas allegadas al dosier, la litigante LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, en nombre y representación de los señores ANALYDA CARTAGENA BENÍTEZ y JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ, promovió proceso abreviado de

pertenencia contra personas indeterminadas, cuya pretensión principal consistió en “…que se declare que mis poderdantes han adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria de vivienda de interés social el inmueble ubicado en la Calle 66 f número 43 – 45…” (Sic) (ver folios 28 a 31 c. anexo), actuación asignada al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 200700066 (ver cuaderno anexo). Se advierte además por la Sala, que el litigio traído en autos, culminó con la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010, en la cual se negaron las pretensiones de la parte actora (fls. 185 a 189 c. anexo); asimismo, se allegó al infolio, copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por los señores ANALYDA CARTAGENA BENÍTEZ y JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ y la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, de fecha 20 de octubre 2010 (fl. 5 c. anexo). En el texto del referido contrato de prestación de servicios profesionales, se evidencia en el mismo que “Las partes han convenido como honorarios la suma de dos millones de pesos $2.000.000 cancelados con la culminación del proceso.” (Sic) (ver folio 5 c. anexo). Del material probatorio relacionado en precedencia, evidencia esta Colegiatura con meridana claridad, en primer lugar, la relación contractual surgida entre el señor JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ y la togada OSPINA MONSALVE, en virtud de la cual la profesional del derecho

promovió el proceso abreviado de pertenencia encomendado. En segundo orden, que los servicios profesionales de la disciplinada, fueron pactados de común acuerdo con su poderdante, en la suma de dos millones de pesos ($2’000.000), según se advierte en la cláusula tercera del multicitado contrato de prestación de servicios profesionales, monto que aceptó haber recibido la disciplinada al rendir versión libre en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el día 27 de agosto de 2013 (ver folio 22 c. 1ª Instancia y CD). De lo expuesto, concluye esta Colegiatura, que contrario a lo expuesto por el fallador de primer grado, la conducta desplegada por la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, no se adecua al tipo disciplinario contenido en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, analizada la estructura de la falta enrostrada en sede de primera instancia a la litigante encartada, vemos que en la misma incurre el abogado que no expida recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos, lo cual en caso de autos, no se ajusta a la realidad procesal, pues si bien la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, no expidió el respectivo recibo al recibir el pago de sus honorarios, si dejó constancia del pago de los mismos, en el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito con los señores ANALYDA CARTAGENA BENÍTEZ y JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ, el 20 de octubre de 2010, aproximadamente un mes después de proferida la sentencia desestimatoria de las pretensiones del

quejoso en el litigio de marras. Así pues, en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y la disciplinada, se dejó constancia del pago de dos millones de pesos ($2’000.000), realizado por el primero a la profesional del derecho, desvirtuándose de esta manera la conducta por la cual fue llamada a juicio disciplinario a la jurista OSPINA MONSALVE. No a otra conclusión puede arribar esta Colegiatura cuando el tipo disciplinario endilgado a la disciplinada, prevé su trasgresión con la omisión de los abogados en expedir recibo donde conste el pago de sus honorarios, lo cual, se itera, la letrada encartada, realizó al redactar el contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue suscrito por los señores ANALYDA CARTAGENA BENÍTEZ y JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ, avalando con ello su contenido, y en donde además se condicionó la entrega del dinero de los honorarios a la culminación del proceso encomendado, lo cual ya había sucedido. En este orden de ideas, preciso se avine indicar por la Sala que al haberse dejado constancia del pago de los honorarios, en el contrato de prestación de servicios, se encuentra acreditado en sí mismo el pago de los servicios profesionales a la disciplinada por parte del quejoso, y con ello, la salvaguarda del señor JACOB DE JESÚS CORREA FERNÁNDEZ, de exigírsele nuevamente este rubro, lo cual viene hacer la finalidad del tipo disciplinario en análisis. Bajo estas premisas, se torna imperativo para este Juez de segunda

instancia, revocar la decisión proferida en disfavor de la litigante OSPINA MONSALVE, quien, pues la misma dejó constancia del pago de sus servicios profesionales por parte del quejoso, en el contrato suscrito el 20 de octubre de 2010, derivándose entonces atípica su conducta. En efecto, la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, aspecto que no se da en el presente caso, pues la disciplinada no incurrió en la falta establecida en la norma aludida en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia, por cuanto dejó constancia del pago de sus honorarios por parte de su mandante en el documento contractual en mención, motivo suficiente para que esta Sala advierta la inexistencia de la falta disciplinaria y como consecuencia de ello, proceda a revocar la decisión del a quo y absolver de responsabilidad a la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE. 4.2.- De la Antijuridicidad. De conformidad con el contenido del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, los abogados incurren en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes previstos en el mismo Estatuto, esto es, en el artículo 28 ibídem. Bajo este parámetro normativo, y del análisis del material probatorio allegado al dosier, se advierte por esta Sala, que la conducta desplegada por la profesional del derecho inculpada, no trasgredió el catálogo de deberes

contenido en el citado artículo 28 del citado Código Disciplinario del Abogado. Así pues, la jurista encartada en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el quejoso, dejó expresa constancia del pago de sus honorarios profesionales, con lo cual se descarta la trasgresión de los deberes profesionales contenidos en el Estatuto Ético del Abogado. 4.3.- De la Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, al respecto, se tiene por la Sala que de la lectura del expediente no se puede reprochar la conducta de la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, pues como se señaló reiteradamente, el acto cuestionado en el fallo consultado, consistente en dejar de expedir el recibo del pago de su honorarios, lo cual se considera suplido con la constancia dejada de dicho pago en el multicitado contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el quejoso. Basten las anteriores premisas, para que la Sala disponga REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la aquí investigada, para en su lugar ABSOLVER a la jurista LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, de la responsabilidad disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, proferida el 10 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA del reproche disciplinario, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con funciones para sub comisionar, para que en el término legal, notifique a la disciplinada de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARA VOTO

Bogotá D.C., mayo 19 de 2015

M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Grado Jurisdiccional de consulta contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Radicación N° 050011102000201200264 01 Aprobado según Acta de Sala N° 29 del 22 de abril de 2015 De manera comedida me permito manifestar que

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