CSDJ - F05001110200020120029001ADJUNTA20160913154611-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120029001ADJUNTA20160913154611-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala N° 85 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Proyecto Registrado el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicado 050011102000201200290-01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOCE (12) MESES en el ejercicio de sus funciones e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término al doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia), por el incumplimiento injustificado de los deberes previstos en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 410 de la Ley 600 de 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez integrando Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2000, artículos 4, 7 y 63ª de la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 1285 de 2009 y artículo 228 de la Constitución Nacional, así como la falta descrita
en los numerales 1 y 7 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conductas constitutivas de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, faltas imputadas como grave a título de dolo la primera y culpa grave la segunda. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “la Personería Municipal de Sabaneta-Antioquia, mediante oficio Nº2011627, del 6 de diciembre de 2011 (fl 1 y 2 c.o) compulsó copias de algunas piezas de los procesos Rdos. 2006-0007 y 2006-00370 adelantados en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta-Antioquia, tras censurar la presunta mora registrada para la emisión de la sentencia. Refirió, en lo que tiene que ver con el proceso Rdo. 2006-0007 que la audiencia pública se verificó el 5 de julio de 2006 y la decisión se profirió el 21 de noviembre de 2011, esto es más de cinco (5) años a despacho del Juez investigado para la emisión del fallo respectivo. Se anexaron a esta investigación los radicados 2011-3554 y 2012-0282, por tratar de hechos conexos que debían ser investigados bajo la misma cuerda procesal. En relación con dichos procesos, se encuentra que el Rdo. 2012-0282 se inició con miras a establecer la presunta mora en la etapa del juicio en el proceso Rdo. 2006-00114 adelantado en contra de Yenid Yulieth Arenas
Muñoz, por el delito de hurto agravado, el cual entró al despacho para sentencia el 16 de mayo de 2007 y se profirió la misma el 18 de noviembre de 2011, más de cuatro (4) años a despacho para definir de fondo. Igualmente el proceso Rdo. 2011-3554 de esta Sala se inició para investigar la presunta mora en el trámite del expediente 2004-0230 adelantado por el delito de lesiones personales en contra de Nelson Adrián Palacio Bolívar el cual entro a despacho para dictar sentencia el 18 de febrero de 2005 y sólo hasta el 17 de noviembre de 2011 se profirió decisión es decir más de seis (6) años a despacho” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.627.751, Y ocupa el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta Antioquia en Propiedad. Indagación disciplinaria en el radicado 2012-0290 Mediante auto del 16 de abril de 2012, se avocó el conocimiento de la compulsa de copias y se abrió indagación preliminar. Etapa procesal en la que se recolectaron las siguientes pruebas: - La oficina de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial llegó la documentación que acreditaba la condición de disciplinable del funcionario indagado. - Mediante oficio 01240 del 21 de agosto de 2012 se aportó copia
informal del proceso 2006-00007 registrando como última actuación el fallo proferido el 21 de noviembre de 2011 por la Jueza adjunta Yaneth Alexandra Cárdenas Giraldo, quien declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción. - El 22 de agosto de 2012 se practicó inspección judicial al proceso 2006-0007 y se aportó al expediente la estadística laboral del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta entre los años 2007 y 2011. Apertura de Investigación en el radicado 2012-0290 Mediante auto del 20 de febrero de 2013, se abrió investigación disciplinaria contra el doctor SEGURO SEGURO y contra la doctora Cárdenas Giraldo, al considerarse que presuntamente habían incurrido en falta disciplinaria. En esta etapa se practicaron las siguientes probanzas: - Se aportó constancia del acuerdo de nombramiento de la doctora Cárdenas Giraldo como Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia) y del doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO. - Se aportaron los permisos otorgados a los funcionarios antes referenciados durante el año 2012. - La doctora Cárdenas Giraldo allegó escrito el 15 de mayo de 2013, aportando copias mediante el cual se le comunicó su designación como Juez adjunta al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta. - Se allegó constancia de los sueldos devengados por los funcionarios investigados. Indagación preliminar en el radicado 2012-00282. Mediante auto del 14 de febrero de 2013 se abrió indagación preliminar
contra el juez SEGURO SEGURO, etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - Documentación que acreditaba la condición de funcionario judicial del inculpado. - Constancia de los permisos otorgados en el año 2012. - Certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios. - Informe de las medidas de descongestión ordenadas para dicho despacho - Estadística laboral reportada entre los años 2006 y 2007. Investigación disciplinaria en el radicado 2012-0282. Mediante auto del 28 de mayo de 2013, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el Juez inculpado. Indagación preliminar en el radicado 2011-3554. Se abrió indagación preliminar en ese radicado mediante auto del 27 de agosto de 2012, etapa en la cual se allegó la documentación de identidad del funcionario así como sus estadísticas laborales durante los años 2005 y 2007. Investigación disciplinaria en el radicado 2011-3554. Se decretó su apertura mediante auto del 20 de marzo de 2013. Una vez notificada la anterior decisión, la doctora Cárdenas Giraldo mediante escrito del 15 de mayo de 2013 adujo no estar incursa en falta disciplinaria pues estuvo como jueza encargada durante el lapso de un mes y 6 días. - El investigado rindió versión libre el 26 de agosto de 2013, la cual obra a folio 514 del cuaderno original. - La Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta remitió la relación de los turnos para la emisión de fallos en asunto penal en ese juzgado entre el 2005 y 2011.
- A las diligencias se agregó proceso 2013-1700 que se venía adelantando en otro despacho por tratarse de los mismos hechos analizados en el radicado 2012-290 - El 11 de diciembre de 2013, la doctora Ana Catalina Sánchez Gaviria rindió declaración. - El 27 de enero de 2014, la Sala de primera instancia dispuso realizar inspección judicial a las instalaciones del Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Sabaneta. Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 7 de marzo de 2014, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
Formulación de Cargos: Mediante proveído del 29 de mayo de 2014, la Sala a-quo formuló cargos contra el Juez encartado por los siguientes cargos: Primer cargo se le endilgó el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 410 de la Ley 600 de 2000, artículos 4, 7 de la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 1285 de 2009.
Lo anterior en razón a que el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 vigente para la época de los hechos establece un término de 15 días para proferir fallo no obstante no se cumplió el mismo porque en más de cinco años que estuvieron los procesos a despacho no profirió la decisión de fondo razón por
la que se generó la prescripción de la acción penal en los radicados, 2004230 2006114 y 2006-0007 (cuyas decisiones fueron proferidas por otro funcionario judicial los días 17, 18 y 21 de noviembre respectivamente) Segundo cargo: También se le endilgó al funcionario judicial la falta descrita en los numerales 1 y 7 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conductas constitutivas de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 artículo 63ª de la Ley 270 de 1996 y 228 de la constitución nacional. Lo anterior por cuanto el funcionario investigado alteró presuntamente los turnos, profiriendo decisiones en otros procesos que ingresaron con posterioridad a los que dieron origen a esta investigación. En este sentido constituye probablemente el funcionario se extralimitó alterando los turnos para proferir sentencia. Se consideraron graves las faltas por cuanto se comprobó que no falló los procesos penales a su cargo, dejándolos inmóviles por más de cuatro años en su despacho, circunstancia que afectó notoriamente la administración de Justicia, y la dignidad de la función, lo cual genera desconfianza general de la comunidad frente a las instituciones legitimas del Estado. Se calificaron a título de Dolo las dos faltas endilgadas teniendo en cuenta que la conducta antes descrita infringe manifiestamente el deber funcional pues desconoció los términos de Ley, debiendo haberlo seguido cumplidamente dentro del tiempo perentorio que ésta
establece. Por otro lado, decidió terminar la actuación seguida contra la doctora Yaneth Alexandra Cárdenas Giraldo, pues su desempeño como Jueza Segunda Promiscua Municipal de Sabaneta, fue en un corto tiempo, evidenciándose que no tuvo nada que ver con la mora presentada en esos radicados.
Alegatos de conclusión: El Ministerio Público consideró que el exceso de trabajo que generó la designación de un Juez de Descongestión para ese Juzgado demuestra un grado de congestión, circunstancia que es sintomática en el sistema Judicial Colombiano, en consecuencia no puede tomarse como punto de comparación que otro juzgado de la misma categoría no tenga la misma congestión, pues no se evalúo la complejidad de los asuntos tratados por el disciplinable. En este orden de ideas, deprecó la expedición de un fallo absolutorio a favor del disciplinable.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOCE (12) MESES en el ejercicio de sus funciones e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término al doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia), por el incumplimiento injustificado de los deberes previstos en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 410 de la Ley 600 de 2000, artículos 4, 7 y 63ª de la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 1285
de 2009 y artículo 228 de la Constitución Nacional, así como la falta descrita en los numerales 1 y 7 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conductas constitutivas de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, faltas imputadas como grave a título de dolo la primera y culpa grave la segunda. Frente al primer cargo, razonadamente expuso como argumentos lo siguiente: “de acuerdo con lo anterior, la condición de titular del Juzgado referido le imponía al investigado la obligación de obrar en consonancia con los deberes y abstenerse de incurrir en prohibiciones de las consagradas en los artículo 153 y 154 de la Ley 270 de 1996. No obstante lo anterior, de acuerdo con el material probatorio examinado y lo indicado en el pliego de cargos, el doctor Williams de Jesús Seguro Seguro no profirió las sentencias en los procesos radicado 2006-00007, 2006-00114 y 2004-00230 dentro de los específicos términos previstos en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 normativa que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, como quiera que en esta jurisdicción empezó a regir por la Ley 906 de 2004 el 1 de enero de 2005. En el caso bajo estudio, es evidente que el funcionario no acató esa disposición en lo que se refiere a la eficiencia y diligencia que se le impone al servidor judicial en la sustanciación de los asuntos, para el caso en concreto el de proferir la decisión de fondo en el mismo por cuanto no cumplió con los términos señalados en la norma para ello.
En tales condiciones, el segundo requisito señalado en la norma se encuentra satisfecho por cuanto el funcionario no ha podido demostrar una causal de justificación de su comportamiento, por cuanto si bien es cierto y de público conocimiento la congestión judicial no lo es menos que resulta inaceptable que durante más de cinco años dichos procesos estuvieran a despacho y no se hubiera proferido decisión de fondo. Dicha circunstancia se hace aún más reprochable, si se tiene en cuenta de acuerdo con la inspección judicial practicada en la sede del Juzgado que entre los años 2005 y 2011, profirió más de 200 sentencias en otros asuntos que ingresaron con posterioridad a los que acá son objeto de investigación lo que demuestra que el no haber emitido las decisiones de fondo en los procesos enlistados no fue en virtud de la congestión sino porque simplemente prefirió despachar otros asuntos asignándoles una prioridad que no tenían. Ahora bien, no puede hablarse en este caso como lo alegó el investigado en su versión libre y lo ratificó la Delegada del Ministerio Público que se trata de un problema estructural del Estado por cuanto si bien se admite esa situación para el caso concreto no es aplicable, en razón a que si bien la congestión es evidente en ese Juzgado, lo cual ameritó la implementación de medidas tendientes a remediarla no puede perderse de vista que si se decidieron más de 200 procesos en el área penal y otras áreas asignadas a ese Juzgado ingresadas a despacho con posterioridad a los procesos que dieron origen a esta investigación también podía haber fallado estos, sin embargo ello no ocurrió hasta que la Juez de descongestión lo hizo.
Tampoco puede hablarse de unos procesos complejos, que ameritan un estudio especial, por el grado de dificultad de los mismos, por cuanto revisadas las copias de los mismos, que obran en estas diligencias, se desprende que se trata de dos procesos por hurto agravado y uno por lesiones personales, conductas éstas que hacen parte del diario discurrir en esos despachos judiciales en razón a que son de las de más constante ocurrencia por lo tanto no puede aceptarse el argumento de la procuraduría en ese sentido. Sobre el segundo cargo endilgado la primera instancia argumentó: “se pudo establecer que el funcionario desatendió su deber de emitir las decisiones de acuerdo con la fecha de ingreso a despacho, lo cual se encuentra establecido con la diligencia de inspección judicial practicada al Juzgado 17 de febrero de 2014, donde se verificó que en más de 200 procesos se profirió sentencia primero que en los que fueron objeto de la queja pese a que ingresaron con posterioridad a los ya mencionados, dicha circunstancia acredita la existencia material de la falta. (…) se pudo constatar que en el interregno comprendido entre los años 2005 y 2011, se fallaron más de 200 procesos en las diferentes especialidades que conocer ese Juzgado, lo cual constituye una alteración de los turnos para emitir decisión de fondo, contraviniendo lo dispuesto en la norma antes referida, circunstancia la cual demuestra que no solo retardó el despacho de los asuntos a su cargo, sino que además alteró los turnos dándole prelación a otros asuntos que no la tenían legalmente por cuanto no estaban dentro de los
parámetros señalados en dicha norma, además no había sido dispuesta mediante decisión de las entidades a que se refiere la norma” Finalmente, en relación con la culpabilidad de la conducta adujo que la primera de las faltas se había cometido de forma dolosa pues el Juez investigado en su calidad de funcionario judicial debió observar el término legal para resolver sus asuntos y pese a ese conocimiento, desistió de evacuarlos. Por otro lado en relación con la segunda falta, pese a ser calificada como dolosa en la sentencia se endilgó a título de culpa gravísima pues se evidenció que el funcionario investigado desconoció la regla de obligatorio cumplimiento que le exigía resolver los asuntos en el turno que lleguen al despacho.
De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, el disciplinable interpuso recurso de apelación en extenso escrito solicitando la revocatoria del fallo esbozando que la primera instancia no analizó en debida forma el material probatorio obrante en el expediente lo cual demuestra su inocencia frente a las faltas endilgadas.
Así mismo el defensor de oficio, interpuso recurso de apelación considerando que no existe prueba de la conducta dolosa del investigado respecto de la mora endilgada por los tres procesos, por lo tanto solicitó su absolución. Ahora bien en relación con la inobservancia en los turnos de llegada para despachar los procesos, argumentó que esta es una situación frecuente entre los jueces lo cual le permite evacuar casos que en muchas ocasiones se obstaculizan por los temas complejos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias
emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: se trata de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, por el incumplimiento injustificado de los deberes previstos en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 410 de la Ley 600 de 2000, artículos 4, 7 y 63ª
de la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 1285 de 2009 y artículo 228 de la Constitución Nacional, así como la falta descrita en los numerales 1 y 7 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conductas constitutivas de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 Así las cosas, sintetizados los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, procede esta Superioridad a estudiar los elementos estructurales de las faltas disciplinarias imputadas por la primera instancia.
De las faltas: Fueron atribuidas en primera instancia en las siguientes
disposiciones normativas: Primer cargo: “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
En concordancia con lo dispuesto en las siguientes normas: Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> <Incisos 1 y 2 CONDICIONALMENTE exequibles> La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya
lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
LEY 600 DE 2000
ARTICULO 410. DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y SENTENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos
procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes. Lo anterior por cuanto el investigado al ejercer el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta tenía en su despacho tres procesos penales a resolver: el 2006-00007, 2006-0114 y el 2004-230. En efecto del primer radicado 2006-0007 se evidencia que fue un proceso adelantado contra el señor Horacio Antonio Oquendo Mazo por el delito de Hurto Agravado en el cual se celebró audiencia pública el 5 de julio de 2006, y paso al despacho para dictar sentencia el 21 de julio de 2006. No obstante la decisión solamente se profirió el 21 de noviembre de 2011 por la Jueza de Descongestión asignada a ese despacho. Por otro lado, en relación con el proceso 2006-114 se evidencia que se adelantó contra la señora Yenid Yulieth Arenas Muñoz por el delito de hurto agravado, al interior del cual se celebró audiencia pública el 16 de mayo de 2007, pasando al despacho para el 27 de junio de 2007, y solamente hasta el 18 de noviembre de 2011 se profirió sentencia en el asunto, es decir que tardó más de 4 años para resolver el asunto. En relación con el proceso 2004-0230 adelantado contra el señor Nelson Adrián Palacios Bolívar, se estableció que entró al despacho para dictar sentencia el 8 de marzo de 2005 la cual fue proferida el 17 de noviembre de 2011. En este caso no existe dificultad respecto de la tipicidad de la conducta
disciplinaria endilgada al funcionario investigado toda vez que desconoció las disposiciones legales que le ordenaban proferir la providencia en un término de 15 días después de realizarse la audiencia, situación que en el presente asunto no se evidenció, desacatando igualmente lo referente a la eficiencia y celeridad que le impone la Ley Estatutaria de Administración de Justicia frente a la actividad judicial.
Segundo cargo: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y
empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.
Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados
preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdic
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