CSDJ - F05001110200020120029201ADJUNTA20150227105804-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120029201ADJUNTA20150227105804-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONFIRMAR Profesional del derecho disciplinable no informó con veracidad la evolución de asunto, transgrediendo así, la lealtad con el cliente, por tanto, con esto vulneró el deber de los profesionales del derecho.
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Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201200292-01 (9668-20) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de
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Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20)
Abogado en Apelación Antioquía, con ponencia del Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, tras hallarlo responsable de la faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa y la contenida en el literal d) del artículo 34 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Dio origen a la presente actuación la queja presentada por los señores GONZALO ANTONIO VÁSQUEZ TABARES y JOSÉ ÁNGEL QUINTERO TABARES, para que se investigue al doctor ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, quien contestó la demanda laboral en el proceso ordinario No. 200900234, sin cumplir los requisitos de ley, pues, se limitó a decir “No es cierto, no nos consta… Que lo pruebe el demandante”, sin manifestar argumento alguno, además, no presentó excepciones, sino simplemente realizó una oposición total a las pretensiones del demandante. En igual sentido, indicó que una vez contestada la demanda abandonó el proceso, razón por la cual, fueron condenados y enfrentaron un proceso ejecutivo laboral (fl. 1 – 2 c.o. 1ª Instancia).
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO
1En Sala Dual con el doctor OSCAR CARRILO VACA.
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Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO conforme al certificado N° 02781-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 15379067 y Tarjeta profesional N° 154474, vigente. (fl. 3 c.o. 1ª Instancia). Así mismo, la Secretaria Judicial de Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado No. 26414, en el cual acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado (fl. 4 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el A quo dictó auto el 22 el marzo de 2012, por medio del cual dispuso la apertura del proceso disciplinario, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 6 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de septiembre de 2012, la cual contó con la asistencia del disciplinable y los quejosos; se surtieron las diligencias en los siguientes términos:
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Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación 2.1.- El fallador de Instancia dio lectura de la queja. 2.3.- En versión libre el doctor ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, mencionó haber hablado con el señor José Ángel Quintero Tabares, con el fin de contestar la demanda, lo cual realizó sin recibir ninguna contraprestación, pero también, en esa misma conversación le dejó claro al quejoso, su imposibilidad de llevar el proceso, porque había suscrito un contrato de prestación de servicios con el Municipio de la Ceja, aseguró no conocer al señor Gonzalo Antonio Vásquez Tabares (cd 1 record 00:13:00, fl. 22 c.1ª instancia). 2.3.- Acto seguido, la Magistrada Sustanciadora decretó la siguiente prueba: - Ordenó oficiar al Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, para que dentro del proceso No. 2009-234, remitiera copia del poder, revocatoria o renuncia, contestación de la demanda, memoriales, actuaciones surtidas por el doctor Albeiro de Jesús Torres Giraldo, decisión de fondo tomada y copia del recurso de reposición en el evento de haberse presentado. 3.- El Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, Antioquía, con oficio No.0014 remitió copias de las siguientes piezas procesales correspondientes al proceso No.200900234 contestación de la demanda, poder, constancia de las audiencias, providencia de primera y segunda instancia (fls. 24 -55 c.1ª Instancia). 4.- Las Audiencias de Pruebas y Calificación de Provisional programadas para los días 28 de enero 2013 y 10 de julio de la misma anualidad no se realizaron pues
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Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación el disciplinado no compareció, razón por la cual el Magistrado Sustanciador nombró a la doctora María Isabel Rojas Rodríguez como defensora de oficio del encartado, posteriormente, el investigado presentó excusas por cada una de sus inasistencias. (fls. 57 y 55, 67 - 68 c.1ª Instancia), razón por la cual se fijó nueva fecha y hora para la audiencia. 5.- El Operador Jurídico de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de abril 2014, y asistieron el disciplinado, la defensora de oficio y los quejosos, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1En ampliación de la queja el señor Gonzalo Antonio Vásquez Tabares, ratificó los hechos de la queja, además, indicó no conocer al disciplinado, pues, quien contrató al litigante fue el señor José Ángel Quintero Tabares y todo se
hacía a través de éste, además, agregó que el mencionado señor le dijo haber entregado cien ($100.000) mil pesos al litigante para iniciar los trámites del proceso laboral en el cual fueron demandados (cd 2 record 00:10:00, fl. 93 c.1ª instancia). 5.2El señor José Ángel Quintero Tabares, en ampliación de la queja precisó haber entregado los cien ($100.000) mil pesos mencionados por el señor Gonzalo Antonio Vásquez Tabares, posteriormente, se reunió con el jurista, en dicha oportunidad el abogado disciplinado le informó que el proceso había sido fallado y archivado en favor de los demandados.
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Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación Cuando volvió a saber del asunto, los habían condenado a pagar las acreencias laborales reclamadas en el proceso ordinario laboral, razón por la cual, embargaron y remataron la casa del señor José Ángel Quintero Tabares (cd 2 record 00:19:00, fl. 93 c.1ª instancia). 5.3.- En ampliación de la versión libre el doctor Albeiro de Jesús Torres Giraldo, aceptó los hechos de haber abandonado el proceso y de no informar oportunamente a su cliente de la gestión encomendado, con el fin de no hacer más gravosa su situación (cd 2 record 00:57:05, fl. 93 c.1ª instancia).
5.2.- Acto Seguido, el Magistrado de Instancia procedió a calificar el mérito de la actuación, concluyendo que el doctor ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO se encontraba incurso en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007 a titulo culpa y la contenida en el literal d) del artículo 34 ibídem a título de dolo, por cuanto, frente a la primera falta se determinó lo siguiente: de las copias remitidas por el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, se evidenció el poder conferido por los quejosos con el propósito de representarlos en un proceso ordinario laboral donde estos eran demandados, gestión abandonada por el disciplinado, además, teniendo en cuenta la aceptación del cargo por parte del encartado. Ahora bien, respecto al cargo imputado por incurrir en la falta descrita en el litera d) del artículo 34 ibídem, a título de dolo, el A quo argumentó que el disciplinado no informó con veracidad la evolución del asunto al señor José Ángel Quintero
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Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación Tabares, pues, el encartado le aseguró a este último la terminación del proceso a favor de ellos, cuando el mismo seguía en curso, además, el investigado también confesó la comisión de está falta (cd 2 record 01:00:0, fl. 93 c.1ª instancia).
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de primera instancia2, en sentencia del 28 de abril de 2014, consideró que el doctor ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO incurrió en las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37, en modalidad culposa y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo, argumentó su decisión indicando que encuentra demostrado la indiligencia del encartado “(…) Toda vez, que le litigante había aceptado gestionar el encargo de los señores VÁSQUEZ TABARES Y QUINTERO TABARES y los medios de prueba allegados al expediente dan cuenta que él comenzó su gestión contestando la demanda respectiva, pero que finalmente se abstuvo de continuar con la ejecución del mandato”. Así mismo, precisó que debe calificarse la conducta a título de culpa, tratándose de un comportamiento desplegado de manera inconsciente, con un actuar omisivo y negligente por parte del
doctor ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO.
De otro lado, indicó la Sala Dual de Instancia respecto al segundo cargo imputado relacionado con artículo 34 literal d) de la ley 1123 de 2007 que: “la imputación de responsabilidad frente a la falta en comento, se edifica en la omisión 2 Conformada por los Magistrados en Descongestión JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS (Ponente) y
OSCAR CARRILLO VACA.
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Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación dolosa que realizara el doctor a TORRES GIRALDO, al no informar veraz y oportunamente sobre la evolución de la actuaciones para las cuales había sido contratado; ya estando obligado el encartado de informar las acciones ejecutadas, se valió de falacias comentándole a uno de sus poderdantes, el señor JOSÉ ÁNGEL QUINTERO TABARES, que ya el proceso había sido decidido a su favor y tanto éste como el otro condemandado, se vinieron a enterar de las resultas del trámite Laboral, cuando se profirió el fallo condenatorio en su contra. Así se desprende de lo afirmado bajo la gravedad de juramento por los quejosos (…”). Finalmente, el Seccional de Instancia impuso sanción tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al investigado, teniendo en cuenta que este no registró antecedentes disciplinarios y la confesión por parte del inculpado de las faltas imputadas, (fls. 94 – 98 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, el inculpado, sustentó sus exculpaciones bajo las siguientes argumentaciones: 1.- El encartado en el escrito de alzada solicitó modificar la calificación de la conducta por no considerarla de naturaleza dolosa, pues, no se vislumbró “intensión dañina” (sic para lo transcrito), además, “el dolo no se tipifica
solamente por la prevención del hecho, sino, que requiere necesaria e indefectiblemente LA VOLUNTAD DE EJECUTARLO. Voluntad que está dirigida a un determinado fin, y el fin que yo perseguía jamás era el de perjudicar a mis supuestos representados” (sic a lo transcrito).
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Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación 2.- El disciplinado solicitó reducir la sanción de “reproche a manera de amonestación”, porque, carece de antecedentes disciplinarios y no se pactaron honorarios (fls. 107 – 109 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 31 de julio de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala, el 1 de agosto de 2014, notificó al disciplinado. (fls. 5 – 7 c.o. 2ª Instancia). En la misma calenda, notificó al
Representante del Ministerio Público del auto anterior. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- Al rendir concepto el Ministerio Público coincidió con el criterio del operador jurídico de primera instancia aduciendo “que si se le cuestionó el actuar con dolo, ya que conscientemente suministro a uno de sus clientes una información errada al aseverarle que el proceso había sido fallado a su favor, cuando la realidad era completamente distinta, lo que no puede ser justificado como un acto de negligencia o impericia, pues resulta patente la intención de no dar a
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Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación conocer a su mandante lo que realmente ocurrió” También indicó el Representante del Ministerio Público, “Si bien es cierto el apelante no tiene antecedentes, es preciso tener en cuenta que se está ante un concurso heterogéneo de tipos, en donde una de las conductas se realizó con dolo, y lo que es más importante, con su comportamiento causó un enorme perjuicio a sus mandante, quienes por su inactividad y negligencia, tuvieron que pagar unos dinero por una relación laboral que ellos insisten era inexistente (…)”, por lo tanto, solicitó se confirme la decisión apelada (fl. 11 – 14 c.o. 2ª Instancia). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación No.217821 de 28 de agosto de 2014, acreditó la ausencia de antecedentes
disciplinarios y de otras investigaciones seguidas en esta Superioridad por estos mismos hechos (fs.17 – 18 c. 2ª Inst.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la Calidad del Inculpado.
El disciplinado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15379067, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta
Profesional No. 154474 vigente (fl. 3 c. 1ª instancia). 4.- De las faltas endilgadas
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Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 34 literal d) ibídem, los cuales disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
(…)”
5. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado, por el doctor ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y
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Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Del caso en concreto Se trata de la queja presentada por los señores GONZALO ANTONIO VÁSQUEZ TABARES y JOSÉ ÁNGEL QUINTERO TABARES quienes contrataron al jurista ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, para que los representara en un proceso ordinario laboral No. 2009-00234, donde eran demandados, el litigante contestó la demanda, sin presentar excepciones previas y abandonó las diligencias, a raíz de esto, fueron condenados a pagar acreencias laborales, la cuales según los quejosos no estaban obligados. La Sala Dual de Instancia le endilgó las faltas a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y a la falta de lealtad con el cliente prevista en el literal d) de artículo 34 ibídem a título de dolo. Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó como primer argumento en el recurso de alzada, la modificación de la calificación de la conducta imputada respecto a la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, por no considerarla de naturaleza dolosa, pues, éste no
vislumbró “intensión dañina” (sic a lo transcrito), además, “el dolo no se tipifica
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Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación solamente por la prevención del hecho, sino, que requiere necesaria e indefectiblemente LA VOLUNTAD DE EJECUTARLO. Voluntad que está dirigida a un determinado fin, y el fin que yo perseguía jamás era el de perjudicar a mis supuestos representados” (sic). Sobre el particular, encuentra esta Superioridad que de acuerdo a los elementos de convicción allegados al infolio, se tiene plena prueba de la comisión de falta imputada al litigante, pues el señor José Ángel Quintero Tabares, el 11 de abril 2014 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (cd 2 record 00:19:00, fl. 93 c.1ª instancia) sostuvo bajó la gravedad del juramento que el encartado le informó de la terminación del proceso laboral No. 2009-00234 a favor de ellos, razón por la cual no volvió a requerirlo, por eso, cuando se enteraron del fallo, estos ya habían sido condenado a pagar las acreencia laborales. De otra parte, en relación a la calificación de este tipo de falta a título de dolo, evidencia la Sala que obra en el expediente la confesión del cargo imputado por parte del disciplinado en la precitada audiencia, donde el
Magistrado Instructor y su defensora de oficio le explicaron al jurista encartado en qué consistía la imputación hecha a título de dolo (cd 2 record 00:57:05, fl. 93 c.1ª instancia), siendo esta la oportunidad para controvertir la calificación, o por el contrario, no confesar la falta, por tanto, en sede de apelación, no es el momento para retratarse o pretender solicitar la modificación de la modalidad de la conducta.
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Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación Así las cosas, precisa esta Superioridad que en nuestro ordenamiento disciplinario se halla proscrita toda forma de culpabilidad objetiva, por lo cual las faltas solamente son sancionables a título de dolo o culpa, siendo está la capacidad de autodeterminación del individuo conforme a las normas que el derecho le impone en un espacio y tiempo concretos. Bajo esta perspectiva, encuentra la Sala que dadas las circunstancias modales advertidas en este evento específico, la conducta materia de reproche debe serle atribuida al disciplinable a título de dolo, pues precisamente su calidad de abogado, le permite deducir las consecuencias de su comportamiento antiético, por tanto, en el presente caso informó a su poderdante que el proceso laboral No. 2009-00234 había sido fallado a favor de ellos, situación alejada de la realidad, toda vez que, las diligencias continuaban su curso en el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, Antioquía,
ocasionando con su proceder un perjuicio considerable en el patrimonio de los hoy quejosos. Respecto al segundo argumentó del recurso de apelación, relacionado con la rebajar la sanción impuesta, pues, según el jurista carece de antecedentes disciplinarios, y no había pactado honorarios, de entrada esta Colegiatura precisa que tal solicitud no está llamada a prosperar, ya que, estos elementos, fueron tenidos en cuenta por el a quo al momento de proferir fallo de primera instancia.
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Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación En dicha oportunidad, indicó la Sala Dual “si bien es necesario considerar que el abogado confesó la comisión de las faltas y que para la época de los hechos no registraba antecedentes disciplinarios, lo cual se erige como un criterio de atenuación, según la normatividad antecedida, no debemos soslayar por un lado, el hecho de ser una de las faltas imputadas es a título de dolo y por el otro, que, como ya se vio, el patrimonio de los ahora quejosos, se vio considerablemente afectado con ocasión del comportamiento del disciplinado”.(sic) (fl. 97 c.1ª instancia), De otro lado, no haber pactado estipendios, no constituye criterio para graduar la sanción, razón por la cual, no es de recibo tal argumento para
reducirla, en ese orden de ideas, la sanción impuesta está acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admitiendo ninguna duda que en el sub lite, pues le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Así mismo, la sanción de suspensión impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario, máxime cuando el encartado confesó la comisión de las faltas imputadas.
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Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta al encartado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de
1993, donde en uno de sus apartes se dijo: (…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 28 de abril del 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, a través de la cual se sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogada ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, por la comisión de las falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y literal d) del artículo 34 ibídem, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 28 de abril del 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquía, a través de la cual se sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogada ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, por la comisión de las falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y literal d) del artículo 34 ibídem, a título de dolo, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado en los términos establecidos en la ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA WILSON RUIZ OREJUELA
Conjuez Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación Referencia: Abogado en apelación Decisión: Confirma Sala: 14 del 26 de febrero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado: 050011102000201200292 01
De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 26 de febrero de 2015 – Acta N°14, en cuanto a confirmar la responsabilidad Disciplinaria deducido al abogado , por la incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, no ocurre lo mismo con la confirmación de la falta consagrada en el literal d del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 ya que se debió subsumir en la falta contra la debida diligencia profesional. Lo anterior por cuanto es claro que se está frente a un concurso aparente de faltas que bien se ha clarificado, cuando una misma situación de hecho desplegada por
el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo a razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justificable.
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Rad Radicado No. 050011102000201200292-01 (9668-20) Abogado en Apelación
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No.050011102000201200292 01
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO.
Se trata, por ende, deun formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico e
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